Micelio
11001-03-15-000-2020-04925-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Andrés Romero Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]a Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, en el sentido de declarar, únicamente, la improcedencia de la acción, comoquiera que, tal y como lo señaló la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la solicitud de amparo de la referencia no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

En el caso sub examine, respecto a la providencia de 23 de octubre de 2020, el accionante adujo que no había lugar a decretar la excepción de caducidad frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la Resolución No. 2503 de 2019 no cobró ejecutoria por cuanto no le fue notificada personalmente, y que, en todo caso, la autoridad judicial no tuvo en cuenta el tiempo de la vacancia judicial al contabilizar el plazo para acudir ante el juez de lo contencioso administrativo.

Al respecto, se advierte que el señor [C.A.R.R.] contaba con el recurso de apelación previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de poner en conocimiento del juez natural de la causa los distintos reparos dirigidos a atacar la providencia por medio de la cual el tribunal cuestionado adecuó el medio de control y rechazó la demanda al encontrar configurado el referido fenómeno jurídico, no obstante, la parte interesada no hizo uso del mecanismo judicial idóneo a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. La anterior particularidad impide de plano que, en sede de tutela, este cuerpo Colegiado se pronuncie sobre asuntos que son propios de la esfera funcional del juez de la causa ordinaria que, en esta oportunidad se trata del Tribunal Administrativo del Huila, puesto que dicha judicatura es la responsable de la decisión censurada en el proceso objeto de atención y, por ende, el que debía conocer en principio de los cargos contra la providencia de 23 de octubre de 2020.

(…) Así las cosas, la Sala destaca que el accionante no agotó el mecanismo idóneo para lograr lo que persigue a través de la presente acción de tutela; pese a que, a su juicio, es la medida necesaria para la protección de sus derechos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04925-01(AC) Actor: CARLOS ANDRÉS ROMERO REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial - Violación de los derechos al debido proceso judicial y de acceso a la administración de justicia – confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 20 de enero de 2021 dictada por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito radicado el 24 de noviembre de 2011, mediante mensaje de correo electrónico enviado al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Carlos Andrés Romero Reyes, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 23 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila dispuso la adecuación del medio de control de simple nulidad, al de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, rechazó por caducidad la demanda promovida por el actor contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM –, expediente que se identificó con el radicado 41001-23-33-000-2020-00705-00. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 26 de agosto de 2020, el señor Carlos Andrés Romero Reyes, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM –, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2503 de 12 de septiembre de 2019, a través de la cual la referida entidad ordenó el cierre definitivo del establecimiento comercial de propiedad del actor, ubicado en la zona rural del municipio de Palermo, en el departamento del Huila, cuyo objeto consistía en el procesamiento y transformación de productos cárnicos. • El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, con providencia de 23 de octubre de 2020, resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, la rechazó por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.

Fundamentos de la solicitud Conviene precisar en este punto, que si bien el tutelante no denominó los defectos en que, a su juicio incurre la decisión reprochada, de sus argumentos la Sala infiere los siguientes: Violación directa de la Constitución, en atención a que, para el accionante, con la providencia de 23 de octubre de 2020 se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto al adecuar la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuó en contra de su voluntad, en atención a que lo pretendido consistía en que se nulitara la Resolución No. 2503 de 2019, con el fin de garantizar su derecho al trabajo.

Para tal efecto señaló: “(…) porque yo siendo una persona de edad avanzada, la mayor parte de mi vida, la he utilizado en el ejercicio de esta actividad de manejo y transformación de productos cárnicos (…) (…) ha hecho algo en contra de mi voluntad, porque si yo lo hubiera querido hacer, lo hubiera hecho antes de que hubieran transcurrido los 4 meses de que trata esa decisión y por tal razón, no me importó para nada, dejar que pasaran 5 días mas (sic)”.

Defecto procedimental, habida cuenta que, en todo caso, en el cómputo del término de la caducidad realizado por el tribunal censurado no se tuvo en cuenta el lapso en que la Rama Judicial se encontraba en vacancia, esto es, los días transcurridos entre el 19 de diciembre de 2019 y el 11 de enero de 2020. Indicó que la judicatura reprochada rechazó la demanda sin verificar previamente el momento en que quedó en firme el acto administrativo demandado, puesto que no le ha sido notificado personalmente en su lugar de residencia y, en ese orden, agregó que: “(…) puesto que dicha resolución administrativa aparece que fue objeto de una presunta notificación por aviso a mi apoderado designado y que muy seguramente, no acudió personalmente a notificarse y si esto sucedió, pues si dejó de interponer los recursos de ley, omitió en el ejercicio de mi defensa para lo cual lo había designado (…) (…) solamente pude conocer la resolución en el presente año, hace unos pocos meses cuando pedí vía electrónica a la CAM, que me suministrara copia de todo el proceso y como no me contestaron nada, fue cuando accione (sic) en tutela y así me llevaron las copias al lugar de mi residencia (…)” Advirtió que al caso sub examine debe aplicarse el contenido del “primer renglón” del inciso 3º del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de la notificación personal, la invalidará. Finalmente, arguyó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la carga procesal por los errores cometidos por los apoderados judiciales, no debe ser trasladada al titular de los derechos. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar mis derechos fundamentales invocados, por existir la presunta vulneración de mis derechos. 2. Ordenar a los accionados, nulitar la orden de rechazo dada a la demanda formulada y en su lugar disponer el trámite de ley, tomándose como demanda de simple nulidad de acto administrativo y sin ninguna adecuación a ser tenida como demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no puede adecuarse por falta de intensión y de voluntad de mi parte, la cual no puede ser modificada por ninguna autoridad pública. 3.

Ordenar a la accionada, que deberá pronunciarse al darle tramite (sic) a la acción de nulidad, dentro del auto admisorio que se dicte respeto a las medidas provisionales solicitadas sobre la suspensión de la ejecución de las órdenes dadas en la resolución administrativa atacada en la nulidad. 4. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Palermo – Huila, Inspección Municipal de Policía de Palermo, que deberá abstenerse de ejecutar el acto administrativo enviado en comisión para su cumplimiento; hasta tanto no hay (sic) sido decidido lo pertinente en la demanda que yo formule (sic) ante lo contencioso administrativo y que es objeto de la presente acción. 5.

Advertir a los accionados que deberán dar aviso oportuno a los Magistrados de tutela, sobre el cumplimiento efectivo de esta sentencia. 6. Ordenar a la CAM Regional del Huila, para que invalide las diligencias de notificación personal sobre la resolución atacada en nulidad por la ausencia de los requisitos legales, estipulados en la presente acción.”. 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a las partes; dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, de la Inspección de Policía y de la Alcaldía del municipio de Palermo; y finalmente, negó la medida provisional solicitada, en atención a que no se encontró acreditada la existencia de una situación de gravedad o de apremio que impidiera esperar la decisión de fondo. 6.

Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila Mediante correo electrónico, la autoridad cuestionada aportó el link en donde se encuentra el expediente digital del expediente ordinario, no obstante, no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 1.6.2. Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM Con memorial allegado vía electrónica, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción, debido a que no se acreditó la existencia de la vulneración de derecho fundamental alguno. Indicó que adelantó el proceso sancionatorio ambiental identificado con el radicado DTN. 00042-2019, contra del actor, en el cual se respetaron todas las garantías procesales, incluyendo la notificación de todas las decisiones dictadas en el curso del proceso, las cuales fueron enviadas al apoderado del señor Carlos Andrés Romero, esto es, al abogado Alexandro Salazar Llanos, quien en virtud de lo anterior pudo haber ejercido las acciones pertinentes en procura de la defensa de su prohijado.

Por último, resaltó que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA para hacer efectivas sus pretensiones; para ello, contaba con el término de caducidad de 4 meses, por tanto, no puede pretender subsanar en sede de tutela las falencias derivadas de su negligencia. 1.6.3.

La Alcaldía y la Inspección del municipio de Palermo, pese a que fueron debidamente notificados[1], guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado[2] Mediante sentencia de 20 de enero de 2021, la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, declaró improcedente la presente acción de tutela al existir un mecanismo judicial idóneo para garantizar el respeto de las garantías constitucionales que la parte actora considera vulneradas, toda vez que en la Resolución No. 2503 de 12 de septiembre de 2019 se indicó que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación personal o por aviso, el cual no fue interpuesto por el demandante.

Advirtió que, el oficio de citación no pudo notificarse a la dirección del apoderado judicial del señor Romero Reyes, razón por la cual se envió al mismo lugar, el de notificación por aviso, del cual obra en el expediente el certificado de entrega por parte de la empresa de mensajería 472; sin embargo, no fueron interpuestos recursos contra el acto administrativo, tal y como se evidencia con la constancia secretarial que obra en el expediente.

En ese orden, precisó que si bien el tutelante aduce no conocer el contenido de la Resolución No. 2503 de 2019, lo cierto es que la norma aplicable en el sub lite es el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, en la que se establece: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se deberán notificar personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”.

En ese sentido, resaltó que de la interpretación literal del precepto normativo, se entiende que la notificación puede realizarse a cualquiera de las personas que se mencionan, por tanto, “(…) la notificación del acto administrativo sí se realizó conforme a la ley para ejercer su recurso de reposición, sin que lo hiciera, observándose de esta forma su derecho al debido proceso”.

De otro lado, frente al auto de 23 de octubre de 2020, por medio del cual se adecuó el medio de control y se rechazó la demanda, aseveró que fue notificado a través del estado electrónico No. 126 de 5 de noviembre de 2020, conforme el Decreto 806 de la misma anualidad. Precisó que, contra dicha decisión procedía el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, empero, una vez revisado el expediente digital y el aplicativo de gestión judicial Siglo XXI, se observó que el accionante, pese a haber sido notificado en debida forma, no ejerció dicho mecanismo, en consecuencia, el auto quedó ejecutoriado el 10 de noviembre de 2020.

Comoquiera que la inconformidad del señor Romero Reyes consiste en que el tribunal no tuvo en cuenta la vacancia judicial para efectos de computar el término de caducidad, explicó que, en todo caso, el tutelante contó con la oportunidad de controvertir la decisión de 23 de octubre de 2020 y no lo hizo; motivo suficiente para concluir que no le asiste razón al pretender usar este trámite constitucional con el propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses y, en ese orden, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, 1.8.

Impugnación Mediante escrito allegado el 1º de marzo de 2021, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Adujo que los recursos en vía gubernativa y los judiciales no eran de obligatorio agotamiento, puesto que, a su juicio, estos son “opcionales”, por tanto, tenía a su alcance la acción de tutela respecto de la cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, ante la inexistencia de otros medios de defensa, la solicitud de amparo es procedente.

(ii) Insistió en que la notificación del acto demandado se hizo a quien fungía como su apoderado, pese a que “(…) esta persona es muy diferente a mi persona (sic), y si tenía la calidad de apoderado mío para mi defensa en ningún momento tenía porque notificarle solamente a él, sino que era obligación de la accionada ponerme en conocimiento y notificarme de la resolución la resolución citada()”.

(iii) Iteró que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la carga procesal por los errores cometidos por los apoderados judiciales, no debe ser trasladada al titular de los derechos sin examinar la verdad jurídica, por cuanto ello constituye un defecto procedimental, en ese sentido, señaló que no es correcto que se le imponga el deber de apelar una decisión que no conocía.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 20 de enero de 2021, mediante la cual la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la providencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Para resolver este problema, se hace necesario precisar que si bien el actor planteó dos aspectos de distinta naturaleza; esto es: (i) lo relativo a la falta de notificación del acto administrativo en vía gubernativa; y (ii) lo concerniente al error en el cómputo del término de caducidad del medio de control, lo que en principio implicaría realizar el análisis del caso de cara a “Tutela contra acto administrativo” y “Tutela contra providencia judicial”, respectivamente, lo cierto es que las alegaciones dirigidas a atacar la Resolución No. 2503 de 2019 convergen en la intención de demostrar que el cómputo del plazo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es errado, lo cual tendría incidencia directa en la decisión adoptada en la providencia de 23 de octubre de 2020.

Aclarado lo anterior, la Sala concluye que el estudio de la acción de la referencia se hará, únicamente, a partir del marco de tutela contra providencia judicial. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;

(iii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la solicitud de amparo y, de encontrarse superados; (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[7], del derecho fundamental al debido proceso[8] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[9].

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[10].

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[11].

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[12], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[13]. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución al adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de su voluntad; y en defecto procedimental, ya que, en su criterio, se realizó un cómputo errado del término de la caducidad, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 41001-23-33-000-2020-00705-00, promovido por el señor Carlos Andrés Romero Reyes contra la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CAM. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila adecuó el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda al encontrar configurado el fenómeno de caducidad, proferida el 23 de octubre de 2020; se notificó a través de estado electrónico No. 126 de 5 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 10 de los mismos mes y año, luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 24 de noviembre de 2020, es claro que el mecanismo constitucional fue ejercido antes de transcurridos 6 meses, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.5.4.

En consideración a la subsidiariedad el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidas sus garantías, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[14].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. De conformidad con lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, en el sentido de declarar, únicamente, la improcedencia de la acción, comoquiera que, tal y como lo señaló la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la solicitud de amparo de la referencia no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

En el caso sub examine, respecto a la providencia de 23 de octubre de 2020, el accionante adujo que no había lugar a decretar la excepción de caducidad frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la Resolución No. 2503 de 2019 no cobró ejecutoria por cuanto no le fue notificada personalmente, y que, en todo caso, la autoridad judicial no tuvo en cuenta el tiempo de la vacancia judicial al contabilizar el plazo para acudir ante el juez de lo contencioso administrativo.

Al respecto, se advierte que el señor Carlos Andrés Romero Reyes contaba con el recurso de apelación previsto en el artículo 243[15] de la Ley 1437 de 2011, para efectos de poner en conocimiento del juez natural de la causa los distintos reparos dirigidos a atacar la providencia por medio de la cual el tribunal cuestionado adecuó el medio de control y rechazó la demanda al encontrar configurado el referido fenómeno jurídico, no obstante, la parte interesada no hizo uso del mecanismo judicial idóneo a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. La anterior particularidad impide de plano que, en sede de tutela, este cuerpo Colegiado se pronuncie sobre asuntos que son propios de la esfera funcional del juez de la causa ordinaria que, en esta oportunidad se trata del Tribunal Administrativo del Huila, puesto que dicha judicatura es la responsable de la decisión censurada en el proceso objeto de atención y, por ende, el que debía conocer en principio de los cargos contra la providencia de 23 de octubre de 2020.

En ese orden de ideas y, en consonancia con las consideraciones del a quo, uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es su naturaleza subsidiaria, la cual tiene como objetivo salvaguardar a este mecanismo constitucional de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Así las cosas, la Sala destaca que el accionante no agotó el mecanismo idóneo para lograr lo que persigue a través de la presente acción de tutela; pese a que, a su juicio, es la medida necesaria para la protección de sus derechos.

En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar, únicamente, la improcedencia del amparo solicitado por las razones anotadas en precedencia. 2.6. Conclusión La Sala confirmará la sentencia de 20 de enero de 2021 proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción del vocativo de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de 20 de enero de 2021 dictado por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela propuesta por el señor Carlos Andrés Romero Reyes contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Conforme a las constancias que obran en el consecutivo No. 6 del expediente digital contenido en el aplicativo Samai. [2] Sentencia notificada el 1º de marzo de 2021. [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [8] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [9] Sentencia T-006 de 1992. [10] Sentencia T-476 de 1998. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [12] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [13] Ibídem. [14] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [15] “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…)”