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11001-03-15-000-2020-04192-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Norma Dolores Matallana De Corrales·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección “a” Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó un reconocimiento pensional / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES [L]a Sala declarará la improcedencia al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana atacan directamente el acto administrativo por esta proferido, a través del cual le negó a la tutelante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor [J.M.C.F.] (q.e.p.d.), el cual goza de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, debe ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.

Así las cosas, frente a la pretensión referida a “Se dejen sin efecto los actos administrativos emitidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, FUERZA AÉREA COLOMBIANA, donde se me niega la pensión de sobreviviente” se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

(…) Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, al cual en efecto acudió la actora impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para el estudio sobre su validez, lo anterior, aunque ya se haya proferido decisión de segunda instancia, pues la improcedencia es clara aún cuando se demuestra que se llevó a cabo un proceso que comportó todas las etapas, recursos y medios judiciales que autoriza la ley, dentro del cual se puso fin al asunto debatido en sede de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – El reproche no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia acusada ni tiene el alcance de modificarla / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Por el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIO – No se acreditó que el causante contara con 20 años de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]iferente a lo manifestado por la tutelante, al revisar el contenido del aludido acto administrativo, sobre el cual soporta la [indebida] valoración, la Sala evidencia que la negativa en el reconocimiento no se sustentó, en ningún momento, en la calificación que sobre la muerte del E3 [J.M.C.F.] (q.e.p.d.) se realizó, es más, en el texto del mismo, tampoco se hizo alusión a la investigación administrativa que efectuó la Fuerza Aérea, contenida en el expediente informativo No 006 CATAM de 07 de septiembre de 1984, ni a las declaraciones de los señores [J.A.B.] y [A.C.S.M.] rendidas para la época del fallecimiento de su esposo, pues se reitera, la negativa devino exclusivamente ante la falta del cumplimiento del tiempo de servicio exigido, para lo cual fue indiferente la calificación, pues, en todo caso se partió de la premisa de que fue en servicio activo.

Precisado el anterior panorama es imposible establecer un defecto fáctico en los términos planteados. Y, si bien es cierto que, al revisar la providencia de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de 12 de marzo de 2020, no se observa que en efecto, exista una análisis frente a las declaraciones del expediente administrativo, lo cierto es que este hecho, no conllevaría a modificación alguna en la decisión adoptada, pues, se enfatiza, la decisión de negar el reconocimiento pensional se produjo por la falta de acreditación del tiempo de servicios y, precisamente, sobre este aspecto fue que se circunscribió el análisis del tribunal accionado.

Así las cosas, frente al defecto fáctico se concluye que el mismo no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que pese a la falta de pronunciamiento sobre las declaraciones que en el procedimiento administrativo se tomaron en cuenta para calificar la muerte del señor E3 [J.M.C.F.] (q.e.p.d.) esta situación (i) no tiene la entidad suficiente para cambiar la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado por las razones explicadas en líneas que anteceden; de igual modo, (ii) tampoco guarda relación directa con el fundamento de la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes.

(…) La Sala adelanta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” no desconoció el principio de favorabilidad pues, si bien es cierto al inicio de su exposición, en la providencia acusada para el caso concreto, adujo que es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado consistente en señalar que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante, razón por la cual resultaba inviable la aplicación de la Ley 100 de 1993, también explicó que, en aplicación del principio de favorabilidad correspondía estudiar el caso de cara, tanto de las normas especiales (Decreto 610 de 1977) como de las generales (Ley 12 de 1975 y Decreto 3135 de 1968), vigentes al momento del deceso.

(…) [E]n la providencia objeto de reproche se reconoció que, cuando las disposiciones de un régimen prestacional especial, como es el caso de la Fuerza Pública, resulten más exigentes o restrictivas que las del régimen general, debe optarse por dar aplicación a este último, para así no afectar una serie de derechos fundamentales como el mínimo vital e igualdad, entre otros.

Ahora bien, lo que ocurrió fue que, para el caso de la tutelante al aplicar la normativa general pensional vigente a la fecha del deceso del causante (7 de septiembre de 1984), que correspondían a la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, se dispuso que el cónyuge supérstite del causante que falleciere antes de cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación le asistiría el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que se hubiese completado un tiempo de servicio equivalente a 20 años continuos o discontinuos de servicio en el sector público, es decir, había paridad entre las exigencias del régimen especial y el general, luego entonces, tampoco era posible reconocimiento del beneficio pensional conforme al último.

Finalmente, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, pero referido a tomar en cuenta las disposiciones que gobiernan a trabajadores de empresas privadas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales, la Sala tampoco lo encuentra desconocido habida cuenta de que, pese a ser claro que no gobiernan la situación del causante, lo cierto es que el tribunal accionado también explicó en sede ordinaria las razones por las cuales no era posible dar aplicación a estas.

(…) Así las cosas, tampoco se logró demostrar el desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional de cara a las normas que regulan el reconocimiento pensional para personas que laboraron en el sector privado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 610 DE 1977 / LEY 12 DE 1975 / DECRETO 3135 DE 1968 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04192-01(AC) Actor: NORMA DOLORES MATALLANA DE CORRALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Y OTROS REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra acto administrativo y providencia judicial - declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y niega defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Norma Dolores Matallana de Corrales contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Norma Dolores Matallana de Corrales, en nombre propio, mediante escrito enviado al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el 22 de septiembre de 2020[1], presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por (i) la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana al proferir la Resolución No 0299 de 20 de enero de 2017, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[2]; (ii) el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, no accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para obtener la nulidad del mencionado acto administrativo, y (iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por confirmar a través de fallo de 12 de marzo de 2020 la decisión de primer grado. 2.

Hechos De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. Narró que el 21 de enero de 1975 contrajo matrimonio con el señor Jesús Manuel Corrales Franco, quien se desempeñó como personal civil de la Fuerza Aérea Colombiana en el cargo de Especialista Tercero (E3) hasta el 7 de septiembre de 1984, fecha en la que falleció en un accidente de tránsito.

Adujo que, comoquiera que el deceso de su esposo fue calificado por la Fuerza Aérea Colombiana como ocurrida “en servicio activo, pero no por causa ni en razón del mismo”, solicitó el 5 de diciembre de 2016 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La anterior petición fue negada mediante Resolución No. 0299 de 20 de enero de 2017, en síntesis, la decisión se soportó en la falta de cumplimiento del presupuesto legal de tiempo de servicios que exige el artículo 84 del Decreto 610 de 1977 que era de 20 años de servicio.

Ante tal situación, el 27 de febrero de 2017, la tutelante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, en la que solicitó la anulación del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la aludida prestación, proceso identificado con el No. 11001-33-35-016- 2017-00066-00.

Del asunto conoció el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar, en síntesis que, la disposición aplicable al caso era el artículo 84 del Decreto 610 de 1977, el cual establece como requisitos para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional que el agente hubiere cumplido 20 años o más de servicios, de ahí que a la demandante no le asistía tal derecho, ya que el causante sólo prestó sus servicios durante 13 años, 11 meses y 25 días.

De otra parte, destacó que, no era posible aplicar la Ley 100 de 1993, al no estar vigente al momento en que se alega la causación del derecho. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación para lo cual hizo hincapié en que no solicitó la aplicación de normas posteriores al fallecimiento (Ley 100 de 1993) sino las más beneficiosas del régimen general vigente a ese momento, o aquellas aplicables a trabajadores de empresas privadas que cotizaban ante el seguro social.

A través de providencia de 12 de marzo de 2020[3] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión de primer grado bajo los mismos argumentos y, además explicó que la normativa general a considerar para ese asunto correspondía a la Ley 12 de 1975; de acuerdo a la cual, según lo disponía su artículo 1º, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el cónyuge supérstite del causante que falleciere antes de cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación le asistiría el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que el causante hubiera completado un tiempo de servicio equivalente a veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio en el sector público, entonces, en nada se diferenciaba con el régimen especial. 1.3.

Fundamentos de la solicitud El actor adujo que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana erró al proferir el acto administrativo por el cual le niega la pensión de sobrevivientes por motivar su decisión en una calificación desacertada del hecho en que se produjo la muerte, esta fue, la de fallecimiento en servicio activo, pero no por causa ni en razón del mismo, pues en la investigación administrativa que efectuó la Fuerza Aérea, contenida en el expediente informativo No 006 CATAM de 07 de septiembre de 1984, no se citó al jefe inmediato de su esposo, no se pidieron declaraciones al personal del almacén donde aquel laboró, sino, por el contrario, se tuvieron en cuenta dos testimonios así: (i) Del señor Jorge Aragón Barrios que rindió el 19 de octubre de 1984, donde se le realizó la siguiente pregunta: “Dígame Señor Aragón si usted tenía conocimiento de que el Señor E3 MANUEL CORRALES (q.e.p.d.) en el momento del accidente estaba cumpliendo alguna misión o acto del servicio”.

A la anterior pregunta contestó: No tengo conocimiento” y, (ii) Del señor Augusto Cesar Serna Merchán de 22 de octubre de 1984, quien al responder el interrogante: “Dígale a este despacho Señor SERNA si los Señores EDGAR MAHECHA Y CORRALES (q.e.p.d.) en el momento que ocurrió el accidente, estaban cumpliendo alguna misión o acto del servicio de la Fuerza Aérea Colombiana”, respondió: No sabría decirle si estaban en misión o no”.

Lo anterior para destacar que no reposaban documentos, testimonios ni elementos que lograran dar certeza a la afirmación del fallecimiento en el servicio activo, pero no por causa y razón del mismo, cuando lo cierto, según su dicho, fue que su esposo se encontraba obedeciendo órdenes de un superior, tan es así que, el vehículo en el que se transportaba el día de los hechos, se desplazaba por la vía en sentido oriente - occidente, dirigiéndose hacia Madrid – Cundinamarca, donde queda la otra base aérea, mas no, en dirección a su lugar de residencia o domicilio, que justamente queda en el sentido opuesto.

Por otra parte, a juicio de la actora el tribunal accionado al resolver la alzada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la Resolución No. 2515 del 15 de mayo de 1986, pues del contenido de la misma se desprendía que “los testigos citados (…) no tenían conocimiento de si el Causante, Jesús Manuel Corrales, se encontraba en misión o en acto del servicio, ello no permite establecer con claridad, lo que finalmente se resolvió: Que de acuerdo con el Informativo Administrativo 006 adelantado por el Comando Aéreo de Trasporte Militar el fallecimiento ocurrió en servicio activo pero no por causa ni razón del mismo”.

Luego entonces, al no tener certeza sobre la condición en que se encontraba el causante al momento de su muerte (en misión o en servicio), se debió buscar otro medio probatorio para establecer sin asomo de duda dicha aseveración. Añadió que sobre la función que estaba cumpliendo el señor Corrales Franco al momento de su deceso, la autoridad judicial accionada debió aplicar la interpretación más favorable al trabajador, o dar por cierto el hecho de que sí se encontraba en misión o cumpliendo orden de superior.

Y que, superado lo relacionado con la calificación de la muerte como “a causa de servicio”, le correspondía al tribunal accionado, para determinar el régimen en virtud del cual haría el reconocimiento pensional, aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y analizar si las normas que gobiernan dicha prestación dentro del régimen especial eran menos beneficiosas que las que se disponen para los beneficiarios del régimen general, lo cual no ocurrió y conllevó a una flagrante violación directa de la Constitución Política.

Hizo hincapié en que, para la verificación de la aplicación de la norma más favorable se deben seguir los parámetros de la sentencia T-393-2013[4] en la cual se expresó: “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.

Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que pueda concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”.

Luego de transcribir lo anterior concluyó que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constitución Política es brindar una protección específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan quienes están sujetos a regímenes especiales, entonces, no pueden ser menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la población, pues de ser así devendría un trato discriminatorio. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1- Solicito de manera respetuosa se ampare los derechos fundamentales invocados y cualquier otro del mismo rango que se determine violado y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, dictar sentencia en sentido de proteger mis derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en cuanto que no se demostró por cuenta del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y FUERZA AÉREA COLOMBIANA que al momento del fallecimiento de mi esposo, no se encontrara en servicio y en funciones propias de su cargo o cumpliendo una orden o misión, O 2- Que se aplique el principio de la norma más favorable por derecho a la igualdad en cuanto mi esposo trabajo por casi 15 años al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, lo cual a la luz la Constitución y Jurisprudencia de las Altas Cortes (entre ellas el Consejo de Estado) permitiría tener acceso a la pensión de sobreviviente, pues los regímenes especiales o excepcionales, no pueden escudarse en un supuesto de mejores y mayores garantías, cuando a la luz de la ley son desproporcionados e inequitativos.

Un trabajador de Empresa Privada y afiliado al entonces Seguro Social, hubiese tenido derecho a que sus sobrevivientes (esposa e hijos menores) accedieran a la pensión del fallecido, pues las normas que regían para el año 1984 así lo determinaban. 3- Se dejen sin efecto los actos administrativos emitidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, FUERZA AÉREA COLOMBIANA, donde se me niega la pensión de sobreviviente, pues con ello se me viola el derecho a la Seguridad Social”. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 5 de octubre de 2020, la Magistrada Ponente del Consejo de Estado, de la Sección Segunda, Sunsección “A” ordenó corregir la acción de tutela en el sentido de precisar las pretensiones, las cuales no guardaban consonancia con los hechos narrados en la solicitud[5]. Cumplido el anterior requerimiento, el a-quo mediante proveído de 22 de octubre de 2020, admitió la acción, ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sunsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, como tercero interesado en el proceso. 1.6.

Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes[6] fueron allegados los siguientes informes. 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” La autoridad judicial accionada a través de escrito de 27 de octubre de 2020, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada, sostuvo que en la providencia cuestionada, no se evidencia la ocurrencia del defecto fáctico, pues, la decisión que se tomó en la sentencia acusada se fundamentó en el análisis de las pruebas allegadas por las partes al proceso, de las cuales se determinó que no era procedente reconocer pensión de sobrevivientes.

Luego explicó que de aplicarse al caso de la demandante el régimen general pensional vigente a la fecha del deceso del señor Jesús Manuel Corrales Franco (7 de septiembre de 1984), es decir, la contemplada por la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, resultaba indispensable que el causante hubiere prestado al menos 20 años de servicio como empleado público, lo cual evidenció que el tiempo de servicio exigido por ese régimen general resultaba idéntico al establecido por el especial, esto es, el Decreto 610 de 1977, y comoquiera que tan solo computó 13 años, 11 meses y 25 días de servicio, no le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, tal y como se determinó en los actos administrativos demandados.

Concluyó manifestando que al no evidenciarse ninguna causal de nulidad en el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, la Sala debía denegar la declaratoria de nulidad y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda adelantada dentro del proceso con número de radicación 11001-33- 35-016- 2017-00066-01. 1.6.2.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana y la Agencia Nacional de Defensa judicial del Estado pese a ser debidamente notificados guardaron silencio. 1.7 Fallo impugnado Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional habida cuenta de que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con en No. 11001-33-35-016- 2017-00066-01 y, a partir del mismo, obtener que se reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jesús Manuel Corrales Franco, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Para sustentar su dicho transcribió apartes del recurso de apelación en sede ordinaria y del escrito de tutela, y demostrar la igualdad en sus reparos en las distintas instancias judiciales; en ese sentido, reiteró que “la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa (…) lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente ordinario y que debió aplicarse el principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. 1.8.

Impugnación Mediante escrito 9 de diciembre de 2020[7], la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, con base en lo siguiente: En primer lugar, reprochó la decisión del a quo al afirmar que se trataba de reabrir un proceso zanjado en el trámite ordinario, y manifiesta que, la presente acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, mientras que, la demanda de nulidad persigue un estudio técnico de leyes, entonces, se trata de dos trámites diferentes.

Luego, insistió en que el tribunal accionado al analizar el contenido del acto administrativo por medio del cual la Fuerza Aérea le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, incurrió en una indebida valoración probatoria por defecto, pues, en su sentir, la motivación del mismo, basado en dos testimonios resultaba ser precaria.

En ese sentido indicó que las declaraciones del expediente informativo No 006 CATAM de 07 de septiembre de 1984 “no dan base creíble o procesalmente aceptable a un hecho diferente de que el Señor Corrales se encontraba en servicio y cumpliendo una misión, pues a qué otro lugar podría dirigirse diferente de su hogar y en total sentido contrario al mismo, que lleva hacia la Base Aérea de Madrid.

Ahora los testimonios y la declaración presentados por la suscrita son muy claros en establecer que mi esposo solía cumplir con estas misiones como algo normal dentro de sus funciones”. Por último, reiteró que, para decidir su caso en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debió acudir al principio de favorabilidad y, en ese sentido, tener en cuenta que su esposo laboró por más de 13 años en la Fuerza Aérea; asimismo, recalcó que nunca solicitó la aplicación de normas posteriores al fallecimiento (Ley 100 de 1993), por el contrario, pidió un reconocimiento en virtud de disposiciones anteriores que, en su criterio, le eran más favorables, o las que gobiernan a trabajadores de empresas privadas con cotizaban al Instituto de Seguros Sociales. 1.9.

Trámite de segunda instancia Previo a decidir la impugnación, el Magistrado Ponente de esta decisión mediante auto de 12 de marzo de 2021, vinculó como tercero con interés al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, haciéndole saber de la existencia de una nulidad saneable ante la ausencia de dicha actuación, por haber sido la autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 11001-33-35-016- 2017-00066-00/01.

No obstante, surtida la notificación correspondiente[8], la entidad vinculada se abstuvo de emitir pronunciamiento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sunsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela. Para resolver este problema, en primer lugar, se analizará si el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, de ser superado estudiar de fondo el asunto. 2.2.1.

Análisis sobre la relevancia constitucional. El a quo rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, en tanto consideró que el asunto no cumple con este requisito porque los argumentos expuestos en la acción de tutela eran iguales a los presentados ante los jueces de instancia, los cuales habían sido estudiados por las autoridades judiciales demandadas.

Al respecto la Sala precisa que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito de tutela en relación con los supuestos fácticos, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en tanto a su juicio, la fuerza Aérea Colombiana y las autoridades judiciales incurrieron en un deficiente análisis probatorio y en una violación directa de la Constitución política, (artículo 53) por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

Además, la ausencia de valoración o una valoración arbitraria, abusiva e injusta de un operador judicial al momento de sustentar una decisión afecta el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, sin que se pueda desconocer que el juez goza de la facultad de valorar autónomamente las pruebas, a partir de las reglas de la experiencia, la sana crítica y el examen en conjunto del material probatorio.

Superado lo anterior, procederá la Sección con el estudio de fondo. 2.2.2. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la señora Norma Dolores Matallana de Corrales por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana al proferir la Resolución No. 0299 de 20 de enero de 2017, a través del cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y si, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al dictar las sentencias de 28 de mayo de 2019 y 12 de marzo de 2020, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política.

Para resolver este problema, primero se analizará (i) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos, lo anterior para resolver sobre los reparos contra el acto administrativo de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana; luego, (ii) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para el estudio de los reproches frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, para lo cual se verificarán (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y de encontrarse superados;

(iv) el análisis de los cargos invocados. 2.2.2.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[9].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Bajo este panorama litigioso, la Sala declarará la improcedencia al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana atacan directamente el acto administrativo por esta proferido, a través del cual le negó a la tutelante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Jesús Manuel Corrales Franco (q.e.p.d.), el cual goza de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, debe ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.

Así las cosas, frente a la pretensión referida a “Se dejen sin efecto los actos administrativos emitidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, FUERZA AÉREA COLOMBIANA, donde se me niega la pensión de sobreviviente” se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, al cual en efecto acudió la actora impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para el estudio sobre su validez, lo anterior, aunque ya se haya proferido decisión de segunda instancia, pues la improcedencia es clara aún cuando se demuestra que se llevó a cabo un proceso que comportó todas las etapas, recursos y medios judiciales que autoriza la ley, dentro del cual se puso fin al asunto debatido en sede de tutela.

Con base en lo anterior la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a los cargos expuestos por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana. 2.2.2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de 12 de marzo de 2020, por ser la que resolvió en segunda instancia y puso fin al proceso ordinario, además, frente a la de primera instancia, ya existe un pronunciamiento del juez natural de la causa. 2.2.2.3.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.2.2.3.1 La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral identificado con el número 11001-33-35-016- 2017-00066-01. 2.2.2.3.2 En relación con la inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” fue proferida el 12 de marzo de 2020, notificada el 29 de mayo de 2020, quedando ejecutoriada el 3 de junio del mismo año, y la solicitud de amparo fue presentada el 22 de septiembre de 2020, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses[14]. 2.2.2.3.4 Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte accionante no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de los defectos alegados, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros que puedan verse afectados con la decisión que se adopte. 2.2.2.4 Defecto fáctico En criterio de la Sala[15] este defecto se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala concluir que se cumplió, comoquiera que, la tutelante para sustentar el defecto adujo que se incurrió en una indebida valoración de la Resolución No. 2515 del 15 de Mayo de 1986, pues del contenido de la misma se desprendía que “los testigos citados (…) no tenían conocimiento de si el Causante, Jesús Manuel Corrales, se encontraba en misión o en acto del servicio, ello no permite establecer con claridad, lo que finalmente se resolvió: Que de acuerdo con el Informativo Administrativo 006 adelantado por el Comando Aéreo de Trasporte Militar el fallecimiento ocurrió en servicio activo, pero no por causa ni razón del mismo”.

Luego entonces, se le otorgó un valor exagerado a dichas declaraciones, que desborda la razonabilidad, pues al no tener certeza sobre la condición en que se encontraba el causante al momento de su muerte (en misión o en servicio), se debió buscar otro medio probatorio para establecer sin asomo de duda dicha aseveración. En primer lugar, para decidir sobre este cargo se tiene que, diferente a lo manifestado por la tutelante, al revisar el contenido del aludido acto administrativo, sobre el cual soporta la indebidamente valoración, la Sala evidencia que la negativa en el reconocimiento no se sustentó, en ningún momento, en la calificación que sobre la muerte del E3 Jesús Manuel Corrales Franco (q.e.p.d.) se realizó, es más, en el texto del mismo, tampoco se hizo alusión a la investigación administrativa que efectuó la Fuerza Aérea, contenida en el expediente informativo No 006 CATAM de 07 de septiembre de 1984, ni a las declaraciones de los señores Jorge Aragón Barios y Augusto Cesar Serna Merchán rendidas para la época del fallecimiento de su esposo, pues se reitera, la negativa devino exclusivamente ante la falta del cumplimiento del tiempo de servicio exigido, para lo cual fue indiferente la calificación, pues, en todo caso se partió de la premisa de que fue en servicio activo.

Precisado el anterior panorama es imposible establecer un defecto fáctico en los términos planteados. Y, si bien es cierto que, al revisar la providencia de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de 12 de marzo de 2020, no se observa que en efecto, exista una análisis frente a las declaraciones del expediente administrativo, lo cierto es que este hecho, no conllevaría a modificación alguna en la decisión adoptada, pues, se enfatiza, la decisión de negar el reconocimiento pensional se produjo por la falta de acreditación del tiempo de servicios y, precisamente, sobre este aspecto fue que se circunscribió el análisis del tribunal accionado.

Así las cosas, frente al defecto fáctico se concluye que el mismo no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que pese a la falta de pronunciamiento sobre las declaraciones que en el procedimiento administrativo se tomaron en cuenta para calificar la muerte del señor E3 Jesús Manuel Corrales Franco (q.e.p.d.) esta situación (i) no tiene la entidad suficiente para cambiar la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado por las razones explicadas en líneas que anteceden; de igual modo, (ii) tampoco guarda relación directa con el fundamento de la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes. 2.2.2.5 Violación directa de la Constitución La parte actora al respecto adujo que le correspondía al tribunal accionado, para determinar el régimen en virtud del cual haría el reconocimiento pensional, aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y analizar si las normas que gobiernan dicha prestación dentro del régimen especial eran menos beneficiosas que las que se disponen para los beneficiarios del régimen general, lo cual no ocurrió y conllevó a una flagrante violación directa de la Constitución Política.

También insistió en que, desde el proceso ordinario recalcó que nunca solicitó la aplicación de normas posteriores al fallecimiento (Ley 100 de 1993), por el contrario, pidió un reconocimiento en virtud de disposiciones anteriores o de las que rigen a los trabajadores de empresas privadas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales. La Sala adelanta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” no desconoció el principio de favorabilidad pues, si bien es cierto al inicio de su exposición, en la providencia acusada para el caso concreto, adujo que es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado consistente en señalar que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante, razón por la cual resultaba inviable la aplicación de la Ley 100 de 1993, también explicó que, en aplicación del principio de favorabilidad correspondía estudiar el caso de cara, tanto de las normas especiales (Decreto 610 de 1977) como de las generales (Ley 12 de 1975 y Decreto 3135 de 1968), vigentes al momento del deceso.

Y, conforme con lo anterior, al observar que el causante falleció el 7 de septiembre 1984 y que se encontraba en servicio activo prestando sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana, como personal civil en el cargo de Especialista 3 (E3), la autoridad accionada concluyó que la normativa encargada de regular la pensión de sobrevivientes reclamada por la cónyuge supérstite, ahora tutelante, se encontraba establecida por el Decreto 610 de 1977, el cual estableció en su artículo 84 el derecho a esta prestación siempre que el causante hubiere cumplido 20 años laborados en el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional.

Y, comoquiera que solo se logró demostrar un tiempo de 13 años, 11 meses y 25 días no se cumplió lo requerido. Ahora bien, arribando al reproche de la tutelante relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala de Decisión encuentra que fue estudiado por la autoridad judicial accionada, pues luego de advertir que no procedía el reconocimiento en virtud del régimen especial procedió con el análisis de las exigencias del régimen general, para lo cual es oportuno destacar el siguiente aparte: “(…) Se arriba la conclusión que la normativa aplicable en el presente asunto, en materia reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el personal Civil del servicio del Ministerio de defensa y de la Policía Nacional, como acontece en el caso sub examine, corresponde al artículo previamente transcrito (artículo 84 del Decreto 610 de 1977), el cual determinaba que el derecho a esta prestación sólo le asistía a los beneficiarios del causante cuando esté hubiera cumplido al menos 20 años de servicio en el Ministerio de defensa o la Policía Nacional.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social como es el caso de la fuerza pública, no implican una afectación al derecho a la igualdad, sin embargo, en determinados asuntos cuando las disposiciones de ese régimen resulten más exigentes o restrictivas que las del régimen general, en virtud del principio de favorabilidad debe optarse por dar aplicación de este último para así no afectar una serie derechos fundamentales como el mínimo vital e igualdad, entre otros.

(…) De otra parte, es importante destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en sostener que en virtud de los principios de la igualdad y favorabilidad en materia laboral no es de recibo que ante la evidencia de un trato diferencial suscitado en materia de pensión de sobrevivientes entre los beneficiarios del régimen prestacional especial de la fuerza pública respecto a los beneficiarios del régimen general de seguridad social en pensiones, no se adopte ninguna medida tendiente a superar dicha desigualdad, toda vez que frente a los primeros el tiempo de servicios exigibles para la causación de la pensión de sobrevivientes resulta mucho mayor a las semanas de cotización que dispone el régimen general pensional, motivo por el cual en virtud del principio de favorabilidad debe optarse por darse aplicación a la norma más favorable que permita la materialización de la pensión de sobrevivientes, esto es, la normativa general más favorable.

(…) Así las cosas la Sala encuentra que a pesar de que los integrantes de la fuerza pública incluyendo al personal civil a su servicio, como es el caso del causante cuentan con una normativa especial a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido reiterativa y consistente en señalar que en virtud de los principios de igualdad y la favorabilidad, aquellos resultan beneficiarios de las prerrogativas de la normativa general pensional vigente a la fecha del deceso del causante siempre que ésta sea más beneficiosa y como consecuencia de ello pueda garantizarse una mínima manutención a los beneficiarios de esos familiares.

Ahora bien, es del caso precisar que en lo concerniente al requisito del artículo ibídem referente a que hubiera completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, resulta indispensable, a efectos de establecer el tiempo de servicio exigible para la consolidación del derecho a la pensión de sobrevivientes y, en tratándose del caso de la parte demandante recurrir a los contenidos en el Decreto 3135 de 1968, pues se encargaba de regular el régimen pensional general de los empleados públicos para la fecha del deceso el causante, normativa según la cual se requieren 20 años continuos o discontinuos de servicio en el sector público, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la parte demandante, de acuerdo al régimen general pensional aplicable al presente asunto, resultaba indispensable en lo relacionado con el requisito de tiempo de servicios, que el causante hubiere laborado al menos 20 años continuos o discontinuos en el sector público.

En ese orden de ideas, resulta evidente que en asuntos como el presente no es factible dar aplicación al principio la favorabilidad, puesto que la normativa general que cubría la pensión de sobrevivientes reclamada por el demandante, Ley 12 de 1975 y Decreto 3135 1968 no resultaba más favorable que la normativa especial aplicable al sub examine contenida en el Decreto 610 de 1977, puesto que independientemente, la aplicación de cualquiera de estas prerrogativas exige un mínimo de 20 años de servicio”.

Nótese como en la providencia objeto de reproche se reconoció que, cuando las disposiciones de un régimen prestacional especial, como es el caso de la Fuerza Pública, resulten más exigentes o restrictivas que las del régimen general, debe optarse por dar aplicación a este último, para así no afectar una serie de derechos fundamentales como el mínimo vital e igualdad, entre otros.

Ahora bien, lo que ocurrió fue que, para el caso de la tutelante al aplicar la normativa general pensional vigente a la fecha del deceso del causante (7 de septiembre de 1984), que correspondían a la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, se dispuso que el cónyuge supérstite del causante que falleciere antes de cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación le asistiría el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que se hubiese completado un tiempo de servicio equivalente a 20 años continuos o discontinuos de servicio en el sector público, es decir, había paridad entre las exigencias del régimen especial y el general, luego entonces, tampoco era posible reconocimiento del beneficio pensional conforme al último.

Finalmente, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, pero referido a tomar en cuenta las disposiciones que gobiernan a trabajadores de empresas privadas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales, la Sala tampoco lo encuentra desconocido habida cuenta de que, pese a ser claro que no gobiernan la situación del causante, lo cierto es que el tribunal accionado también explicó en sede ordinaria las razones por las cuales no era posible dar aplicación a estas.

En síntesis le indicó que no resultaba procedente la aplicación del Decreto 433 de 1971, la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 161 de 1964, ni la Ley 10 de 1972, puesto que se trata de normativas que se encuentran dirigidas a cubrir a determinadas personas que, en tratándose de empleados públicos, estuvieron afiliadas al extinto Instituto de Seguros Sociales, siempre que las cotizaciones las hubieren realizado a esa entidad, siendo ello uno de los presupuestos que hacen parte de una serie de condicionamientos que no fueron acreditados por la demandante, puesto que no existe evidencia alguna que el causante hubiere cotizado o al menos se hubiere afiliado al ISS; de ahí que no pudieron considerarse dichas disposiciones a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Así las cosas, tampoco se logró demostrar el desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional de cara a las normas que regulan el reconocimiento pensional para personas que laboraron en el sector privado. 2.7. Conclusión La Sección Quinta revocará la sentencia del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, para, en su lugar, (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Norma Dolores Matallana de Corrales frente a la solicitud de dejar sin validez el acto administrativo proferido por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana al no ser superado el requisito de subsidiariedad, y (ii) negar las pretensiones contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al no configurarse el defecto fáctico ni la violación directa de la Constitución Política alegados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Norma Dolores Matallana de Corrales frente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana por no superar el requisito de subsidiariedad y, NEGAR las pretensiones contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] En calidad de cónyuge supérstite del señor Jesús Manuel Corrales Franco (q.e.p.d.).

Es oportuno precisar que por medio de la Resolución No. 2515 de 15 de mayo de 1985 se negó por primera vez el beneficio pensional, lo que ocurrió fue que, la señora Matallana De Corrales peticionó nuevamente el 5 de diciembre de 2016, lo cual dio origen a la Resolución No 0299 de 20 de enero de 2017. [3] Notificada el 29 de mayo de 2020. [4] Corte Constitucional, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] En el libelo inicial estaban dirigidas a ordenar a MILLENIUM PHONE CENTER S. A. un reintegro laboral. [6] Enviadas por correo electrónico el 26 de octubre de 2020 según da cuenta el aplicativo SAMAI. [7] El fallo fue notificado por correo electrónico el 2 de diciembre de 2020 a las 20:21:48., de lo cual se concluye que la impugnación se interpuso dentro del término legal. [8] Por parte de la Secretaría general de la Corporación, a través de correo electrónico de 16 de marzo de 2021. [9] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [10] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [13] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Es oportuno destacar que, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales.

Exp: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01.