ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Conforme a la normativa y la jurisprudencia / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Tuvo en cuenta el régimen de transición en favor de los agentes / NORMATIVIDAD APLICABLE AL AGENTE DE POLICÍA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La providencia reprochada aplicó el parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 20 de 2003 que creo un régimen de transición en favor de los agentes, pues el demandante era agente nacional desde el 1 de noviembre de 1985, por ello, como laboró 19 años, 4 meses y 2 días tiene por los 15 primeros años el 50% del monto de las partidas computables, más 4% por año, es decir, el 66% que le fue reconocido en los actos demandados, incluidas las primas de antigüedad y de actividad, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 6 de abril de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03507-01(AC) Actor: RUBÉN DARÍO OCAMPO OCAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 8 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Caldas y de un Juez Administrativo de Manizales, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR que le negaron la reliquidación de la asignación de retiro.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, pues incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 29 de julio de 2020, Rubén Darío Ocampo Ocampo, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juez Octavo Administrativo de Manizales para que se infirmara la sentencia del 25 de enero de 2019 y el fallo que la confirmó, proferido el 10 de febrero de 2020, decisiones desestimatorias de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR que le negaron la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de las primas de actividad y de antigüedad.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, pues incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Consideró que se desconocieron las disposiciones del Decreto 2070 de 2003 aplicables a su caso, ya que fue llamado a calificar servicios el 13 de febrero de 2004 y el criterio jurisprudencial de la Corporación que establece que los tres meses de alta no son de servicio activo sino un periodo para que se surtan los trámites administrativos tendientes a emitir un acto administrativo de reconocimiento o pensión. El 6 de agosto de 2020, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Octavo Administrativo de Manizales, realizó un recuento de las actuaciones y solicitó declarar improcedente la solicitud, pues no se vulneraron los derechos alegados y tampoco se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Adujo que la decisión se fundamenta en las normas legales aplicables y en las pruebas que obran en el proceso. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional–CASUR sostuvo que el juez natural es autónomo e independiente y que el solicitante pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario para revivir oportunidades procesales precluidas.
El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio. El 8 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia, que denegó el amparo. Consideró que la sentencia reprochada se apoyó en las pruebas y en la normativa aplicable al caso y que los reclamos no evidencian la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de las normas, sino una inconformidad con la decisión. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela.
El 4 de noviembre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda del 8 de septiembre de 2020, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada aplicó el parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 20 de 2003 que creo un régimen de transición en favor de los agente, pues el demandante era agente nacional desde el 1 de noviembre de 1985, por ello, como laboró 19 años, 4 meses y 2 días tiene por los 15 primeros años el 50% del monto de las partidas computables, más 4% por año, es decir, el 66% que le fue reconocido en los actos demandados, incluidas las primas de antigüedad y de actividad, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 8 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Rubén Darío Ocampo Ocampo contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juez Octavo Administrativo de Manizales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto LCS/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].