ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de procedibilidad [E]n los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que corresponde al que se interpuso en el vocativo de la referencia, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
(…) Cabe igualmente resaltar que el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, dictado en el marco del primer Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 de 2020, incluyó, en el artículo 6º, algunos requisitos adicionales para la admisión de la demanda, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer al mismo.
(…) El precepto en cita dispone, igualmente, la obligación para el demandante, consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario, en este caso del Consejo de Estado que, por expresa disposición legal, constituye causal de inadmisión. (…) Se aclara igualmente que, el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso independiente y autónomo de aquel en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se pretende.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04149-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: EFRAÍN ANTONIO ARAÚJO PEÑALOZA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión - improcedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del fallo cuya información se pretente AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RECHAZA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial[1], con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Efraín Antonio Araújo Peñaloza en contra de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. El señor Efraín Antonio Araújo Peñaloza, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: i) La No. RDP 005978 del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el demandante, por cuanto, los certificados de información laboral aportados no se encontraban en los formatos requeridos y, además, no podía incluir, para el reconocimiento de la prestación económica los tiempos, laborados como contratista independiente, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos por la legislación que regula esta materia; ii) La No. RDP 012548 del 30 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida; y iii) La No. RDP 014482 del 15 de abril de 2015, que resolvió el recurso de apelación, igualmente en el sentido de mantener incólume la decisión. 2.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante del proceso ordinario pidió que se ordenara a la accionada que le reconociera y pagara la pensión gracia en forma retroactiva. 1.2. Sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, accedió a las súplicas de la demanda.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reconocerle al demandante, a partir del 17 de octubre de 2011, una pensión gracia liquidada con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Lo anterior al encontrar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal.
Así mismo, condenó en costas a la parte vencida en el juicio. 4. Para arribar a la citada parte resolutiva, consideró que, el demandante cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que, acreditó haber sido nombrado, como docente nacionalizado, por el Gobernador del Cesar, a través del Decreto 1247 del 21 de junio de 1979. 5.
Agregó que, el demandante demostró haber prestado servicios como docente del 1º de febrero de 1991 hasta el 30 de agosto de 1994 al municipio de Codazzi (Cesar), en virtud de órdenes de prestación de servicios; y además, haber sido designado por el Gobernador del Cesar como docente a través de la Resolución 2259 del 28 de julio de 1994 con la anuencia del Delegado del FER en tal ente territorial, acumulando más de 20 años de servicio hasta el 5 de septiembre de 2016 (fecha de la última certificación de servicios aportada al proceso). 6.
Precisó que, que pese a que dentro del plenario la Secretaría de Educación del Cesar, mediante Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, hizo constar que el tiempo servido por el actor como docente era de naturaleza nacional, concluyó que lo cierto era que la vinculación para dicho periodo fue originada por el mandatario del Departamento del Cesar, razón por la cual, y al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y de la Ley 60 de 1993, en tales condiciones, la designación es nacionalizada, dando por sentado que la jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que la naturaleza del docente la define la autoridad gubernativa que profiere el acto. 1.3.
Sentencia de segunda instancia 7. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” dictó sentencia del 22 de octubre de 2018, en la que confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, y revocó la condena en costas al vencido. 8. Lo anterior por cuanto el demandante Efraín Antonio Araujo Peñalosa logró demostrar una prestación del servicio como docente en tres periodos discontinuos de la siguiente manera: i) Originado por el nombramiento efectuado por el Gobernador del Cesar, con la anuencia del Delegado del FER a través de Decreto 1247 del 21 de junio de 1979, para cubrir una licencia, el cual corrió desde el 16 de abril hasta el 11 de junio de 1979, en la Escuela Rural Mixta de Lleras de Codazzi, Zona 4; ii) En periodos discontinuos desde el 1º de febrero de 1991 al 30 de agosto de 1994, a través de órdenes de prestación de servicios expresamente certificadas para actividades docentes, y avaladas con posterioridad con el nombramiento efectuado al actor al amparo del parágrafo 1º[2] del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, a través de la Resolución 2259 del 28 de julio de 1994; y iii) Originado por el nombramiento efectuado a través de la Resolución 2259 del 28 de julio de 1994, de parte del Gobernador del Cesar con el visto bueno del Delegado del FER, y que corrió ininterrumpidamente desde el 31 de agosto de 1994 hasta el 23 de julio de 2015. 9.
Lo anterior, con fundamento en la posición jurisprudencial consolidada, en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, sin que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni su continuidad; siendo viable la acumulación de periodos discontinuos que hubiesen sido consolidados antes del límite temporal descrito. 1.4.
Cumplimiento de la sentencia 10. Por medio de la Resolución No. RDP 029074 del 28 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia referida, reconociendo una pensión gracia al demandante del juicio ordinario – Efraín Antonio Araújo Pëñalosa, en cuantía equivalente a $995.231, efectiva a partir del 1º de octubre de 2011. 1.5.
Recurso extraordinario de revisión 11. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: “Por configurarse la causal de revisión prevista en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “(a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y (b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue que, con el ejercicio del presente Recurso de Revisión, el Honorable Consejo de Estado, disponga: PRIMERA: Revocar la de fecha 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del César, bajo radicado 20-001-23-39-002-2015- 00529-00 ordenando el reconocimiento de una pensión gracia a favor del señor EFRAIN ANTONIO ARAUJO PEÑALOZA, confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B en fallo de fecha 22 de octubre de 2018.
La cual ordeno reconocer y pagar la pensión gracia al señor EFRAIN ANTONIO ARAUJO PEÑALOZA, a partir del 17 de octubre de 2011, en virtud de la prescripción trienal decretada; y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 1o- de octubre de 2010 y el 1° de octubre de 2011.
SEGUNDA: Declarar que el Señor EFRAIN ANTONIO ARAUJO PEÑALOZA no es acreedor de la Pensión Gracia, ya que no cumplió con los requisitos indicados por la Legislación Colombiana para su reconocimiento y pago. 12. Argumentó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto en el tiempo que pretende acumular, tenía la calidad de contratista y no una relación legal y reglamentaria. 13.
Señaló que, la sentencia cuya infirmación pretende fue dictada con desconocimiento del precedente y de la norma legal que rige el asunto, que es la Ley 114 de 1913 y lesiona gravemente al erario. 1.6. Medida cautelar 14. La UGPP, con fundamento en los artículos 229 y 238 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como medida cautelar que se ordenara la suspensión provisional de la sentencia. II.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 15. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 16.
Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[3] corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió. 2.2.
Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión 17. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 255. 18. De conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que corresponde al que se interpuso en el vocativo de la referencia, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 19.
Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 20.
Cabe igualmente resaltar que el Decreto Legislativo No. 806 de 2020[4], dictado en el marco del primer Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 de 2020, incluyó, en el artículo 6º[5], algunos requisitos adicionales para la admisión de la demanda, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer al mismo. 21.
El precepto en cita dispone, igualmente, la obligación para el demandante, consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario, en este caso del Consejo de Estado que, por expresa disposición legal, constituye causal de inadmisión. 22.
Se aclara igualmente que, el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso independiente y autónomo de aquel en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se pretende. 2.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto 23. Según los requisitos expuestos, corresponde verificar el cumplimiento en el caso concreto, así: 2.3.1.
Oportunidad en la interposición del recurso: 24. El recurso fue interpuesto dentro del término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar es del 22 de octubre de 2018 y el término de cinco años vence el día 22 de octubre de 2023, lo que implica que la interposición fue oportuna. 2.3.2.
Indicación de las partes y sus apoderados 25. En la demanda se indicaron las partes y sus apoderados y se indicaron los canales digitales en los que reciben notificaciones, según consta a folio 2 del expediente, así: - Se relacionaron como integrantes de la parte demandante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, buzón electrónico de notificaciones: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
Su apoderado judicial que recibe notificaciones en el correo electrónico, cmendivels@ugpp.gov.co cmendivels@ugpp.gov.co y gmanrique@civitas.com.co. - Como parte demandada, se señaló al señor Efraín Antonio Araújo Peñaloza y se indicó que recibe notificaciones en la carrera 7 a N 12- 25 oficina 806 Edificio Santo Domingo Bogotá teléfono 3146552186/3164140043, correo electrónico alesyesnotificaciones@gmail.com - Se indicó que debía notificarse al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en la carrera 7 número 75-66 Piso 2 y 3 de la ciudad de Bogotá (D.C.), Servicio de Correspondencia, Carrera 13 N° 24 A-40 Bogotánotificacionesjudiciales@andje.gov.co. 2.3.3.
Hechos y omisiones de la demanda 26. Se señalaron en forma clara los hechos y las omisiones que le sirven de fundamento. 2.3.4. Poder especial para interponer el recurso 27. Obra en el expediente el poder general conferido por la entidad demandante a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega, mediante escritura pública número 0195 del 12 de febrero de 2019, otorgada en la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, en el cual se incluyó la facultad de sustituirlo.
Se allegó igualmente la sustitución del poder conferido por la entidad demandante al abogado Germán Vicente Manrique Gualdrón. 2.3.5. Causales de revisión 28. Se invocaron en forma específica las causales de revisión que corresponden al caso concreto y se explicaron las razones por las cuales se considera que la providencia se encuentra incursa en ellas. 2.3.6.
Cumplimiento sobre los requisitos de admisibilidad del recurso 29. Al concurrir la totalidad de los requisitos exigidos para dar trámite al proceso, corresponde admitir la demanda y disponer las notificaciones a que haya lugar y la integración del contradictorio. 2.4. Pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia 30.
Sobre la procedencia de suspender la ejecución de la sentencia con ocasión del ejercicio del recurso extraordinario de revisión, medida cautelar solicitada por la parte demandante según lo que se anotó en los antecedentes de esta providencia, se destaca que la recientemente expedida Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, zanjó cualquier posible discusión sobre la procedencia de una medida como la solicitada. 31.
En efecto, el artículo 69 de la ley en cita modificó el 253 de la Ley 1437 de 2011 en punto del trámite del recurso extraordinario de revisión e incluyó un parágrafo que textualmente precisa: “En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” 32. Teniendo en cuenta la absoluta la claridad de la prescripción legal transcrita, no hay lugar a realizar consideraciones adicionales para sustentar la decisión de negar la petición de suspender la sentencia judicial, improcedencia que igualmente había sito decantada por el Consejo de Estado en sed de unificación de jurisprudencia[6].
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 22 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Admitir el recurso extraordinario de revisión, interpuesto la UGPP contra la referida sentencia.
TERCERO: SOLICITAR a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que allegue al expediente copia digitalizada del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Efraín Antonio Araújo Peñaloza en contra de la UGPP.
CUARTO: NOTIFICAR a la parte demandada, en forma personal, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2081 de 2020.
QUINTO: Notificar por estado a la parte actora.
SEXTO: Notificar personalmente al agente del Ministerio Público.
SÉPTIMO: Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
OCTAVO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Germán Vicente Manrique Gualdrón, en los términos y para los efectos del poder allegado con el escrito por medio del cual subsanó la demanda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] La entidad confirió poder especial al profesional Germán Vicente Manrique Gualdrón, quien presentó la demanda en su nombre y representación. [2] «PARAGRAFO 1o. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.
La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley.» (negrillas fuera de texto original). [3] Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. [4] Este artículo fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. [5] “Artículo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14.08.18. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 11001-03-15-000-2017-02078- 01