CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 0448 DEL 27 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 0496 DEL 11 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 0721 DEL 26 DE MAYO DE 2020 – Expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre) / JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA – Competencia para conocer de los controles inmediatos de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Objeto, finalidad y oportunidad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que se dictan en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, LEEE- y 136 del CPACA.
Según estos preceptos, el Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales. (…) El control inmediato de legalidad es el medio idóneo para verificar que las medidas generales expedidas por las autoridades administrativas, que desarrollan decretos legislativos, se ajustan al ordenamiento.
Su propósito es impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de la Rama Ejecutiva durante un estado de excepción. (…) La autoridad administrativa que dicte un acto sujeto al control inmediato de legalidad deberá enviarlo al juez administrativo competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se procede así, la jurisdicción de lo contencioso administrativo aprehenderá de oficio el conocimiento del acto (art. 20 LEEE).
(…) El control inmediato de legalidad está instituido para fiscalizar los actos administrativos de carácter general, expedidos en desarrollo de decretos legislativos. Como el estado de excepción no implica la supresión del Estado de derecho, la actividad de la Administración, en el ejercicio de las facultades excepcionales, sigue sometida al ordenamiento jurídico (…).
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 7 ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza jurídica y límites El control inmediato de legalidad comprende el análisis de la existencia de una relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto sujeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Asimismo, el control implica confrontar el acto con las normas superiores que le sirven de fundamento, es decir, los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (…), la LEEE, el decreto de declaratoria del estado de excepción y el decreto legislativo que desarrolla (…).
El control inmediato de legalidad tiene un carácter jurisdiccional, automático y oficioso, que se extiende a verificar la competencia de la autoridad que expidió el acto sujeto de control, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas. Al controlar el acto, el juez debe determinar si la medida administrativa es proporcional con la gravedad del hecho que pretende conjurar (…).
Con todo, el control inmediato de legalidad, como cualquier otra competencia judicial, tiene límite en la ley (art. 230 CN). De allí que la confrontación del acto con el ordenamiento que le sirve de sustento no puede extenderse a otras materias, por ejemplo, a reemplazar la legítima discrecionalidad administrativa -que en un estado de excepción está limitada por los postulados de necesidad, finalidad, proporcionalidad, conexidad y debida motivación de las decisiones- por una inconstitucional “discrecionalidad judicial”.
Una justicia extraviada en la Administración no solo contraviene la separación del poder público, sino que impide la adopción y ejecución de medidas administrativas que, precisamente, deben ser eficaces y oportunas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos (…). En democracia, como la soberanía solo reside en la ley, el juez no puede -so pretexto de la defensa de los derechos- asumir competencias que el pueblo -a través de la ley- no le ha dado.
El juez no está exceptuado del cumplimiento de la ley, por el contrario, debe dar ejemplo de obediencia a sus mandatos inexorables. (…) La evaluación de la juridicidad del acto sujeto a control se hace respecto de todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico relacionados con la materia. Así, se debe confrontar el acto con la normativa propia del estado de excepción. No obstante, si el juez advierte que el acto vulnera cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones excepcionales con fuerza de ley, procederá a declarar la ilegalidad del acto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS PROFERIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN, POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Diferencias con el control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado / FALLO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza jurídica y efectos Aunque el control inmediato de legalidad tiene un carácter integral, no puede fundarse en los mismos parámetros del control que ejerce la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción (…).
No es lo mismo confrontar una norma legal de excepción con un número finito de disposiciones -como los artículos de la Constitución-, que verificar la legalidad de un acto administrativo en relación con el “resto del ordenamiento jurídico”. De allí que, si bien el control automático es integral -por ello el juez estudia la forma y la materia del acto-, no es viable verificar la legalidad de una resolución administrativa frente a todo el ordenamiento.
Por ello, lo decidido en el control inmediato de legalidad no cierra la posibilidad de que el acto pueda ser sometido a otro estudio de legalidad en el futuro, a través del medio de control de nulidad que cualquier persona formule por razones diferentes a las analizadas en el control automático. De modo que, si la medida administrativa controlada se encuentra ajustada a derecho o si se llega a decretar la nulidad de algunos de sus preceptos, aunque este fallo tiene efecto erga omnes -oponible a todos y contra todos-, la decisión tiene el carácter de cosa juzgada relativa.
La sentencia solo es definitiva frente a los aspectos analizados y decididos, en virtud del control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 PARÁGRAFO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0448 DE 2020 (27 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) (No anulada) / RESOLUCIÓN 0496 DE 2020 (11 de mayo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) / RESOLUCIÓN 0721 DE 2020 (26 de mayo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) (No anulada) / RESOLUCIÓN 0448 DE 2020 (27 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) – ARTÍCULO 6 (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 0721 DE 2020 (26 de mayo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) – ARTÍCULO 2 (Anulada parcialmente) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01961-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03- 15-000-2020-02437-00 Y 11001-03-15-000-2020-02125-00) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) Demandado: RESOLUCIÓN 0448 DEL 27 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 0496 DEL 11 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 0721 DEL 26 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado conoce de los actos administrativos de las autoridades nacionales proferidos en estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Medio de control sobre las medidas administrativas de carácter general que adopten las autoridades administrativas nacionales en desarrollo de un decreto legislativo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Objeto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Oportunidad del medio de control. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Examen formal comprende competencia y formalidades. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Examen material comprende el estudio de materia, conexidad y proporcionalidad. COSA JUZGADA RELATIVA EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Efectos de los fallos de la jurisdicción administrativa en estados de excepción. ESTADO DE EXCEPCIÓN-Como hace parte del régimen de legalidad, la Administración está sujeta al ordenamiento durante su vigencia. ACTIVISMO JUDICIAL-El juez no puede sustituir la discrecionalidad administrativa porque viola la separación del poder público.
COVID-19-Motivo para la declaratoria de un estado de excepción. CARSUCRE-Autoridad del orden nacional. DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020-Faculta a las autoridades para prestar los servicios a su cargo mediante el teletrabajo y las tecnologías de la información y comunicaciones. DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020-Faculta a las autoridades a notificar o comunicar actos administrativos por medios electrónicos, exequibilidad condicionada sentencia C-242 de 2020.
DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020-Amplió los términos para atender peticiones (art. 14 CPACA). DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020-Facultó a las autoridades para suspender los términos de las actuaciones administrativas o judiciales. RESOLUCIONES 0448, 0496 Y 0721 CARSUCRE DE 2020-Examen de conexidad con los decretos legislativos de estados de excepción. CONDICIONAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD- Interpretación conforme a modulación fijada por la Corte Constitucional.
PUBLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL-La ley dispone que los actos generales son obligatorios desde su publicación. La Sala decide el control inmediato de legalidad de las Resoluciones n°. 0448, 0496 y 0721 del 27 de abril, 11 y 26 de mayo de 2020, expedidas por CARSUCRE, de conformidad con el artículo 185.6 del CPACA y lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020.
SÍNTESIS DEL CASO La Resolución nº. 0448 de CARSUCRE suspendió la atención al público, dispuso el cese de actividades presenciales de funcionarios y contratistas, estableció el uso de tecnologías de la información para el trabajo en casa y suspendió los términos en los procesos de cobro coactivo y en algunos trámites ambientales. Las resoluciones nº. 0496 y 0721 prorrogaron estas disposiciones hasta el 1 de junio de 2020.
Estas medidas se tomaron en el marco de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19 y del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020.
ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2020, CARSUCRE remitió al Consejo de Estado la Resolución n°. 0448 para el control inmediato de legalidad. La Secretaría General de la Corporación radicó el asunto y, el 18 de mayo siguiente, lo pasó a Despacho. El 29 de mayo de 2020, el consejero ponente avocó el conocimiento, dispuso la publicación del aviso para intervención ciudadana, ordenó notificar al agente del Ministerio Público e invitó a unas instituciones para que presentaran concepto.
El 5 de junio de 2020, el Despacho acumuló el proceso nº. 11001-03-15-000-2020-02125-00, porque la Resolución n°. 0496 de 2020 prorrogó las medidas adoptadas en la Resolución n°. 488. El 1 de julio siguiente, el Despacho acumuló el expediente 11001- 03-15-000-2020-02437-00, pues la Resolución n°. 0721 de 2020 prorrogó las medidas de la Resolución n°. 0496.
En el plazo para las intervenciones ciudadanas, la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a través del decano Doctor José Alberto Gaitán Martínez y la directora de la Maestría en Derecho y Gestión Ambiental Doctora Lina Muñoz Ávila, pidió que se declarara la legalidad de la Resolución nº. 0448 de 2020.
Sostuvo que el acto da alcance y cumplimiento a los decretos expedidos por el Gobierno en el marco de la pandemia y con el fin de continuar la prestación del servicio a cargo de CARSUCRE. Agregó que las medidas son proporcionales y necesarias frente a la emergencia social, económica y ecológica e impiden la extensión de sus efectos. El director ejecutivo de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible -ASOCARS- solicitó declarar la legalidad de la Resolución nº. 0448 de 2020.
Explicó la naturaleza jurídica de CARSUCRE y sus funciones. Afirmó que el acto fue expedido por el funcionario competente y las medidas adoptadas están relacionadas con el Decreto 417, el Decreto Legislativo 491 y el Decreto 593 de 2020, lo que da cuenta de la concordancia, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas. El presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó no adelantar el control inmediato de legalidad de la Resolución nº. 0448 de 2020, pues las medidas adoptadas se profirieron con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio y de la restricción de la movilidad y no en desarrollo de los decretos legislativos expedidos con ocasión del estado de excepción. El Ministerio Público conceptuó en favor de la legalidad de las Resoluciones nº. 0448, 0496 y 0721.
Afirmó que los actos los expidió una autoridad competente, guardan conexidad y proporcionalidad con las causas de la declaratoria del estado de excepción, son transitorias y se ajustan al marco normativo del estado de excepción. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que se dictan en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, LEEE- y 136 del CPACA.
Según estos preceptos, el Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales. Medio de control procedente 2. El control inmediato de legalidad es el medio idóneo para verificar que las medidas generales expedidas por las autoridades administrativas, que desarrollan decretos legislativos, se ajustan al ordenamiento.
Su propósito es impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de la Rama Ejecutiva durante un estado de excepción[1]. Oportunidad del control 3. La autoridad administrativa que dicte un acto sujeto al control inmediato de legalidad deberá enviarlo al juez administrativo competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se procede así, la jurisdicción de lo contencioso administrativo aprehenderá de oficio el conocimiento del acto (art. 20 LEEE).
Como el 16, 25 de mayo y 5 de junio de 2020, CARSUCRE remitió los actos objeto de control, la oportunidad para esta actuación judicial está satisfecha. II. Actos objeto de control 4. El director general de CARSUCRE expidió la Resolución nº. 0448 que suspendió la atención al público en las sedes de la corporación (art. 5), dispuso el cese de actividades presenciales de funcionarios y contratistas (art. 1), estableció el uso de tecnologías de la información para el teletrabajo (art. 3) y suspendió los términos en los procesos de cobro coactivo y en algunos trámites ambientales (art. 2).
También expidió las Resoluciones nº. 0496 y 0721, que prorrogaron estas medidas hasta el 1 de junio de 2020. El funcionario fundamentó los actos en el Decreto 417 de 2020, que declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por la calamidad derivada de la pandemia del COVID-19; en el Decreto Legislativo 441 de 2020, que dictó disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; en el Decreto 465 de 2020, que adoptó medidas transitorias en materia de concesiones de agua para el servicio público de acueducto; en el Decreto 491 de 2020, que adoptó medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios de las autoridades públicas; en los Decretos 593, 636 y 689, que dispusieron el aislamiento preventivo obligatorio del 27 de abril al 31 de mayo de 2020; y en la Resolución n°. 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria.
Señaló que es competente para expedir los actos, en virtud de la Constitución, la Ley 99 de 1993 y los estatutos vigentes de la corporación. Motivó la resolución en que la emergencia sanitaria y el estado de emergencia económica, social y ecológica decretada en el país dieron paso a la expedición de múltiples decretos que han establecido medidas y directivas temporales y extraordinarias para preservar la salud, la vida, evitar el contacto y la propagación del COVID-19.
III. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones n°. 0448, 0496 y 0721 del 27 de abril, 11 y 26 de mayo de 2020, respectivamente, expedidas por CARSUCRE, se ajustan a los preceptos superiores que le sirven de fundamento y si existe una relación de conexidad entre lo que esos actos disponen y los motivos que dieron lugar al estado de excepción. IV.
Análisis de la Sala El alcance del control inmediato de legalidad y el efecto de sus fallos 5. El control inmediato de legalidad está instituido para fiscalizar los actos administrativos de carácter general, expedidos en desarrollo de decretos legislativos. Como el estado de excepción no implica la supresión del Estado de derecho, la actividad de la Administración, en el ejercicio de las facultades excepcionales, sigue sometida al ordenamiento jurídico (art. 7 LEEE).
El control inmediato de legalidad comprende el análisis de la existencia de una relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto sujeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Asimismo, el control implica confrontar el acto con las normas superiores que le sirven de fundamento, es decir, los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la LEEE, el decreto de declaratoria del estado de excepción y el decreto legislativo que desarrolla (art. 8 LEEE).
El control inmediato de legalidad tiene un carácter jurisdiccional, automático y oficioso, que se extiende a verificar la competencia de la autoridad que expidió el acto sujeto de control, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas. Al controlar el acto, el juez debe determinar si la medida administrativa es proporcional con la gravedad del hecho que pretende conjurar (arts. 9, 10, 11, 13 y 20 LEEE). 6.
Con todo, el control inmediato de legalidad, como cualquier otra competencia judicial, tiene límite en la ley (art. 230 CN). De allí que la confrontación del acto con el ordenamiento que le sirve de sustento no puede extenderse a otras materias, por ejemplo, a reemplazar la legítima discrecionalidad administrativa -que en un estado de excepción está limitada por los postulados de necesidad, finalidad, proporcionalidad, conexidad y debida motivación de las decisiones- por una inconstitucional “discrecionalidad judicial”.
Una justicia extraviada en la Administración no solo contraviene la separación del poder público, sino que impide la adopción y ejecución de medidas administrativas que, precisamente, deben ser eficaces y oportunas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos (arts. 113 y 215.2 CN). En democracia, como la soberanía solo reside en la ley, el juez no puede -so pretexto de la defensa de los derechos- asumir competencias que el pueblo -a través de la ley- no le ha dado.
El juez no está exceptuado del cumplimiento de la ley, por el contrario, debe dar ejemplo de obediencia a sus mandatos inexorables. 7. La evaluación de la juridicidad del acto sujeto a control se hace respecto de todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico relacionados con la materia. Así, se debe confrontar el acto con la normativa propia del estado de excepción. No obstante, si el juez advierte que el acto vulnera cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones excepcionales con fuerza de ley, procederá a declarar la ilegalidad del acto.
Aunque el control inmediato de legalidad tiene un carácter integral, no puede fundarse en los mismos parámetros del control que ejerce la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción (arts. 241.7 y 215, parágrafo, CN). No es lo mismo confrontar una norma legal de excepción con un número finito de disposiciones -como los artículos de la Constitución-, que verificar la legalidad de un acto administrativo en relación con el “resto del ordenamiento jurídico”.
De allí que, si bien el control automático es integral -por ello el juez estudia la forma y la materia del acto-, no es viable verificar la legalidad de una resolución administrativa frente a todo el ordenamiento. Por ello, lo decidido en el control inmediato de legalidad no cierra la posibilidad de que el acto pueda ser sometido a otro estudio de legalidad en el futuro, a través del medio de control de nulidad que cualquier persona formule por razones diferentes a las analizadas en el control automático.
De modo que, si la medida administrativa controlada se encuentra ajustada a derecho o si se llega a decretar la nulidad de algunos de sus preceptos, aunque este fallo tiene efecto erga omnes -oponible a todos y contra todos-, la decisión tiene el carácter de cosa juzgada relativa. La sentencia solo es definitiva frente a los aspectos analizados y decididos, en virtud del control inmediato de legalidad[2].
Examen formal de las Resoluciones n°. 0448, 0496 y 0721 de CARSUCRE Naturaleza jurídica de CARSUCRE 8. CARSUCRE, creada por el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, es un ente corporativo especial del orden nacional, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica. Encargada por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible.
Su jurisdicción comprende el territorio del departamento de Sucre, con excepción de los municipios que están dentro de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y de San Jorge, CORPOMOJANA (arts. 23 y 33 Ley 99 de 1993 y arts. 1.2.5.1 y 2.2.8.4.1.1 del Decreto 1076 de 2015). Competencia 9. El director general de CARSUCRE es el representante legal de la entidad, su primera autoridad ejecutiva y ejerce las funciones establecidas en la ley 99 de 1993 y en los estatutos (art. 2.2.8.4.1.20 Decreto 1076 de 2015).
El artículo 2.2.2.2.1, numeral 3, del Decreto 1083 de 2015 -aplicable a las corporaciones autónomas regionales, de conformidad con el artículo 2.2.2.1.1 del mismo precepto- establece que el director tiene la facultad de organizar el funcionamiento de la entidad y dictar las disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos.
La Resolución n°. 0290 de 2011 de CARSUCRE -manual de funciones y competencias- prevé que ese servidor está facultado para dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la entidad, organizar su funcionamiento, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos (art. 1).
Como el director general de CARSUCRE expidió las resoluciones controladas, en ejercicio de las facultades de dirección, de organización del funcionamiento de la entidad, de fijación de los procedimientos y trámites administrativos y de velar por el cumplimiento de los objetivos de la corporación, se satisface el requisito de competencia. Formalidades 10.
El director general de CARSUCRE suscribió las resoluciones controladas. Respecto de otras formalidades, que no tienen carácter sustancial, los actos cumplen con los elementos que permiten su individualización: (i) encabezado con número y fecha. (ii) Los epígrafes dan cuenta del objeto de las resoluciones. (iii) La invocación de las normas de las que el director deriva su competencia para expedir los actos.
(iv) Las partes resolutivas dan cuenta de las decisiones administrativas. (v) La Resolución nº. 0448 tiene el acápite de derogatorias respectivo. Las Resoluciones n°. 0496 y 0721 no lo tienen, porque prorrogan las disposiciones de la primera resolución. Examen material Conexidad 11. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
El precepto señaló que para limitar la propagación del COVID-19, cuidar la salud del público y de los servidores que los atienden, se imponía la expedición de normas para flexibilizar la obligación de atención personal de los usuarios, suspender los términos de las actuaciones administrativas y judiciales y la utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones (núm. 3 consideraciones)[3].
Esgrimió que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud-OMS solicitó a los países la adopción de medidas para detener la transmisión y prevenir el contagio del SARS-CoV-2, virus que produce el COVID-19. Que el 11 del mismo mes, esa institución declaró que el virus es una pandemia y, en consecuencia, instó a los países a tomar medidas urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos, así como el tratamiento de los casos confirmados.
A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución n°. 385 del 12 de marzo de 2020, que declaró una emergencia sanitaria, dispuso el alistamiento del sistema de salud para atender los enfermos, prohibió eventos masivos, reuniones de personas y requirió la adopción de medidas de bioseguridad, como la desinfección de superficies que puedan esparcir el virus y la prestación de servicios personales en la modalidad de “teletrabajo”.
El director general de CARSUCRE suspendió la atención al público en las sedes de la corporación, dispuso el cese de actividades presenciales de funcionarios y contratistas, estableció el uso de tecnologías de la información para el teletrabajo y suspendió los términos en los procesos de cobro coactivo y algunos trámites ambientales. Como estas medidas se adoptaron ante la necesidad de contener la propagación del COVID-19, de acatar el aislamiento obligatorio preventivo y la consecuente restricción de acceso a las sedes de la entidad, es claro que existe una relación de conexidad entre los actos y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica. 12.
El estudio material de las medidas establecidas en los actos objeto de control se dividirá en dos secciones: (i) la suspensión de la atención al público en las sedes de la corporación, el cese de actividades presenciales de funcionarios y contratistas y el uso de tecnologías de la información para el teletrabajo y (ii) suspensión de los términos en los procesos de cobro coactivo y en algunos trámites ambientales. 13.
El artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece que las corporaciones autónomas regionales están facultadas para (i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción; (ii) otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente;
(iii) otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas; y (iv) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos (núm. 2, 9 y 12).
A su vez, el trámite de estos procesos y solicitudes se encuentra regulado en el Decreto 1076 de 2015 (arts. 2.2.3.2.16.5 y siguientes, 2.2.3.2.16.14, 2.2.3.3.4.14). A raíz del aislamiento obligatorio preventivo, que ordenó el Gobierno Nacional con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 siguiente.
El artículo 3 del precepto permite a las autoridades prestar los servicios a su cargo en la modalidad de teletrabajo y usar las tecnologías de la información y las comunicaciones. Establece que debe darse a conocer los canales oficiales de comunicación e información por los cuales se prestará el servicio, faculta para suspender la prestación presencial del servicio y privilegia la atención de servicios esenciales.
Así, se propicia el distanciamiento físico durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. La Corte Constitucional declaró exequible este precepto[4]. El artículo 4 del Decreto Legislativo 491 prescribe que la notificación y comunicación de actos administrativos se hará por medios electrónicos y, para ello, ordena que, en todo trámite, se indique la dirección electrónica para recibir notificaciones.
Sin embargo, cuando la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes del CPACA. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, en el entendido que si una persona manifiesta que no tiene una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para la notificación, por ejemplo, una llamada telefónica, un mensaje de texto o de voz al celular[5].
A su vez, el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 amplía los términos del artículo 14 del CPACA para atender las peticiones en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. En este sentido, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse en treinta (30) días. Si se trata de una petición de documentos, el plazo es de veinte (20) días.
Las consultas a las autoridades se atenderán en treinta y cinco (35) días. Si no es posible resolver la petición en estos plazos, la autoridad debe informar al interesado, indicar los motivos de la demora y el plazo en que resolverá, que no podrá exceder el doble del plazo inicial. Por otra parte, el artículo 2 del Decreto Legislativo 441 de 2020 prevé que, durante la emergencia sanitaria, los municipios y distritos asegurarán el acceso al agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y esquemas diferenciales, pues el lavado de manos y la desinfección de superficies son mecanismos efectivos para evitar el contagio del COVID-19.
La Corte Constitucional declaró exequible ese artículo[6]. Para desarrollar el mandato, el Gobierno dictó el Decreto 465 de 2020, cuyo artículo 1 adicionó un parágrafo transitorio al artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015 y ordenó a las autoridades ambientales priorizar y tramitar de inmediato las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o empresas prestadoras de servicio público de acueducto.
El Consejo de Estado declaró legal esta disposición[7]. Los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución nº. 0448 de 2020 -prorrogados por las Resoluciones nº. 0496 y 0721- están en consonancia con los preceptos extraordinarios, pues, para el cumplimiento de las funciones de la entidad, disponen el teletrabajo para los funcionarios y contratistas, el uso de tecnologías de la información para la ejecución de labores, la notificación de actos administrativos por medios electrónicos, la ampliación de los términos para atender peticiones y la suspensión de la prestación del servicio presencial en las sedes de CARSUCRE.
Estas medidas reproducen lo dispuesto por los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020. A su vez, el literal b del artículo 1 de la Resolución nº. 0448 ordenó priorizar las peticiones y trámites de los permisos de prospección, exploración de aguas subterráneas y concesión de aguas (renovación, solicitudes nuevas, prórrogas) de los municipios, de las empresas prestadoras del servicio de acueducto y de usuarios particulares para evitar la afectación del servicio público.
Esta medida se ajusta a lo establecido en los artículos 2 del Decreto Legislativo 441 y 1 del Decreto 465 de 2020. En conclusión, las medidas adoptadas por CARSUCRE se adecúan a lo dispuesto por la legislación ordinaria -Ley 99 de 1993- y los preceptos extraordinarios -Decreto 417 y Decretos Legislativos 491 y 441 y Decreto 465 de 2020-, expedidos con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica.
En relación con la notificación de actos administrativos y respuestas a peticiones, a través del correo electrónico, debe interpretarse conforme la exequibilidad condicionada, que dispuso la Corte Constitucional respecto del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Por lo demás, de la confrontación entre los actos y las normas superiores que les sirven de sustento, no se advierte ninguna contradicción. 14.
Como se indicó, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015 prevén los procesos, trámites y procedimientos ante las corporaciones autónomas regionales. A estas competencias, la ley aúna que las CAR tienen la facultad para el cobro coactivo de obligaciones, de acuerdo con en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 o la norma que la modifique o sustituya (art. 2.2.8.4.1.23 Decreto 1076 de 2015).
El artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 prescribe que las autoridades podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión podrá ser parcial o total, conforme al análisis que se haga. En todo caso, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria.
La Corte Constitucional declaró exequible esta disposición y advirtió que la suspensión no aplica de plano, sino que debe respetarse la autonomía administrativa, pues cada autoridad debe definir cómo operará, siempre con el objetivo de garantizar el derecho al debido proceso de los ciudadanos[8]. El artículo 2 de la Resolución nº. 0448 -prorrogado por las Resoluciones nº. 0496 y 0721- suspendió los términos administrativos para los procesos de cobro coactivo y algunos trámites ambientales[9].
Ahora bien, la suspensión no es absoluta, pues la resolución establece que sólo opera frente actuaciones que requieren una visita técnica o de campo. Si esta no es necesaria, la actuación podrá continuar con el uso de medios virtuales. Para los controles y seguimientos ambientales, el acto prescribe que, si la fiscalización se puede hacer con base en documentos, el procedimiento podrá seguir, siempre que se cuente con la información necesaria, pero se tendrán que tramitar de manera presencial las actuaciones relacionadas con contingencias ambientales urgentes.
Respecto de los procesos sancionatorios, la resolución sólo suspende las actuaciones en las que no se hayan practicado pruebas. Confrontadas estas medidas de los actos sometidos a control con el Decreto 417 de 2020 y el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, no se advierte contradicción alguna con las normas superiores que les sirven de sustento.
En efecto, las resoluciones suspendieron parcialmente los términos de las actuaciones, evaluaron cada procedimiento y establecieron excepciones a dicha suspensión, en razón al estado y naturaleza del trámite. De modo que están en consonancia con la norma extraordinaria, que otorgó competencia a las autoridades para suspender los términos de las actuaciones, total o parcialmente, y las facultó para establecer excepciones.
Ahora bien, es claro que las resoluciones objeto de control se expidieron con base en los Decretos Legislativos 491 y 441 de 2020, no solo porque la entidad invocó estos preceptos al motivar los actos, sino porque las medidas, en realidad, constituyen un desarrollo de los mandatos de las normas de excepción encaminadas a contener la propagación de la pandemia, a través de previsiones para limitar el contacto físico entre servidores públicos y particulares, acatar las medidas de aislamiento obligatorio preventivo y hacer uso de las tecnologías de la información para evitar contacto con superficies o elementos que propaguen el COVID-19.
Proporcionalidad y necesidad 15. Las medidas impartidas por las resoluciones -referidas a la suspensión de términos de ciertas actuaciones administrativas y de la atención presencial al público a cargo de CARSUCRE- se ajustan a la necesidad de acatar las restricciones sanitarias impuestas para controlar la pandemia, evitar el contacto físico, la aglomeración de personas y la propagación del virus.
Por ello, el trabajo en casa, el uso de tecnologías de la comunicación y la suspensión de ciertos trámites son consecuentes con la situación de los servidores de esa corporación, los interesados en las actuaciones administrativas y, en general, las personas que tenían restringido el acceso a las sedes de la entidad y la consulta de expedientes.
Las medidas están en armonía con la motivación que llevó a la declaratoria del estado de excepción ante la emergencia sanitaria producida por el COVID- 19 y con las razones que justificaron la expedición del Decreto Legislativo 491 de 2020. Asimismo, son adecuadas y proporcionales al fin que persiguen, de modo que la Sala coincide con los conceptos del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible -ASOCARS- y del Ministerio Público, que advirtieron que las resoluciones satisfacen estos requisitos.
En consecuencia, se declararán ajustadas a derecho, en relación con el examen formal y material realizado en este control inmediato de legalidad. 16. El artículo 6 de la Resolución nº. 0448 y el artículo 2 de la Resolución nº. 0721 disponen que “rige a partir de la fecha” y “rige a partir de su fecha de expedición”, respectivamente. Al respecto, la Sala resalta que el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 dispone que todos los actos administrativos de carácter general, expedidos por entidades del orden nacional, deben publicarse en el Diario Oficial.
El parágrafo del mismo precepto agrega que únicamente con la publicación que de los actos administrativos se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. El artículo 65 CPACA retomó esta disposición. Este precepto es desarrollo del postulado de publicidad que orienta la función administrativa, previsto tanto por el artículo 209 CN, como por los artículos 3.9 CPACA y 3 de la Ley 489 de 1998[10].
Como las frases “rige a partir de su fecha” y “rige a partir de su fecha de expedición” de las mencionadas resoluciones se oponen al mandato superior, se declararán nulas, porque son contrarias a la ley y vulneran el postulado de publicidad de las decisiones de la Administración. No obstante, como la oponibilidad de los actos administrativos de carácter general está regulada en la ley, la nulidad parcial decretada no tiene el alcance de afectar la obligatoriedad de las resoluciones controladas, pues, en todo caso, se encuentra atada a la publicación de los actos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n°. 26, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ANÚLANSE las expresiones “rige a partir de la fecha” y “rige a partir de su fecha de expedición” del artículo 6 de la Resolución nº. 0448 del 27 de abril de 2020 y del artículo 2 de la Resolución nº. 0721 del 26 de mayo de 2020 respectivamente, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRASE la legalidad de las Resoluciones n°. 0448, 0496 y 0721 del 27 de abril, 11 y 26 de mayo de 2020, expedidas por CARSUCRE, en relación con el examen formal y material realizado en este control inmediato de legalidad. El artículo 1, literal d, de la Resolución n°. 0448 de 2020, prorrogado por las Resoluciones n°. 0496 y 0721, en cuanto dispone la notificación de actos administrativos, a través del correo electrónico, debe interpretarse según el condicionamiento del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que ordenó la Corte Constitucional en sentencia C- 242 de 2020.
TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MILTON CHAVES GARCÍA ACLARA VOTO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ SALVAMENTO DE VOTO APS/MAR/1C digital ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Rad. n°. 11001-03-15-000-2010-00196- 00 [fundamento jurídico 3]. [3] La Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 417 de 2020 mediante sentencia C-145 de 2020 [fundamento jurídico 98]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020 [fundamentos jurídicos 6.52 a 6.74]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020 [fundamentos jurídicos 6.75 a 6.96]. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2020 [fundamentos jurídicos 116 a 130]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nº. 10, sentencia del 13 de agosto de 2020 [fundamentos jurídicos 138 a 141 y 174 a 181], SVP Guillermo Sánchez Luque y Julio Roberto Piza Rodríguez. [8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020 [fundamentos jurídicos 6.142 a 6.159]. [9] Los siguientes trámites fueron exceptuados: recibo y atención de fauna silvestre, solicitudes de los permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas y concesión de aguas, prevención y manejo de residuos peligrosos, peticiones, quejas, reclamos, derechos de petición, tutelas, solicitudes de los planes de contingencia del art. 2.2.3.3.4.14 del Decreto 1076 de 2015, explotación de material pétreo y de arrastre, solicitudes de autorización de aprovechamiento forestal y poda para tala de emergencia, salvoconducto de fauna y flora no maderable y procesos de selección previstos en la Ley 1150 de 2007 (arts. 1 de las Resoluciones nº. 0448 y 0496). [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Rad. nº. 11001-03-15-000-2010-00196- 00 [fundamento jurídico 3.4].