Micelio
11001-03-15-000-2020-05207-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-03-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Juan Fernando Romero Tobón·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN – Solicitud de conceptos del Consejo de Estado sobre declaratoria de estado de sitio y de emergencia económica anteriores a la Constitución de 1991 / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Cumple con los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El peticionario solicitó a la Corporación que aporte los conceptos previos del Consejo de Estado respecto de las declaratorias de estado de sitio y de emergencia económica anteriores a 1991.

En respuestas del 15 y 25 de septiembre de 2020, la relatoría informó que de conformidad con los artículos 61 y 62 del Acuerdo Interno 80 de 2019 esa dependencia es la encargada de estandarizar y titular las providencias enviadas por los despachos, por tanto, en el aplicativo de la relatoría solo se almacenan las providencias, salvamentos y aclaraciones de voto proferidos por los despachos y los conceptos y conflictos de competencia proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro de los que no se encuentran los dictámenes previos que emitía la corporación en desarrollo de las funciones asignadas por la constitución de 1886.

En consecuencia, le indicó al solicitante que, al revisar la base de datos no encontró conceptos relacionados con los decretos que enumera, inclusive del Decreto 3405 del 24 de noviembre de 1985 y le recordó que con la toma del Palacio de Justicia los archivos se incineraron. Como la respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, se negará la acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 5 de abril de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05207-00(AC) Actor: JUAN FERNANDO ROMERO TOBÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

PETICIÓN-Respuesta oportuna, congruente y de fondo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Fernando Romero Tobón contra la Relatoría del Consejo de Estado. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos de petición y de acceso a documentos públicos, presuntamente vulnerados por la Relatoría del Consejo de Estado pues no respondió de fondo una petición que el solicitante presentó para que informe sobre unos conceptos previos del Consejo de Estado anteriores a 1991.

ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2020, Juan Fernando Romero Tobón, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Relatoría del Consejo de Estado y pidió que se ordenara dar respuesta de fondo a la petición del 11 de septiembre de 2020 en la que solicitó que se aportaran los conceptos previos que el Consejo de Estado emitió respecto de las declaratorias de estado de sitio y de emergencia económica anteriores a 1991.

Adujo que se vulneraron sus derechos de petición y de acceso a documentos públicos, ya que, aunque reiteró su solicitud dos veces, la autoridad no le ha dado respuesta de fondo, sino evasiva. Indicó que requiere esa respuesta con fines académicos. El 18 de diciembre de 2020, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. La Relatoría del Consejo de Estado, al oponerse al amparo, adujo que los artículos 61 y 62 del Acuerdo n°. 80 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, no incluyen a los conceptos previos de la Corporación como documentos para titular.

Agregó que su respuesta fue oportuna, de fondo y notificada oportunamente, pues informó al solicitante que los documentos pedidos no reposan en el archivo de la Corporación ni en el aplicativo de la relatoría. Aportó certificación, expedida por el jefe de la oficina de archivo, en la que se señala que los documentos solicitados no se encuentran en el archivo.

El solicitante afirmó que aún no se le ha dado respuesta de fondo. En Sala del 1 de febrero de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 10 de febrero de 2021, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 11 de febrero de 2021, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la respuesta a una petición. III. Análisis de la Sala 2.

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 23 CN y la Ley 1755 de 2015 disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular. Se ha establecido que la respuesta a la petición debe ser oportuna, congruente y de fondo, empero, esa respuesta no implica acceder a lo solicitado por el interesado[1]. 4.

El peticionario solicitó a la Corporación que aporte los conceptos previos del Consejo de Estado respecto de las declaratorias de estado de sitio y de emergencia económica anteriores a 1991. En respuestas del 15 y 25 de septiembre de 2020, la relatoría informó que de conformidad con los artículos 61 y 62 del Acuerdo Interno 80 de 2019 esa dependencia es la encargada de estandarizar y titular las providencias enviadas por los despachos, por tanto, en el aplicativo de la relatoría solo se almacenan las providencias, salvamentos y aclaraciones de voto proferidos por los despachos y los conceptos y conflictos de competencia proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro de los que no se encuentran los dictámenes previos que emitía la corporación en desarrollo de las funciones asignadas por la constitución de 1886.

En consecuencia, le indicó al solicitante que, al revisar la base de datos no encontró conceptos relacionados con los decretos que enumera, inclusive del Decreto 3405 del 24 de noviembre de 1985 y le recordó que con la toma del Palacio de Justicia los archivos se incineraron. Como la respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, se negará la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela de Juan Fernando Romero Tobón contra la Relatoría del Consejo de Estado.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 [fundamento jurídico 4.2.2.].