ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA - Artículo 41 y 67 de la ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FACULTAD DE CORRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Puede emplearse hasta antes de expedirse el acto administrativo definitivo / ETAPAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – No han culminado y por tanto no existe un derecho consolidado a favor del actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e evidencia que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la Resolución precitada, expuso los supuestos fácticos en los que se basó para corregir la actuación administrativa, pues si se observa detenidamente no sólo mencionó que se presentó un yerro en la estructuración de las preguntas como de los resultados, sino que específicamente citó los medios probatorios en los que soportó esa decisión. (…) En ese orden, se denota que la accionada justificó su decisión con fundamento en las actuaciones administrativas adelantadas y consignadas en la parte motiva de la decisión cuestionada.
En esos términos, se infiere que la inconformidad planteada no está llamada a prosperar, en la medida que la Unidad accionada, en el acto administrativo del 27 de octubre de 2020, presentó las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a concluir que los errores presentados en las preguntas del examen tienen incidencia directa en los resultados, lo cual afecta negativamente la prueba y no permite la prevalencia del mérito para ingresar a la Rama Judicial, por lo que era mejor una nueva construcción y aplicación de pruebas.
Por lo anterior, se colige que el acto administrativo precitado no incurrió en la causal de decisión sin motivación. (…) [Por otra parte,] [e]l accionante afirmó que la Resolución referida incurrió en un defecto procedimental absoluto porque, en primer lugar, incumplió el inciso segundo del artículo 67 del CPACA, en vista de que no se indicó si procedían o no recursos en contra de ese acto.
(…) Pues bien, analizada la anterior inconformidad, se advierte que no era procedente la aplicación del precitado inciso, por cuanto esa norma regula la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Adicionalmente, no se observa que el solicitante haya intentado instaurar algún recurso que haya sido rechazado, por lo cual no se evidencia una vulneración concreta de su derecho fundamental al debido proceso.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que desde el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), en su ordinal 5.3, se indicó que sólo era procedente el recurso de reposición contra los actos que contienen: (i) el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resueltos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación, (ii) eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación y (iii) el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Ahora bien, el accionante sostuvo que la Unidad accionada abusó del artículo 41 de la disposición mencionada, debido a que se encontraba en firme la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, por lo que resultaba inaplicable la figura de la corrección administrativa y, en esa medida, lo procedente era la revocación directa, de conformidad con el artículo 97 del estatuto mencionado.
Al respecto, se denota que el artículo 41 del CPACA definió el procedimiento para corregir las actuaciones administrativas. (…) En esos términos, se colige que la autoridad administrativa puede emplear la figura de la corrección hasta antes de expedirse el acto administrativo definitivo. En ese orden, se repara que en el presente caso no se ha expedido la lista de elegibles, por lo que no se han superados todas las etapas del concurso para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Por tanto, la Unidad accionada no abusó de la aplicación del artículo 41 de la referida disposición y, en consecuencia, no incurrió en defecto procedimental. (…) Los recurrentes refirieron que la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental a la igualdad. (…) Al respecto, se itera que sólo la expedición de la lista de elegibles define la situación jurídica de los participantes, puesto que hasta ese momento adquieren un derecho particular y concreto.
(…) En esa medida, como en el presente asunto no han culminado las etapas del concurso, y aún no se ha expedido la lista de legibles para ocupar los cargos ofertados, el resultado obtenido el 2 de diciembre de 2018 en las pruebas de conocimientos y actitudes sólo constituye una mera expectativa y, en esa medida, no existe a favor de los solicitantes un derecho consolidado, por lo que no puede considerarse que la decisión de retrotraer la actuación administrativa hasta la citación de las pruebas de conocimiento atente contra los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04843-01(AC) Actor: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, Y OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, que corrigió la actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27. Ausencia de los defectos alegados por la parte accionante. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora Johana Arias Herrera y los señores Jesús Enrique Hernández Gámez, Diego Mauricio Higuera Jiménez y Edgardo Luis Vizcaino en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos El señor Diego Mauricio Higuera Jiménez afirmó que se inscribió al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27) que convocó el 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077. En consecuencia, el 2 de diciembre de igual anualidad se aplicaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y el 28 del mismo mes y año, por medio de la Resolución núm. CJR18-559, se publicaron los resultados obtenidos por los aspirantes.
En contra de la anterior decisión, algunos participantes interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron resueltos en las Resoluciones número CJR19-0632 del 29 de marzo y CJR19-0653 del 8 de mayo de 2019. Posteriormente, el 7 de junio de igual año, mediante el acto administrativo CJR19-0679, corrigió la actuación administrativa y modificó los puntajes obtenidos en la prueba de aptitudes y conocimientos.
El 28 de octubre de 2019 la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición instaurados en contra del último acto en mención y el 27 de octubre de 2020, por medio de la Resolución número CJR20-0202, corrigió la actuación administrativa desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos y, en esa medida, continuó el proceso de selección, para lo cual publicará una nueva citación para la realización de las pruebas de conocimientos. b) Inconformidad El accionante, Diego Mauricio Higuera Jiménez, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la expedición de la Resolución número CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios constitucionales que gobiernan la carrera judicial.
Para el efecto, afirmó que las accionadas incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia: 1. Decisión sin motivación, comoquiera que la decisión contenida en la Resolución precitada carece de justificación, puesto que sólo se limitó a enunciar las fallas en la aplicación del examen de aptitudes y conocimientos, sin justificar ni allegar ninguna prueba que acreditara esa falencia. 2.
Defecto procedimental absoluto porque en el acto administrativo referido, en primer lugar, se incumplió el inciso segundo del artículo 67 del CPACA, en vista de que no se indicó si procedían o no recursos en su contra, y, en segundo lugar, se abusó del artículo 41 de la disposición mencionada, ya que se encontraba en firme la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, por lo que resultaba inaplicable la figura de la corrección administrativa y, en esa medida, lo procedente era la revocación directa, de conformidad con el artículo 97 del estatuto mencionado. 3.
Violación directa de la Constitución Política, porque transgredió el derecho a la igualdad, concretamente su artículo 13. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió lo siguiente: 1. Revocar la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en las causales específicas de procedencia de decisión sin motivación, defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política. 2.
Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial adoptar y dar cumplimiento al nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, definiendo los plazos para cada una de las fases pendientes. 3. En caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, conminar al Consejo Superior de la Judicatura para que emita nuevamente el acto administrativo enunciado, ajustado a los presupuestos del inciso 2.° del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y, de esta forma, pueda accederse a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la Resolución precitada.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad referida, Claudia Granados, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos amparados por el principio de legalidad, específicamente la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, cuyo control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como juez natural.
De otra parte, sostuvo que el acto mediante el cual publicó los resultados de la prueba de conocimiento de la Convocatoria 27, así como los demás proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, son de trámite y sólo constituyen una mera expectativa para acceder al cargo, de modo que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio.
Por tanto, consideró que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en esa medida, solicitó negar el amparo. María Alejandra Montoya Zuluaga En calidad de participante de la Convocatoria 27, peticionó su vinculación al presente asunto porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales con la expedición de la Resolución núm. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1.° de junio de 2016, en el proceso con número de radicado 2016-00294- 01, en la medida en que en dicha providencia el máximo tribunal ordenó tener como válidas las preguntas con ausencia de posibilidad de respuesta, confusas y/o con mala redacción, puesto que dichos yerros debieron corregirse antes de la aplicación del test.
Por lo anterior, coligió que la Resolución precitada resultaba contraria a derecho, en la medida en que inobservó los resultados de las pruebas presentadas por los aspirantes, sin tener en cuenta cada situación particular, en especial, aquellos casos en que tenían resultados aprobatorios, habiendo contestado acertadamente o no las preguntas presuntamente viciadas.
En consecuencia, requirió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, así como los principios constitucionales que gobiernan la carrera administrativa, tal como lo pretendió el accionante. Luis Fernando Benavides Cadena Aseguró que el acto administrativo del 27 de octubre de 2020 era confuso, incompleto y ambiguo, en la medida en que sólo expuso los yerros, pero no demostró la existencia de estos en el examen practicado y dejado sin efectos.
Por lo anterior, manifestó que coadyuva las pretensiones planteadas por la parte accionante. Daniel Felipe Imbachi Presentó escrito de coadyuvancia en el cual adujo que la motivación de la Resolución CJR20-0202 es vaga e incompleta y, además, precisó que al ser un acto administrativo de carácter general no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que el único mecanismo para proteger los derechos invocados es la acción de tutela.
Universidad Nacional de Colombia El director del Proyecto Contrato 096 de 2018, Eduardo Aguirre Dávila, indicó que en la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura corrigió la actuación administrativa contenida en las Resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, con el fin de subsanar los errores en que se incurrió en la construcción de las pruebas y, en consecuencia, modificó las Fases I y II de la etapa de selección del cronograma de la Convocatoria 27 y dispuso que la nueva fecha para citación a pruebas sería el 22 de febrero de 2021, mientras que la aplicación de estas ocurriría el 21 de marzo de 2021.
En esa medida, estimó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que lo pretendido por el accionante era la continuación del concurso con un nuevo cronograma que regía las fases subsiguientes y con el puntaje que obtuvo en la prueba que se dejó sin efectos. Igualmente, manifestó que la acción de tutela debía ser rechazada por improcedente, puesto que: 1.
El accionante no demostró, ni siquiera de forma precaria, un perjuicio irremediable y 2. No cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que existe un mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para desvirtuar la presunción de buena fe y legalidad de la actuación administrativa reprochada. De no resultar improcedente la acción de la referencia, indicó que esta debía ser negada por la inexistencia de vulneración de los derechos alegados por la falta de expectativas legítimas dentro del concurso de méritos aludido.
Mónica Rocío Mejía Parra Explicó que la ambigüedad y vaguedad en la motivación ofrecida en la Resolución mencionada son el fundamento por el cual coadyuvó el presente mecanismo de amparo, dado que no cuenta con un recurso judicial efectivo. Aclaró que el repetir una prueba de estas magnitudes implica una carga que los concursantes no están obligados a soportar, máxime cuando se desconoce cuáles son las eventuales irregularidades no probadas que esgrime el Consejo Superior de la Judicatura, incurriendo en una vía de hecho.
Iván Sánchez Almonacid Afirmó que la acción de tutela resulta procedente porque: (i) en materia de concursos de méritos se ha aceptado la viabilidad de la tutela para evitar que se continúen vulnerando los derechos de los participantes, (ii) el medio de defensa judicial ordinario –demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y petición de medidas cautelares– no resulta idóneo para obtener el amparo de los derechos reclamados y (iii) no resolver la acción de tutela incoada podría ampliar la problemática originada en la Convocatoria 27.
Por otro lado, señaló que el acto administrativo contiene ciertas particularidades que podrían dar lugar a la modificación del derecho, expectativa o posición favorable que antes tenía un participante. Adicional a ello, puntualizó que el acto administrativo revocado sí generó derechos frente a sus titulares, pues al haber aprobado el examen de conocimiento y aptitudes ya tenían superada esa etapa y no se podía volver sobre la misma.
Finalmente, sostuvo que las actuaciones adelantadas en el concurso de méritos dejan en evidencia no sólo los graves errores, sino posibles actos de detrimento del patrimonio público, por lo cual hay motivos suficientes para que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, con el fin de determinar las responsabilidades individuales.
Por lo expuesto, solicitó amparar los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Jesús Enrique Hernández Gámez En escrito de coadyuvancia, expuso que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia en la Resolución CJR20-0202 desconoció que él y el accionante superaron satisfactoriamente la Etapa de Selección 4.1, Fase I -Prueba de Aptitudes y Conocimientos, por aprobar las pruebas de aptitudes y conocimientos dentro del concurso, reconocido, notificado y publicado ello con actos administrativos en firme producto del ejercicio de la facultad legal de corrección de irregularidades en la actuación administrativa prevista en el artículo 41 del CPACA, lo que implica una vulneración de los derechos fundamentales de quienes verdaderamente aprobaron desde un principio el examen con base en el mérito.
Edgardo Luis Vizcaino Pacheco Expresó que coadyuva la presente acción de tutela y, en esa medida, frente a la procedencia de la acción de tutela, adujo que se encuentra demostrada la existencia del perjuicio irremediable, en razón a que tenía 61 años de edad, por lo que es su última oportunidad para vincularse en carrera en la Rama Judicial.
Esclareció que no están dadas las condiciones del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 para la corrección de la actuación administrativa y, con ello, se vulnera el derecho al debido proceso. Abel José Arrieta Vega Solicitó ser reconocido como coadyuvante en la presente acción de tutela, para lo cual adujo que se inscribió y realizó la prueba de conocimiento al cargo de juez promiscuo municipal en la Convocatoria 27.
Así mismo, aseguró que los argumentos empleados para dejar sin efectos la aplicación de la prueba carecen de motivación, por lo que se vulneran los derechos al debido proceso y a ocupar cargos públicos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Terceros[1] En calidad de aspirantes de la Convocatoria 27, presentaron escrito de coadyuvancia, en el cual afirmaron que el acto administrativo multicitado si bien señaló la existencia de varias inconsistencias en el examen practicado, lo cierto es que no determinó la índole de aquellas.
Refirieron que la motivación contenida en la Resolución aludida es ambigua, confusa e incompleta. Sumado a ello, expresaron que la actuación administrativa es desproporcionada e injusta porque no están dando a conocer los detalles de los presuntos errores que alegan como fundamento para apoyar su decisión. Por lo anterior, solicitaron amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y dar efecto inter comunis a la sentencia de manera que la orden que se imponga cobije a todos los participantes aprobados, que fueron perjudicados con la anulación de los resultados mediante la Resolución del 27 de octubre de 2020.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de enero de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Diego Mauricio Higuera Jiménez, al considerar que en el caso en concreto no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la Resolución enjuiciada corresponde a un acto administrativo de carácter general, que, al haberse proferido al interior de un concurso de méritos, es al juez natural a quien le corresponde determinar si es susceptible de control judicial.
Adicionalmente, precisó que de ser demandable dicha Resolución ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el mecanismo previsto para ello podría solicitarse el decreto de las medidas cautelares, tal y como lo prevé el artículo 229 del CPACA, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Asimismo, advirtió que el accionante no alegó un perjuicio irremediable y en el expediente de la acción de tutela no se advierte una situación de extrema gravedad o urgencia que implique la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN Jesús Enrique Hernández Gámez y Edgardo Luis Vizcaino Pacheco En calidad de coadyuvantes, presentaron escrito de impugnación en contra de la anterior decisión, para lo cual afirmaron que la Resolución del 27 de octubre de 2020 es un acto administrativo de trámite, debido a que no se ha expedido el registro de elegibles. No obstante, manifestaron que de ser pasible de control judicial, contra aquella procede la acción de tutela de manera excepcional, puesto que se trata de una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, como lo es, en su criterio, la superación o aprobación de la 4.1 Etapa de Selección, Fase I -Prueba de Aptitudes y Conocimientos del Concurso Judicial, que no puede ser desconocida sin ninguna fórmula de juicio por la administración, obligándoles a repetir unas pruebas ya superadas con el riesgo de no aprobarlas nuevamente, lo cual de alguna manera ocasiona la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
Indicaron que el desconocimiento de la aprobación de esa fase y la imposición de repetir las pruebas transgrede los derechos fundamentales reclamados, convirtiéndose en una cuestión eminentemente constitucional que escapa al análisis de validez de los actos administrativos y se instala en la competencia que está en cabeza de los jueces de tutela, porque la repetición de las pruebas no garantiza a los accionantes el cumplimiento de una de las etapas del concurso ya superada por estos.
De igual forma, señalaron que contra la Resolución CJR20-0202 no proceden recursos en el procedimiento administrativo ni en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por último, sostuvieron que la Resolución citada quebrantó el derecho fundamental a la igualdad, puesto que los concursantes que superaron desde un principio la Etapa de Selección, Fase I -Prueba de aptitudes y conocimientos no se encuentran en una misma situación de hecho con los que no superaron esa fase, por cuanto los primeros, al tener aprobada dicha prueba, no tienen por qué presentarla nuevamente, mientras que los otros deben practicarla otra vez.
Adicionalmente, el señor Edgardo Luis Vizcaino Pacheco aseguró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que tiene 61 años y que es su última oportunidad para vincularse por carrera administrativa en la Rama Judicial, debido a que en el próximo concurso estará pensionado. Diego Mauricio Higuera Jiménez El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su recurso, alegó que el fallador incurrió en una demora excesiva, comoquiera que la sentencia de primera instancia debió expedirse el 18 de diciembre de 2020.
De otro lado, aseguró que la acción de tutela procede de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que podría suspenderse la ejecución de las nuevas pruebas hasta que se resuelva el medio de control respectivo. Al respecto, puso de presente que un ciudadano interpuso demanda de nulidad simple el 23 de noviembre de 2020, pero la misma fue repartida hasta el 10 de febrero de 2021, lo cual evidencia que los medios ordinarios no son idóneos debido a la mora judicial.
Seguidamente, indicó que el juez de primera instancia desconoció los precedentes de la Corte Constitucional, en los cuales se fijaron unas reglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actos administrativos emitidos al interior de los concursos. Aseveró que en el presente asunto no podía agotarse la vía ordinaria, en atención a que el acto cuestionado no cumple con los requisitos del inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las pretensiones enunciadas van encaminadas a que se emita un nuevo acto administrativo para impugnarlo.
Por último, insistió en los mismos defectos planteados en el escrito inicial y agregó que las pruebas programadas para presentar en marzo de 2021 no sólo son riesgosas por la situación debatida, sino por la pandemia COVID-19. La señora Johana Arias Herrera impugnó el fallo de primera instancia, pero no alegó ningún argumento de inconformidad.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela es procedente para discutir los cargos que plantea el accionante y los coadyuvantes con respecto a la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, expedida al interior de la Convocatoria 27? En caso de una respuesta afirmativa, deberán resolverse los siguientes interrogantes: 2.
¿La Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el acto administrativo citado, expuso los argumentos que dieron origen a su decisión? 3. ¿La Unidad de Administración de Carrera Judicial incumplió el inciso segundo del artículo 67 del CPACA y abusó del artículo 41 de la disposición mencionada al corregir la actuación, ya que se encontraba en firme la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019? 4.
¿La Unidad accionada, al proferir el acto administrativo acusado, vulneró el derecho a la igualdad de la parte accionante y de algunos coadyuvantes? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia de subsidiariedad, (II) análisis de la procedencia del mecanismo de amparo para discutir la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, (III) estudio de los argumentos planteados por la Unidad accionada en el acto administrativo censurado, (IV) consideraciones de las inconformidades relativas los yerros procedimentales y (V) examen de la vulneración al derecho a la igualdad.
Veamos: -Primer problema jurídico ¿La acción de tutela es procedente para discutir los cargos que plantea el accionante y los coadyuvantes con respecto a la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, expedida al interior de la Convocatoria 27? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. Aquel acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones.
En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la procedencia del mecanismo de amparo para discutir la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios constitucionales que gobiernan la carrera judicial, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión a la expedición de la Resolución número CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, emitida en el marco de la Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
En sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia, al concluir que en el caso en concreto no se encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la Resolución enjuiciada corresponde a un acto administrativo de carácter general, proferido al interior de un concurso de méritos, por lo cual es al juez natural a quien le corresponde determinar si el acto acusado es susceptible o no de control judicial.
Por su parte, el señor Edgardo Luis Vizcaino Pacheco y el señor Jesús Enrique Hernández Gámez interpusieron recurso de impugnación, mediante el cual afirmaron que la Resolución del 27 de octubre de 2020 es un acto administrativo de trámite, puesto que no se ha expedido el registro de elegibles, por lo que procede la acción de tutela de manera excepcional.
A su vez, el señor Diego Mauricio Higuera Jiménez refirió que esta procede de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que en el caso en concreto podría suspenderse la presentación de las nuevas pruebas hasta que se resuelva el medio de control respectivo. Pues bien, en criterio de la Subsección, cuando se analiza el requisito de subsidiariedad, debe definirse si existe un mecanismo idóneo y eficaz, por lo que en el asunto en concreto debe estudiarse si el acto administrativo censurado es susceptible de control judicial.
Así, se advierte que, por regla general, los actos administrativos dictados en el desarrollo de un concurso son de trámite porque no definen el fondo de un asunto y tampoco impiden continuar con la actuación, por tanto, en esos casos procede la acción de tutela, ante la inexistencia de una situación jurídica consolidada. Al respecto, se denota que el artículo 75 del CPACA dispuso que contra los actos administrativos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución no proceden recursos, salvo en los casos previstos expresamente en disposición normativa.
Al respecto, la Corte Constitucional, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, precisó que estos no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas[4].
En esos términos, se concluye que la Resolución número CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura corrigió la actuación administrativa y convocó nuevamente la práctica de la prueba de conocimientos, es un acto administrativo de trámite, pues lo que busca es ajustar dicha actuación desde la citación al examen al encontrar serias falencias en la prueba de conocimientos aplicada y con ello no se decidió el fondo del asunto ni se impidió continuar con la actuación, de modo que no configura una decisión definitiva, por lo que el acto administrativo no es susceptible de control judicial.
En consecuencia, la Subsección concluye que el mecanismo alternativo mencionado por el juez de primera instancia para rechazar, por subsidiariedad, la presente acción no es idóneo. Por tanto, revocará la decisión emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que la acción de tutela resulta improcedente, ante la inexistencia de un acto administrativo susceptible de control judicial.
Por consiguiente, se analizará en los siguientes acápites las inconformidades alegadas por los impugnantes. - Segundo problema jurídico ¿La Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el acto administrativo censurado, expuso los argumentos que dieron origen a su decisión? III. Estudio de los argumentos planteados por la Unidad accionada en el acto administrativo censurado Algunos de los recurrentes manifestaron que la Unidad de Administración Judicial incurrió en decisión sin motivación, comoquiera que, en la Resolución del 27 de octubre de 2020 expedida en el marco de la Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, sólo se limitó a enunciar las fallas en la aplicación del examen de aptitudes y conocimientos, sin allegar ninguna prueba que acreditara esa falencia. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, esta Subsección considera oportuno realizar una transcripción de los argumentos que la Unidad precitada utilizó para cimentar su decisión, consistente en retrotraer la actuación administrativa desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos en el concurso referido.
Así, se advierte que la autoridad referida expuso lo siguiente: «[…] Con el propósito de proteger el mérito, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la igualdad, entre otros, fue necesario corregir las irregularidades presentadas desde la calificación de las pruebas, con la expedición de la Resolución CJR19 - 679 de 7 de junio de 2019, que dispuso corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019.
Contra esta resolución se interpusieron recursos de reposición, que fueron decididos con la Resolución CJR19-0877 de 2019. Que a pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.
En razón de situaciones como las descritas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial extendió varios requerimientos a la Universidad Nacional de Colombia; indagó sobre los errores identificados en acciones de tutela y le solicitó que certificara la inexistencia de yerros adicionales ante la inminencia de una nueva exhibición, certificación que no ha sido expedida y como repuesta, la Universidad Nacional de Colombia ha ofrecido explicaciones sobre las fallas identificadas por los concursantes.
Es así como, en mayo del presente año la Universidad Nacional de Colombia efectuó una revisión complementaria de items de las pruebas de conocimientos y aptitudes, únicamente desde el punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas y no sobre su contenido, análisis del cual concluyó que debía hacerse la verificación de validez del contenido, únicamente de 226 preguntas, en las que los revisores expertos encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, que afectan los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.
Los mencionados items son adicionales a los ya identificados en la primera corrección de la actuación administrativa, unos que afectaron el componente general de las pruebas y otros impactaron los exámenes para los componentes de laboral, civil, pequeñas causas y competencia múltiple, penal, civil - familia - laboral y salas únicas. De ello se desprende que dichos errores radican en la estructuración de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba, en contravía de lo perseguido con la convocatoria, la ley y la Constitución, de la prevalencia del mérito para ingresar o ascender en la rama judicial como juez o magistrado.
Las inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa. Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado.
Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el merito (sic) sea siempre su principio rector […]».
De la anterior transcripción, se evidencia que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la Resolución precitada, expuso los supuestos fácticos en los que se basó para corregir la actuación administrativa, pues si se observa detenidamente no sólo mencionó que se presentó un yerro en la estructuración de las preguntas como de los resultados, sino que específicamente citó los medios probatorios en los que soportó esa decisión. Así, en, primer lugar, expuso la Resolución CJR19-0877 de 2019, mediante la cual se corrigió la calificación obtenida en la prueba de conocimientos aplicada el 2 de diciembre de 2020, en segundo lugar, puso de presente que en varios requerimientos extendidos a la Universidad Nacional se le solicitó que certificara la inexistencia de yerros adicionales ante la inminencia de una nueva exhibición de cuadernillos y resultados y, en tercer lugar, indicó que la Universidad Nacional realizó una revisión complementaria de las pruebas de conocimiento y aptitudes, por medio del cual se concluyó que debía hacerse la verificación de validez del contenido de 226 preguntas.
En ese orden, se denota que la accionada justificó su decisión con fundamento en las actuaciones administrativas adelantadas y consignadas en la parte motiva de la decisión cuestionada. En esos términos, se infiere que la inconformidad planteada no está llamada a prosperar, en la medida que la Unidad accionada, en el acto administrativo del 27 de octubre de 2020, presentó las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a concluir que los errores presentados en las preguntas del examen tienen incidencia directa en los resultados, lo cual afecta negativamente la prueba y no permite la prevalencia del mérito para ingresar a la Rama Judicial, por lo que era mejor una nueva construcción y aplicación de pruebas.
Por lo anterior, se colige que el acto administrativo precitado no incurrió en la causal de decisión sin motivación. - Tercer problema jurídico ¿La Unidad de Administración de Carrera Judicial incumplió el inciso segundo del artículo 67 del CPACA y abusó del artículo 41 de la disposición mencionada al corregir la actuación, ya que se encontraba en firme la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019? IV.
Análisis de las inconformidades relativas a los yerros procedimentales El accionante afirmó que la Resolución referida incurrió en un defecto procedimental absoluto porque, en primer lugar, incumplió el inciso segundo del artículo 67 del CPACA, en vista de que no se indicó si procedían o no recursos en contra de ese acto, y, en segundo lugar, abusó del artículo 41 de la disposición mencionada, ya que se encontraba en firme la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, por lo que resultaba inaplicable la figura de la corrección administrativa y, en esa medida, lo procedente era la revocación directa, de conformidad con el artículo 97 del estatuto mencionado.
Pues bien, analizada la anterior inconformidad, se advierte que no era procedente la aplicación del precitado inciso, por cuanto esa norma regula la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Adicionalmente, no se observa que el solicitante haya intentado instaurar algún recurso que haya sido rechazado, por lo cual no se evidencia una vulneración concreta de su derecho fundamental al debido proceso.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que desde el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), en su ordinal 5.3, se indicó que sólo era procedente el recurso de reposición contra los actos que contienen: (i) el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resueltos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación, (ii) eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación y (iii) el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Ahora bien, el accionante sostuvo que la Unidad accionada abusó del artículo 41 de la disposición mencionada, debido a que se encontraba en firme la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, por lo que resultaba inaplicable la figura de la corrección administrativa y, en esa medida, lo procedente era la revocación directa, de conformidad con el artículo 97 del estatuto mencionado.
Al respecto, se denota que el artículo 41 del CPACA definió el procedimiento para corregir las actuaciones administrativas: «La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla».
En esos términos, se colige que la autoridad administrativa puede emplear la figura de la corrección hasta antes de expedirse el acto administrativo definitivo. En ese orden, se repara que en el presente caso no se ha expedido la lista de elegibles, por lo que no se han superados todas las etapas del concurso para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Por tanto, la Unidad accionada no abusó de la aplicación del artículo 41 de la referida disposición y, en consecuencia, no incurrió en defecto procedimental. - Cuarto problema jurídico ¿La Unidad accionada, al proferir el acto administrativo acusado, vulneró el derecho a la igualdad de los impugnantes? V. Estudio de la vulneración al derecho a la igualdad Los recurrentes refirieron que la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental a la igualdad, de un lado, porque en las plazas objeto del concurso tendrán que nombrarse a jueces y magistrados de forma provisional y, de otro lado, puesto que los concursantes que superaron desde un principio la Etapa de Selección, Fase I -Prueba de aptitudes y conocimientos no se encuentra en una misma situación de hecho con los que no lo hicieron.
Al respecto, se itera que sólo la expedición de la lista de elegibles define la situación jurídica de los participantes, puesto que hasta ese momento adquieren un derecho particular y concreto. Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T-945 de 2009, cuando dispuso que «[…] solamente la conformación de la lista de elegibles que debe adoptarse mediante acto administrativo, define la situación jurídica de los participantes, puesto que adquieren un derecho particular y concreto que les da la certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron.
Durante las etapas del concurso, tan sólo tiene una expectativa de pasarlo […]». En esa medida, como en el presente asunto no han culminado las etapas del concurso, y aún no se ha expedido la lista de legibles para ocupar los cargos ofertados, el resultado obtenido el 2 de diciembre de 2018 en las pruebas de conocimientos y actitudes sólo constituye una mera expectativa y, en esa medida, no existe a favor de los solicitantes un derecho consolidado, por lo que no puede considerarse que la decisión de retrotraer la actuación administrativa hasta la citación de las pruebas de conocimiento atente contra los derechos fundamentales invocados.
Por los anteriores argumentos, se colige que las accionadas no incurrieron en los defectos alegados. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo invocado por el señor Diego Mauricio Higuera Jiménez en la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia.
Por último, se aclara que la posición aquí adoptada fue asumida en las sentencias proferidas el 21 de enero, 18 de febrero y 4 de marzo, todas de 2021, por esta Subsección, en las acciones de tutela con número de radicado 2020-04893-00, 2020-05134-00 y 2021-00332-00, respectivamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo invocado por el señor Diego Mauricio Higuera Jiménez en la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF [pic] ----------------------- [1] Los señores Laura Esther Murcia Jaramillo, Gladys Zenit Páez Ortega, Judy Liliana Castro Rodríguez, Jairo Andrés Quintero Ramírez, Viviana Castillo Garrido, Juan José Culman Forero, Shirley Geovanna Ardila Muñoz, Yady Marcela Arias Lo楡慺潊慨慮䄠楲獡䠠牥敲慲敇浲满䐠癡摩aiza, Johana Arias Herrera, Germán David Quintero Castro, Diana María Gómez Patiño, José David Arenas Correa, Arlys Romero, Liliana Andrea Reyes Ortiz, John Heyder Castro Martínez, Luis Gonzalo Sanabria Monroy, Oliver Santoyo Vargas, Gilma Elena Fernández Nisperuza y Salvador Enrique Yáñez Osses. [2] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [4] Sentencias SU-217 de 2013 y T-049 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional.