ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar el defecto fáctico / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, advirtió que la parte demandante no demostró que el daño causado, consistente en la muerte del soldado [L.E.A.M.], obedeció al sometimiento de este a un riesgo mayor de los aceptados cuando ingresó a integrar la institución castrense, a pesar de que aquella tenía la carga probatoria, en los términos definidos en el artículo 177 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala referida explicó que, de hecho, todos los que participaban en la operación militar estuvieron en idéntica situación que la víctima señalada y que no se acreditó cuáles eran las medidas de seguridad que la demandada debía acatar para garantizar su protección y cuya omisión permitía concluir que la institución castrense expuso a una amenaza mayor al soldado profesional.
Adicionalmente, aquella puso de presente el contexto de urgencia que se presentaba y que requería de decisiones inmediatas. Sobre ello, es importante recordar que la cláusula general consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política exige, para la declaratoria de responsabilidad estatal y, por consiguiente, para que se genere el deber de reparar integralmente, la certidumbre de que el daño antijurídico es imputable, por acción u omisión, a una autoridad pública, lo cual, como se anotó, no ocurrió en el sub lite, por lo cual no era factible acceder a las súplicas de la demanda.
En ese orden de ideas, esta Subsección no denota que la accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la solicitante del amparo ni que incurriera en un defecto fáctico, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no identificó que pruebas no se valoraron o se apreciaron contrariando las reglas de la sana crítica, sino que, por el contrario, se limitó a realizar alegatos generales sobre la situación fáctica, sin precisar en qué consistió puntualmente el yerro en que incurrió la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. (…) Así las cosas, se colige que la accionante no acreditó la configuración del defecto fáctico ni de ninguna otra causal específica.
Por lo tanto, resulta forzoso confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado por la señora [Y.R.P.], mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1562 DE 2012 - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04669-01(AC) Actor: YESENIA RODRÍGUEZ PERDOMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por muerte de soldado profesional, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Inexistencia del defecto fáctico alegado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Yesenia Rodríguez Perdomo, actuando en nombre propio y en representación del menor Arley Álvarez Rodríguez, y el señor Juan Antonio Álvarez Márquez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, para que se les declarara a estos administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Luis Ebelio Álvarez Márquez, en la jurisdicción del municipio de Puerto Rico, la cual ocurrió el 25 de diciembre de 2009 en el ejercicio de sus funciones como soldado profesional, luego de que recibiera un impacto de bala en el ojo derecho durante la extracción, en un helicóptero de la institución, de la zona donde se estaba presentando un enfrentamiento con grupos armados al margen de la ley.
El 20 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, al no demostrarse una falla del servicio. Por lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El 7 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, confirmó la sentencia de primera instancia, luego de concluir que el daño causado estaba relacionado con el riesgo que el militar asumió voluntariamente, por lo cual no podía ser atribuible a las demandadas. b) Inconformidad La accionante, Yesenia Rodríguez Perdomo, afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al expedir la sentencia del 7 de julio de 2020.
Para el efecto, expuso que con las pruebas recaudadas en el proceso se acreditó que el Ejército Nacional omitió elaborar un esquema de seguridad, acordonar el área y realizar un estudio táctico, lo que conllevó que no contara con un apoyo aéreo suficiente y a que no existieran las condiciones de protección del personal que facilitara el ingreso a la aeronave y que permitiera garantizar la vida del soldado Luis Ebelio Álvarez Márquez, sino que, por el contrario, lo sometió a un riesgo excepcional.
Al respecto, adujo que el helipuerto se coordinó para aterrizar el helicóptero y recoger a los heridos, pero el militar precitado no lo estaba, por lo que no debió disponerse su evacuación del lugar. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirió ordenar la expedición de una nueva sentencia, en la que se reconozca el riesgo excepcional, de conformidad con los elementos probatorios.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, Sandra Marcela Parada Aceros, indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos que habilitan el estudio porque la solicitante del amparo prescindió del análisis de las causales específicas de procedencia ni tampoco probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Aseguró que lo pretendido por aquella es subsanar los errores y la carencia de las pruebas que debió allegar al proceso, con el fin de demostrar la situación fáctica alegada. Agregó que lo manifestado en esta sede ya fue examinado juiciosamente en el medio de control de reparación directa por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual determinó que la víctima tenía la calidad de soldado profesional y que, por tanto, al ingresar voluntariamente al Ejército Nacional, asumió los riesgos inherentes a la actividad castrense, por tratarse del ejercicio de defensa y seguridad del Estado, por lo que debía aplicarse el régimen subjetivo de falla del servicio.
Así mismo, explicó que la autoridad judicial accionada advirtió que a la parte demandante le correspondía acreditar que el afectado fue sometido a un riesgo mayor frente al de sus compañeros que no estaba obligado a soportar, lo cual no aconteció. En esa medida, señaló que el peligro que se presentó sobre aquel al momento de la extracción del área fue similar al de los demás miembros de la tropa y que fue el que aceptaron desde que ingresaron a la institución y, por ende, la muerte del soldado Luis Ebelio Álvarez Márquez se relacionó con las actividades asumidas por él. Así las cosas, coligió que el Tribunal accionado no transgredió ningún derecho fundamental, como lo quiere hacer ver la parte accionante, toda vez que respetó lo regulado en el ordenamiento jurídico para resolver el caso puesto en su conocimiento.
Por consiguiente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, ante su improcedencia. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia adjuntó, en medio electrónico, copia del expediente de reparación directa con radicado 2011- 00609. El Tribunal Administrativo del Caquetá y el señor Juan Antonio Álvarez Márquez guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados de la existencia de la presente acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación negó el amparo solicitado por la señora Yesenia Rodríguez Perdomo.
Para fundamentar su fallo, sostuvo que la autoridad accionada, en ejercicio de su autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis probatorio coherente e interpretó razonablemente la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Adicionalmente, aclaró que los planteamientos expuestos por la accionante prueban su inconformidad con la decisión adoptada, pero no acreditan las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió. En ese sentido, refirió que no era de recibo que aquella procurara hacer uso de este mecanismo como si se tratara de una instancia adicional, con el objetivo de reabrir el debate jurídico y probatorio que se llevó a cabo.
Por lo tanto, definió que el Tribunal Administrativo del Caquetá no conculcó los derechos fundamentales de la peticionaria de la salvaguarda. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque consideró que no se pronunció sobre varios aspectos esgrimidos inicialmente, por lo cual solicitó sean examinados en esta instancia. Concretamente, expresó que el Estado debe indemnizar el daño causado no sólo cuando este tiene su origen en una actividad o una omisión ilegal, o en una conducta doloso o culposa, sino que también tiene que responder en los casos en que, en el desarrollo y funcionamiento de un servicio público, crea riesgos que conllevan cargas excepcionales que no se está en el deber de soportar, en virtud del riesgo excepcional y del principio de solidaridad.
En ese contexto, aseveró que, a partir de la prueba documental, la víctima se encontraba en cumplimiento de sus funciones y hubo inactividad por parte de sus superiores en la operación militar. Acerca de ello, aseguró que en el proceso se probó que la tropa no contaba con el personal o armamento suficiente para repeler el ataque guerrillero ni con medidas efectivas para el aterrizaje del helicóptero, lo que causó la muerte del señor Luis Ebelio Álvarez Márquez.
Concluyó que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional, pues se coordinó para evacuar a los heridos y aquella no lo estaba, por lo que debió continuar su tránsito a pie, para así proteger su vida. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993,, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En primer lugar, es necesario esclarecer que en el escrito del recurso de impugnación la accionante no identificó las causales específicas en que consideró incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión. Sin embargo, es posible ubicar los argumentos de disenso en el defecto fáctico, por lo cual, y dado que se advierte el cumplimiento de las exigencias generales de procedibilidad, el análisis en la parte motiva, se circunscribirá al estudio de los yerros precitados.
Así las cosas, en segundo lugar, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La accionante demostró que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Defecto fáctico y II.
Examen de la inconformidad de la accionante frente a la valoración probatoria. Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Examen de la inconformidad de la accionante frente a la valoración probatoria La señora Yesenia Rodríguez Perdomo afirmó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, desconoció que el Ejército Nacional sometió a la víctima directa del daño, el señor Luis Ebelio Álvarez Márquez, a un riesgo excepcional, por lo cual, aun de aceptarse que no actuó de forma dolosa o culposa o que incumplió sus deberes legales, debe responder por los perjuicios generados con su fallecimiento.
Igualmente, manifestó que con las pruebas aportadas al proceso se acreditó esa situación. Pues bien, para resolver el disenso expuesto por la accionante y para brindar mayor claridad, es necesario traer a colación el análisis efectuado por la autoridad judicial precitada, para confirmar el proveído de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa; especialmente en lo relacionado con la atribución jurídica de la muerte.
Así, se observa que en la sentencia del 7 de julio de 2020 el Tribunal mencionado, textualmente, adujo: […] De conformidad con los documentos relacionados anteriormente, se afirma que se encuentra probado el daño en la vida del Soldado Profesional (sic) LUIS EBELIO ÁLVAREZ MÁRQUEZ […] Así mismo, que el día 25 de diciembre de 2009, el grupo contraguerrilla Alemania No.5 (sic), del Batallón Contraguerrilla No.11 (sic) CACIQUE COYARA, fue atacado por la ONT-FARC segunda columna Teófilo Forero, cuyas tropas eran superiores a las de las fuerzas militares, y por ende se solicitó apoyo al grupo contraguerrilla Alemania 6, quienes de acuerdo a las directrices, adiestramento militar, procedieron conforme las ordenes que debían seguir […] Se tiene así mismo, que cuando se solicita apoyo para trasladar al personal herido, los francotiradores atacan el helicóptero y al personal de uniformados, más exactamente al Soldado Profesional (sic) LUIS EBELIO ÁLVARZ MÁRQUEZ, el cual es impactado en su ojo derecho, lo que le causa la muerte de manera instantánea […] Es así que de conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad, para esta Sala no se encuentra acreditada la falla en el servicio expuesta por la parte actora, pues sus argumentos se quedaron sin fundamento probatorio, ya que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del CGP, ejercer la carga de la prueba en este proceso, probado, al tratarse de un soldado profesional, que existió una falla en el servicio en cabeza del Ejército Nacional y que producto de ello se creó un riesgo indebido e innecesario dado su condición de miembro de la fuerza pública, que justifique recibir una indemnización del Estado, diferente a la que se recibe por muerte en combate.
Así mismo, de acuerdo con el Oficio No. 379/MND-CGFM-CE-DIV8-FTQUIRON- BRIM31-BACOT11-B6, suscrito por el Mayor Cdte. No. 11 (sic) “CACIQUE COYARA”, con relación al punto 3, se destaca que no existe documento que describa cuales eran las medidas de seguridad que debían adoptar el día 25 de diciembre de 2009, pues de acuerdo a las circunstancias, el terreno y la condición en la que se encontraban los miembros del Ejército Nacional, se trataba de un helipuerto improvisado, por lo tanto, dicha prueba no es óbice para determinar una falla, dado la contingencia en que se encontraba no solo el soldado fallecido sino todo su grupo.
La situación era tan apremiante que se debía escoger en ese momento, y al fragor de las balas, si se corría el riesgo, propio del combate, de realizar la evacuación de los heridos por vía área, o se dejaban en el sitio del combate, exponiéndolos muy seguramente a un riesgo mayor […] La víctima en este caso tenía la calidad de soldado profesional y quienes ingresan voluntariamente a las Fuerzas Militares, asumen los riesgos inherentes a dicha actividad militar por tratarse de actividades de defensa y seguridad del Estado […] De acuerdo con las jurisprudencias citadas en líneas precedentes, se tiene que el régimen de falla en el servicio, impone a la parte actora el deber de demostrar que el afectado, debido a una falla en el servicio, fue sometido a un riesgo mayor al que propiamente había asumido, y diferente al del resto de sus compañeros, que no estaba en la obligación de soportar así fuera un soldado profesional del Ejército Nacional, aspecto sobre el cual ninguna actividad probatoria desplegó la parte demandante en el proceso.
El riesgo que corrió al momento de la extracción, era similar al que enfrentaron los demás miembros de la tropa, incluidos los heridos, era el riesgo que todos los que participaron en ese combate habían asumido desde el momento en que ingresaron a las filas y por tanto tenían el deber de afrontar; razón por la cual se deberá confirmar la decisión de primera instancia, pues la muerte del señor LUIS EBELIO ÁLVAREZ MÁRQUEZ, está relacionada con las actividades de defensa y seguridad del Estado, es decir, bajo el riesgo que asumió voluntariamente […] De la transcripción precedente se desprende que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, advirtió que la parte demandante no demostró que el daño causado, consistente en la muerte del soldado Álvarez Márquez, obedeció al sometimiento de este a un riesgo mayor de los aceptados cuando ingresó a integrar la institución castrense, a pesar de que aquella tenía la carga probatoria, en los términos definidos en el artículo 177 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala referida explicó que, de hecho, todos los que participaban en la operación militar estuvieron en idéntica situación que la víctima señalada y que no se acreditó cuáles eran las medidas de seguridad que la demandada debía acatar para garantizar su protección y cuya omisión permitía concluir que la institución castrense expuso a una amenaza mayor al soldado profesional.
Adicionalmente, aquella puso de presente el contexto de urgencia que se presentaba y que requería de decisiones inmediatas. Sobre ello, es importante recordar que la cláusula general consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política exige, para la declaratoria de responsabilidad estatal y, por consiguiente, para que se genere el deber de reparar integralmente, la certidumbre de que el daño antijurídico es imputable, por acción u omisión, a una autoridad pública, lo cual, como se anotó, no ocurrió en el sub lite, por lo cual no era factible acceder a las súplicas de la demanda.
En ese orden de ideas, esta Subsección no denota que la accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la solicitante del amparo ni que incurriera en un defecto fáctico, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no identificó que pruebas no se valoraron o se apreciaron contrariando las reglas de la sana crítica, sino que, por el contrario, se limitó a realizar alegatos generales sobre la situación fáctica, sin precisar en qué consistió puntualmente el yerro en que incurrió la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. Ciertamente, la señora Yesenia Rodríguez Perdomo se circunscribió a asegurar que en el proceso se probó que la tropa no contaba con el personal o armamento suficiente para repeler el ataque guerrillero ni con medidas efectivas para el aterrizaje del helicóptero, lo que causó la muerte del señor Luis Ebelio Álvarez Márquez.
Empero, no acreditó y ni siquiera indicó con que elementos materiales se acreditó esa omisión del Ejército Nacional. La anterior situación impide a este juez constitucional realizar un estudio más minucioso sobre el examen probatorio, puesto que esta acción, como bien lo manifestó la Subsección B de esta Sección, no es una tercera instancia ni mucho menos puede constituirse en una revisión de toda la actuación de la autoridad a quien corresponde la competencia del proceso.
En efecto, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando se sustenta en un defecto fáctico, implica que quien pide la protección de sus derechos fundamentales está en la obligación de señalar la prueba omitida o apreciada incorrectamente por el juez natural, pues de no ser así se desconocería no sólo la naturaleza excepcional de esta acción, sino los principios de la autonomía e independencia judicial, cuya protección es de índole constitucional y legal.
Así las cosas, se colige que la accionante no acreditó la configuración del defecto fáctico ni de ninguna otra causal específica. Por lo tanto, resulta forzoso confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado por la señora Yesenia Rodríguez Perdomo, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado por la señora Yesenia Rodríguez Perdomo, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T- 㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭搠㤱㤹ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠〲㈰ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤 ㈠〰ⰷ吠〭㤷搠㤱㌹听㈭ㄳ搠㤱㐹吠〭搠㤱㤹ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠〲啓 ㄭ㤵搠〲㈰ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T- 231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU- 159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T- 1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.