ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA Sobre aspectos relativos a la carrera judicial / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Cumple con los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia / FUNCIONES DEL SECRETARIO DE TRIBUNAL / FUNCIONES DEL ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DEL EMPLEADO JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El peticionario solicitó que la autoridad informe si unas funciones del cargo de secretario relacionadas con el ingreso de expedientes al despacho pueden ser asignadas al cargo de escribiente de tribunal nominado, si tal asignación de funciones influye en la calificación integral de servicios del escribiente y si existe excepción a lo dispuesto en el artículo 111 del CGP en cuanto a que los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario.
El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial dió respuesta a la petición de consulta con Oficio CJO20-2751 del 13 de agosto de 2020. Informó sobre las normas que regulan las funciones de los cargos de secretario y escribiente, sin perjuicio de la asignación de funciones que haga el juez o magistrado como director del despacho, sobre el deber de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales de actuar bajo los parámetros establecidos en las normas de procedimiento contenidas en los códigos de las especialidades y jurisdicciones respectivas.
Respecto de la calificación, indicó que el servidor judicial será evaluado respecto de las funciones asignadas en el cargo que se encuentra posesionado en propiedad, según las funciones asignadas al cargo por los reglamentos o por su superior jerárquico para atender las necesidades del servicio. Agregó que el Consejo Seccional de la Judicatura de la jurisdicción respectiva es competente para atender aspectos relativos a la carrera judicial.
Como la respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la ley y en el criterio jurisprudencial vigente, en la medida que se refirió a cada uno de los requerimientos de acuerdo a la solicitud, se confirmará el fallo impugnado. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 5 de abril de 2021.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03715-01(AC) Actor: ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
PETICIÓN-Respuesta oportuna, congruente y de fondo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 10 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial pues no respondió de fondo una petición que presentó el solicitante para que informe sobre la asignación de unas funciones del cargo de secretario.
ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2020, Óscar Mauricio González Salamanca, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y pidió que se ordenara dar respuesta de fondo a la petición del 2 de agosto de 2020, en la cual solicitó que se le informara: i) si unas funciones del cargo de secretario relacionadas con el ingreso de expedientes al despacho pueden ser asignadas al cargo de escribiente de tribunal nominado ii) si tal asignación de funciones influye en la calificación integral de servicios del escribiente y iii) si existe excepción a lo dispuesto en el artículo 111 del CGP en cuanto a que los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario.
Adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición, ya que la respuesta de la autoridad, en oficio CJO20-2751 del 13 de agosto de 2020, no es completa ni de fondo. El 21 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, adujo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 13 de agosto de 2020 se contestó la petición. Indicó que, como la petición solicita un concepto general, se dio respuesta bajo esos parámetros y con sujeción a las competencias de la autoridad.
Agregó que el solicitante no sustentó la razón por la cual la respuesta no fue completa ni de fondo. El 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A profirió la sentencia que negó el amparo, pues la petición del solicitante fue resuelta de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 1755 de 2015, aunado a que el solicitante no expuso las razones por las que estima que no se dio una respuesta de fondo a su petición. El solicitante impugnó la decisión y esgrimió que en la respuesta de su petición no se hizo referencia a las normas que motivaban su solicitud, por ello, estimó que esa respuesta es incompleta.
El 29 de septiembre de 2020 se concedió la impugnación. En Sala del 30 de noviembre de 2020, el proyecto de fallo fue derrotado y el 11 de diciembre de 2020 se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 27 de enero de 2021, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 10 de septiembre de 2020, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 23 CN y la Ley 1755 de 2015 disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular. Se ha establecido que la respuesta a la petición debe ser oportuna, congruente y de fondo, empero, esa respuesta no implica acceder a lo solicitado por el interesado[1]. 4.
El peticionario solicitó que la autoridad informe si unas funciones del cargo de secretario relacionadas con el ingreso de expedientes al despacho pueden ser asignadas al cargo de escribiente de tribunal nominado, si tal asignación de funciones influye en la calificación integral de servicios del escribiente y si existe excepción a lo dispuesto en el artículo 111 del CGP en cuanto a que los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario.
El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial dió respuesta a la petición de consulta con Oficio CJO20-2751 del 13 de agosto de 2020. Informó sobre las normas que regulan las funciones de los cargos de secretario y escribiente, sin perjuicio de la asignación de funciones que haga el juez o magistrado como director del despacho, sobre el deber de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales de actuar bajo los parámetros establecidos en las normas de procedimiento contenidas en los códigos de las especialidades y jurisdicciones respectivas.
Respecto de la calificación, indicó que el servidor judicial será evaluado respecto de las funciones asignadas en el cargo que se encuentra posesionado en propiedad, según las funciones asignadas al cargo por los reglamentos o por su superior jerárquico para atender las necesidades del servicio. Agregó que el Consejo Seccional de la Judicatura de la jurisdicción respectiva es competente para atender aspectos relativos a la carrera judicial.
Como la respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la ley y en el criterio jurisprudencial vigente, en la medida que se refirió a cada uno de los requerimientos de acuerdo a la solicitud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 10 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Óscar Mauricio González Salamanca contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvamento de voto DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 [fundamento jurídico 4.2.2.].