ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL No acreditadas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Revisada en su totalidad la providencia enjuiciada, y contrastada la parte motiva de esta con las pruebas adjuntas al expediente del medio de control de nulidad electoral, radicado 27001-23-31-000-2019-00072-00, en criterio de esta Sala, la interpretación adelantada por el Tribunal Administrativo del Chocó no configura un defecto fáctico, toda vez que, de manera suficiente y sustentada, justificó ampliamente las razones por las cuales, en función de las normas y la jurisprudencia correspondiente al caso concreto, concluyó que no se había desvirtuado la legalidad del acto demandado.
En efecto, lo que surge en el presente asunto, es una diferencia de criterios, que desde ningún punto de vista puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales del accionante. ( ) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, en este caso, el accionante no demostró la configuración del defecto fáctico ni probó que la decisión atacada hubiera sido proferida con desconocimiento de las normas que regían el trámite del medio de control de nulidad electoral; por ello, sin que haya lugar a evaluaciones adicionales, la Sala negará la solicitud de tutela presentada en la demanda de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00153-00(AC) Actor: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ 1.
La acción de tutela El señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y los principios de legalidad de la prueba y seguridad jurídica. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1.
Declarar que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó al proferir la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la elección del alcalde del municipio de Unión Panamericana – Chocó para el período 2020-2023, incurrió en violación de mis derechos fundamentales. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, amparar mis derechos fundamentales, al debido proceso y dentro de este a los principios de legalidad de la prueba, de confianza legítima y seguridad jurídica y en su lugar se ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante, en los términos que se determine en la sentencia de tutela. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Presentó demanda de nulidad electoral pretendiendo que se anulara el Acta de Escrutinios Formulario E-26, de fecha 31 de octubre de 2019, mediante el cual la Comisión Escrutadora computó el resultado final de las votaciones depositadas el 27 de octubre de 2019 para alcalde del municipio Unión Panamericana – Chocó y ordenó la expedición de la respectiva credencial al señor Óscar Johel Rengifo Mosquera, como alcalde electo.
Con tal finalidad elevó cargos contra los resultados electorales de trashumancia electoral, suplantación de electores, votos de personas fallecidas, personas con registro inpec, falta de coincidencia del nombre con el número de cédula, suplantación de jurados, entre otras anomalías. ii) El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Choco resolvió negar las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad electoral. 3.
Fundamentos jurídicos del accionante El accionante derivó su reproche constitucional en tres causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.3.1. Defecto fáctico: Respecto de este requisito, centró su reparo en cada uno de los cargos estudiados en el medio de control de nulidad electoral: i) Trashumancia: alegó que el Tribunal invirtió «la proposición de la demanda», pues su planteamiento consistió en que con el libelo demandatorio anexó las bases de datos del sisben y adres, en virtud del cual, se podía advertir que los ciudadanos incursos en dicho fenómeno tenían su residencia en un municipio diferente al lugar de votación. Así las cosas, señaló que el estudio efectuado por la autoridad judicial tomando como prueba los actos administrativos de exclusión de electores que hiciera el Consejo Nacional Electoral en virtud de la facultad consignada en el artículo 4.° de la ley 163 de1994, no era un fundamento jurídicamente adecuado para concluir que, con la información de bases de datos de las personas, no se podía inferir que estaban excluidos del censo electoral. ii) Suplantación de electores: este cargo se presentó toda vez que en los documentos electorales se registraron personas que votaron con un determinado número de cédula y, al comparar el nombre que se consignó con el que aparecía en la Registraduría Nacional del Estado Civil, no correspondía; sin embargo, el Tribunal estimó que dicha prueba no era suficiente para considerar que se trataba de dos personas distintas.
Dicha conclusión contraria la evidencia probatoria. iii) Suplantación de jurados: con la demanda se allegó prueba de la suscripción de un acta de mesa por cuatro jurados, cuando la ley tiene establecido para tal fin, solo tres personas, tal situación en su sentir, evidencia que una de ellas era «suplantadora de jurado» y, por consiguiente, no podía votar en esa mesa, razón por la cual debió excluirse ese voto. iv) Diferencias de resultados entre los formularios E-14 y su sumatoria en el E-24: erró el Tribunal al considerar que las diferencias existentes en dichos formularios no constituían necesariamente falsedades, porque podían obedecer a un recuento de votos u a otra circunstancia; en tal virtud, era al demandado en el medio de control de nulidad electoral a quien le correspondía demostrar que esa diferencia se debió a un reconteo o justificar su variación y, no al demandante como se determinó en la providencia acusada, al señalar que le correspondería al impugnante de la legalidad de la elección demostrar la ausencia de dicha justificación o explicación. v) Pruebas remitidas por los consejos comunitarios: manifestó que aunque fueron allegadas de forma tardía, el Tribunal no efectuó su valoración, siendo su deber desecharlas o apreciarlas para sustentar su decisión. De manera general concluyó que si no se hubieran teniendo en cuenta los 26 votos de personas cuyo nombre era distinto al de la cédula, pues eran suplantadores y, se descontara el voto del jurado, el de la persona que se encontraba en la cárcel, así como el de las 4 personas que estaban inscritas en otros municipios, el resultado electoral hubiera variado; sin embargo, ante tal evidencia, se les permitió votar en el municipio de Unión Panamericana, Chocó 1.3.2.
Defecto procedimental: lo hizo consistir en la inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 181 y 182 del cpaca, en virtud del cual, una vez agotada la etapa probatoria debe declararse cerrada, conforme al principio de preclusividad, dando paso a la sustentación de los alegatos de conclusión. En este caso, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar, pero contradictoriamente dejó abierta la posibilidad de esperar las respuestas a las pruebas decretadas que aún no habían arribado al proceso, disponiendo que una vez allegadas, se correría traslado a las partes para que las adicionaran en sus alegatos; sin embargo, el traslado no se efectuó, ni fueron tenidas en cuenta en el análisis probatorio, quedando sin la posibilidad de alegar dicha falla procesal. 1.3.3.
Defecto sustantivo: consideró inadvertidas las siguientes normas. i) artículos 4.° y 5.° de la Ley 163 de 2001, que determinan el concepto de residencia electoral y que los jurados en las mesas de votación son solamente tres principales, respectivamente. ii) artículos 181 y 182 del cpaca. 4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 28 de enero de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, como demandados y, como tercero interesado, al señor Óscar Johel Rengifo Mosquera al haber actuado dentro del medio de control de nulidad electoral que se tramitó bajo el radicado núm. 27001-23-31-000-2019-00072-00, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil,[1] Luis Francisco Gaitán Puentes, luego de un recuento normativo relativo al objeto y naturaleza de esa entidad, señaló que lo que se pretende con la solicitud de tutela es dejar sin efectos una providencia judicial, asunto respecto del cual carece de competencia funcional. 1.5.2.
La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó,[2] Norma Moreno Mosquera, ponente de la providencia objeto de litis, manifestó que conforme a los artículos 248, 249 y 250 del cpaca, el accionante tiene a su alcance el mecanismo judicial extraordinario de revisión contra la decisión cuestionada proferida en única instancia, omisión de la cual no dio razón y, en su lugar, optó por acudir a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad.
Por tal razón solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. Añadió que si en gracia de discusión, se consideran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, advierte que no se configuran pues: se efectuó un análisis minucioso de las pruebas adosadas al medio de control de nulidad electoral, así como de la normatividad aplicable de suerte que, en manera alguna, se incurrió en un defecto fáctico, sustancial o procedimental.
Concluyó que en casos como el presente, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de una arbitrariedad en la valoración, interpretación y aplicación de la prueba, por lo que no basta limitarse a manifestar insatisfacción con la valoración hecha por el juez o considerar que no se debió valorar en determinado sentido el acervo probatorio, en tanto debe explicarse el fundamento de las objeciones y sustentarlo con la normativa que regula el asunto, a fin de establecer cual o cuales medios probatorios, en su sentir, permitían adoptar la decisión ajustada a la Constitución y a la ley que debió emitirse. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de legalidad de la prueba, confianza legítima y seguridad jurídica al proferir la providencia del 23 de noviembre de 2020, dictada dentro del medio de control de nulidad electoral 27001-23-31-000-2019-0072-00, que negó las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del alcalde en el municipio Unión Panamericana de Chocó. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.3.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del defecto procedimental alegado, relacionado con la inobservancia del trámite establecido en los artículos 181 y 182 del cpaca, pues el accionante no recurrió la decisión que ordenó correr traslado y permitió, en todo caso, el recibo de las pruebas allegadas con posterioridad, en tal virtud, no se abordará su estudio de fondo.
De otro lado, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 23 de noviembre de 2020, notificada el mismo día,[6] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 19 de enero de 2021,[7] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.
Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. El 1.° de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Municipal de la Unión Panamericana, hace constar que: «conforme al ACTA DE CLAVEROS de la MESA TRES CABECERA MUNICIPAL, fue recibida en mal estado, pero una vez revisada esta la comisión se encontró que los sobres contenidos en su interior no presentaban alteración alguna.
Se deja la presente constancia atendiendo que al transcribir el reporte en el formulario E20, no se hizo precisión, con respecto a la referida mesa».[8] 2.4.2. El 16 de diciembre de 2019, el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, radicó el medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinios Formulario E-26ALC, de fecha 31 de octubre de 2019, mediante el cual la Comisión Escrutadora computó el resultado final de las votaciones depositadas el 27 de octubre de 2019 para alcalde del municipio Unión Panamericana, declaró la elección de acalde de la Unión Panamericana para el período 2020-2023, y ordenó la expedición de la respectiva credencial al señor Óscar Johel Rengifo Mosquera.[9] 2.4.3.
El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió sentencia de única instancia y negó las súplicas de la demanda, en el sentido de no declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinios E26ALC, de fecha 31 de octubre de 2019, mediante el cual la Comisión Escrutadora, computó el resultado final de las votaciones depositadas el 27de octubre de 2019, para alcalde del municipio Unión Panamericana, declaró su elección para el período 2020-2023, y ordenó la expedición de la respectiva credencial al señor Óscar Johel Rengifo Mosquera.[10] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión proferida el 23 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que se abstuvo de declarar la nulidad del acta de escrutinios por medio de la cual declaró la elección de alcalde en el municipio Unión Panamericana, Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de legalidad de la prueba, confianza legítima y seguridad jurídica e incurrir en defectos fáctico, procedimental y sustantivo.
Del examen de la providencia acusada, se advierte que el Tribunal, antes de abordar el fondo del asunto, aclaró que el objeto del medio de control de nulidad electoral radicó en juzgar la legalidad de los actos de elección, examinar su constitucionalidad y legitimidad bajo las causales establecidas en los artículos 139 y 275 del cpaca y, además, se ocupó de analizar los temas que, conforme a la fijación de litigio, se propusieron como principales motivos de reparo.
Acto seguido efectuó una relación de las pruebas allegadas al proceso por el demandante, el demandado y por exhortos, y se refirió a los hechos que resultaron probados conforme a ellas, así: i) En el municipio Unión Panamericana. Chocó, resultó electo como alcalde el señor Óscar Johel Rengifo Mosquera. ii) Durante el escrutinio la parte demandante del medio de control intentó varias reclamaciones ante la Comisión Escrutadora municipal, relacionadas con el reconteo individual de votos por diferencias de votación y violación de materiales electorales, entre otras. iii) Dichas solicitudes fueron rechazadas de plano a través de autos de trámite, frente a las cuales interpuso recursos de reposición y apelación siendo despachados negativamente. iv) Resoluciones 5024 y 6057 del 18 de septiembre y 16 de octubre de 2019 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en el trámite del procedimiento administrativo adelantado para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en algunos municipios del departamento del Chocó, entre ellos, Unión Panamericana, para las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre del año 2019; y v) Resoluciones 6057 y 6468 del 16 y 23 de octubre, mediante las cuales se repuso los anteriores actos administrativos, en el sentido de habilitar un total de 14 cédulas de ciudadanías, cuya inscripción se había dejado sin efecto.
Conforme a lo expuesto, se abordarán las razones por las cuales esta Sala considera que no se configuran los defectos alegados por el accionante en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, desde las perspectivas alegadas: 2.5.1. Defecto fáctico: como el reparo se centra en cada uno de los cargos estudiados en el medio de control de nulidad electoral, la Sala procederá a efectuar el análisis de las consideraciones efectuadas por la autoridad judicial: 2.5.1.1.
Trashumancia: alegó el accionante que a pesar de haber anexado en la demanda las bases de datos del sisben y adres, conforme a las cuales se podía advertir que algunos ciudadanos tenían su residencia en un municipio diferente al lugar de votación, el Tribunal efectuó dicha valoración tomando como prueba los actos administrativos de exclusión de electores que hiciera el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la facultad consignada en el artículo 4.° de la ley 163 de1994.
Por su parte, la autoridad judicial en la providencia objeto de litis, luego de circunscribir el marco conceptual de este cargo, determinado por el artículo 316 de la Constitución[11] y la jurisprudencia del Consejo de Estado,[12] definió que es competencia del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la facultad de que trata el artículo 4º de la ley 163 de 1994, declarar sin efecto la inscripción cuando compruebe que el inscrito para los comicios del orden territorial no reside en el respectivo municipio.
Con el fin de concretar el análisis respecto de esa censura, el Tribunal, en un cuadro de verificación, plasmó la información aportada por el demandante, consistente en la zona, puesto, mesa que registra la votación, cédula del sufragante, y la comparó con las Resoluciones 5024 y 6057 del 18 de septiembre y 16 de octubre de 2019, respectivamente, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, con el fin de determinar si a los titulares de dichos documentos conforme a tales actos administrativos, les fue cancelada la inscripción y si sufragaron o no de conformidad con el formulario E-11.
Sobre el particular, señaló: En efecto, aunque en la demanda se relacionan los números de identificación de los ciudadanos que presuntamente incurrieron en trashumancia, los lugares y las mesas donde se presentó dicha irregularidad, lo cierto es que de las relaciones allegadas al proceso con información de bases de datos de algunas entidades, no se puede inferir si estaban excluidos del censo electoral del Municipio de Unión Panamericana, por parte de la autoridad competente Consejo Nacional Electoral, conforme lo establece la Ley 163 de 1994 y el Decreto 1294 de 2018. […] Como se demuestra del estudio del cuadro informativo que antecede, en el cual se hizo el análisis de los 444 casos planteados por el demandante, respecto de los cuales se alegó que eran votos irregulares, tan sólo se verifica que ciudadanos a los cuales el Consejo Nacional Electoral había cancelado la inscripción de su cédula que los inhabilitaba para ejercer el derecho al voto en las elecciones del 27 de octubre de 2020 en el municipio de Unión Panamericana, efectivamente votaron.
De acuerdo con el informe evaluativo presentado por la Comisión Instructora de esa entidad, se estableció que éstos, al momento de su inscripción, suministraron direcciones inexistentes o se comprobó que no residían en la dirección anotada. En este caso, quedó desvirtuada la presunción de residencia de 13 personas que alude el demandante sufragantes trashumantes (sic). b) voto de una persona con registro INPEC, con aparente restricción de voto.
Al consultar el censo nacional electoral del cupo numérico 4850171 en la página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se comprueba la siguiente información respecto del lugar de votación. Lo anterior significa que se trata de un cupo numérico cuyo puesto o lugar de votación se encuentra actualizado, en tanto corresponde a la cabecera municipal de Unión Panamericana (las Ánimas), y no se advierte ninguna restricción que lo inhabilite para votar como lo afirma la parte actora. c) Presuntos trashumantes, por no estar en las bases de datos.
Según la demanda 17 personas sospechosos de trashumancia, por no contar con registro en las bases de datos (SISBEN y ADRES). En relación a este último cargo, debe decir la Sala, acogiendo la jurisprudencia, que no es factible lo pretendido por el actor de que sean excluidas las personas que están en el censo electoral del municipio Unión Panamericana, pero que no aparecen en las bases de datos del SISBEN y ADRES, del citado ente territorial, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las bases de datos no son prueba idónea para demostrar la residencia del elector en determinado municipio, pudiendo constituir ellas, prueba del lugar donde recibe dichos servicios del Estado, e incluso donde habita, pero no constituye su residencia electoral.[13] De manera reiterada lo ha establecido la jurisprudencia del alto tribunal en casos de trashumancia, dado que la residencia electoral no se restringe al lugar de habitación, el hecho que existan pruebas obtenidas de las bases de datos y que relacionen a un ciudadano con otro territorio, no significa que sea trashumante, pues se insiste, la residencia electoral puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
De acuerdo con Io anterior, se puede concluir que en el presente caso pese a que los registros del SISBEN y el ADRES no coinciden con la municipalidad en la que aquellas personas votaron, no quiere decir esto, que el municipio Unión Panamericana no pudiere ser su residencia electoral; pues como se anotó anteriormente, este es un concepto amplio el cual está estructurado no solamente en donde habita el elector sino también donde éste ejerza su profesión u oficio o desarrolle su actividad.
Así pues, de una simple confrontación entre las cédulas y los registros allegados en la demanda, no es posible llegar a la certeza sobre la presunta configuración de la trashumancia electoral de los votantes del municipio de Unión Panamericana. 2.5.1.2. Suplantación de electores y de jurados. Estos cargos se presentaron, según el accionante, toda vez que en los documentos electorales se registraron personas que votaron con un determinado número de cédula y, al comparar el nombre que se consignó con el que aparecía en la Registraduría Nacional del Estado Civil, no correspondía, a lo cual se agrega que se allegó la prueba de la suscripción de un acta de mesa por cuatro jurados, cuando la ley tiene establecido para tal fin, solo tres personas.
Nuevamente, el Tribunal centró su estudio a partir del entendimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la suplantación[14] de electores y de jurados[15] y conforme al artículo 40 de la Constitución y a los artículos 86, 75 y 114 del Decreto 2241 de 1986,[16] 399 de la Ley 599 de 2000.[17] Así lo resume en sus consideraciones: A efectos de emprender el estudio del cargo de suplantación de electores, incumbe al actor que alega tales irregularidades la carga procesal de señalar con toda precisión los fundamentos de hecho que sirven de sustento al mismo, esto es, indicar los municipios, zonas, puestos y mesas donde ocurrieron las incongruencias que a su juicio presentan tal alcance, así como aportar los nombres del presunto suplantado y del suplantador y el número de cédula del suplantado.
Igualmente debe allegar o solicitar las pruebas que permitan llevar a convicción al juzgador sobre la existencia del fraude planteado. Estas especificaciones son indispensables a fin de garantizar, de un lado, el ejercicio del derecho de defensa del demandado que versa sobre los supuestos fácticos en que se sustentan los cargos formulados en la demanda, y además caracterizan la naturaleza rogada de la acción electoral.
Igualmente permiten al Juez atender al principio de congruencia de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda. En armonía con lo expuesto, la Sala se ocupará de estudiar y decidir sólo los cargos de suplantación planteados bajo la anterior orientación. Para la verificación probatoria de los casos censurados se procedió a constatar los datos consignados por los jurados en el formulario E-11 y los que arroja la consulta del censo electoral que para el efecto se allegó. El resultado de dicho cotejo realizado por la Sala con fundamento en la información suministrada por el demandante se registra en los cuadros que se anexan a continuación en los que se identifica la zona, el puesto y la mesa denunciada; el número de cédula preimpreso en el formulario E-11 objeto de reproche, el titular de dicha cédula según el censo electoral, la anotación registrada en el formulario E-11, la cédula del sufragante (presunto suplantador).
Finalmente, habrá una casilla marcada con X que contiene el análisis de la Sala relativo a dar el cargo como una suplantación, cuando se pruebe que efectivamente se acreditó la irregularidad. No prospera cuando pruebe que efectivamente se acreditó la irregularidad. No prospera cuando parte de los jurados, que no los convierten en votos fraudulentos y se considera no probado, cuando no se encuentran en el expediente los documentos electorales que permitan el análisis correspondiente.
Bajo las anteriores consideraciones, el examen a realizarse en el sub lite obedecerá a calificar si existe o no falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el formulario E-11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía. Con tal propósito, se examinarán de manera individual los casos planteados para establecer si se presentaron los fraudes de suplantación de votantes o si solo obedeció a una equivocación con trascendencia numérica.
Como se demuestra en el cuadro que antecede, tan solo se probaron 6 de los 10 cargos propuestos por suplantación, en tanto se evidenció que efectivamente los votantes ubicados en los ordinales 133, 143, 146, 147, 154 y 178, en algunos casos, no aparecen registrados en el E-11, en otros, sus nombres están ilegibles, y con cupo numérico al preimpreso en el E-10 y el respectivo censo electoral, luego no eran los titulares de las cédulas frente a las cuales ejercieron su derecho al voto, hecho que prueba que fueron ilegalmente depositados. […] Se precisa que, tal como lo invocó la parte actora, las personas Adriana María Vivas y Yuranny Hinestroza Murillo, con cupos numéricos 35.545.958 y 1.007061309 respectivamente, depositaron su voto en la mesa 1 zona 99 puesto 70 Salero, y que además fue tenido en cuenta en el total general de votantes, como jurados de votación, sin tener tal calidad, según la respectiva acta de instalación y registro general de votantes, donde se verifica fue firmada por personas distintas a las antes mencionadas, y la Resolución No. 005 del 8 de octubre de 201930, con la que se constata que las referidas personas no fueron designadas como jurados de votación. Por lo anterior prospera el cargo de suplantación de jurados, respecto de los dos (2) votos en mención, registrados de manera fraudulenta.
(Énfasis del Tribunal) 2.5.1.3. Diferencias de resultados entre los formularios E-14 y su sumatoria en el E-24: manifestó el accionante que el Tribunal erró al considerar que las diferencias existentes en dichos formularios, no constituían necesariamente falsedades, porque podían obedecer a un recuento de votos u a otra circunstancia; en tal virtud, era al demandado en el medio de control de nulidad electoral a quien le correspondía demostrar que esa diferencia se debió a un reconteo o justificar su variación y no al demandante como se determinó en la providencia acusada.
El Tribunal Administrativo del Chocó para resolver este cargo, fundó su decisión conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado,[18] relacionada con la diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 y sobre el valor de convicción de los documentos electorales, y a partir del recuento jurisprudencial, analizó si procedía la declaratoria de nulidad del acto electoral por dichas discrepancias.
Al efecto, discurrió: Los requisitos para que el acto electoral pueda ser anulado por la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E- 24 son fundamentalmente (i) que las diferencias alegadas en sede judicial sean determinadas y precisas; y, (ii) que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 tengan la suficiente incidencia para modificar el resultado de la elección. En la demanda se alega que: “8.6 Se encontraro (sic) un voto de diferencia injustificada al comparar los E11, E-14 Y E-24 en el puesto de votación, relacionado en el siguiente cuadro: ZONA |PUESTO |MESA |E-11 |E-14 |E-24 |DIRERENCIA | |99 |72 San Pablo Adentro |2 |35 |35 |36 |1 Voto | | La falsedad o adulteración del formulario E-24 podría afectar la veracidad de las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y puede originar la nulidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, según lo arriba precisado, en tanto que podrían ocultarse votos válidos o podrían registrarse votos inexistentes.
Sin embargo, no toda diferencia entre los dos registros genera falsedad, pues esa disconformidad puede originarse en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido, sino que, en algunas ocasiones, se exige por la ley. […] Así las cosas, solamente se considera registro falso el consignado en el formulario E-24 que resulte distinto al señalado por los jurados de votación en el formulario E-14, sin justificación de la diferencia o sin una explicación de la práctica de recuento de votos.
Y, advertida la incongruencia, corresponderá al impugnante de la legalidad de la elección demostrar la ausencia de dicha justificación o explicación. En el Acta de escrutinio exactamente, en la Zona, puesto y mesa de votación referida por la parte accionante, se hizo constar: “En la fecha 29-10-2019 10:25:28 AM – se realiza la apertura de la mesa con la siguiente información, pliegos introducidos en términos, el sobre se encuentra en BUEN ESTADO, Sufragantes según E- 11=36.
DEPARTAMENTO 17-CHOCÓ, MUNICIPIO 060-UNIÓN PANAMERICANA (LAS ÁNIMAS, ZONA 99, PUESTO 72-SAN PABLO ADENTRO, MESA 2, CORPORACIÓN 03-ALCALDE: En la fecha 29-10- 2019 10:25:57 AM- El acta E-14 de la Corporación fue leída y transcrita al software, la comisión escrutadora da fe que la información es correcta. total de votos en la urna acta E-14 de claveros=36, total votos incinerados=0, el acta E-14 está firmada por 6 jurados, sufragantes E-11 según acta E- 14=36, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, observación de la mesa SE OBSERVÓ QUE LOS JURADOS RELACIONARON EL VOTO DE LA DELEGADA EN EL FORMULARIO E10 PERO NO LO (sic) REGISTRARON SUS DATOS EN EL E-11, SIENDO EL TOTAL DE VOTANTES REAL”.
(folio 1673) Subraya la Sala Conforme a las constancias dejadas por la Comisión Escrutadora, quedó claro que i.) los jurados relacionaron el voto de la delegada en el formulario E-10, pero no registraron sus datos en el E-11, ii.) siendo el total de votantes real 36, luego en esas condiciones para la Sala no hay ningún dato falso, en tanto el voto que según la parte actora, representa diferencia, al comparar el E-11 con los Formularios E-14 y E- 24, está debidamente justificado con la explicación consignada por dicha Comisión en el acta de escrutinio respectivo.
Por lo anterior no prospera el cargo. (énfasis del Tribunal) A partir de las extensas consideraciones realizadas, el Tribunal encontró que el total de los votos fraudulentos no permitían establecer qué partidos o candidatos resultaron beneficiados por estos, pues para determinar la incidencia de los votos falsos en el resultado electoral y su correspondencia con el principio de eficacia del voto, aplicó la metodología de «distribución porcentual», establecida como parámetro de responsabilidad solidaria por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de octubre de 2015,[19] y cuya fórmula consiste en (tomar) «el número de votos fraudulentos hallados en cada mesa, respecto de los cuales no es posible establecer el candidato o partido beneficiado y se distribuyen en forma prorrateada entre los candidatos que obtuvieron para su haber sufragios en la mesa afectada, al igual que entre los votos en blanco».
En esa lógica, el Tribunal concluyó que dándose el caso extremo de que la totalidad de los votos falsos (26) tuvieran que restársele al candidato ganador, este mantendría la mayoría simple, en tanto que la diferencia con el segundo, a pesar de ser mínima, persistía. Pues bien, revisada en su totalidad la providencia enjuiciada, y contrastada la parte motiva de esta con las pruebas adjuntas al expediente del medio de control de nulidad electoral, radicado 27001-23-31-000-2019- 00072-00, en criterio de esta Sala, la interpretación adelantada por el Tribunal Administrativo del Chocó no configura un defecto fáctico, toda vez que, de manera suficiente y sustentada, justificó ampliamente las razones por las cuales, en función de las normas y la jurisprudencia correspondiente al caso concreto, concluyó que no se había desvirtuado la legalidad del acto demandado.
En efecto, lo que surge en el presente asunto, es una diferencia de criterios, que desde ningún punto de vista puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales del accionante. Esto porque para que se configure el defecto fáctico respecto de una providencia judicial, resulta elemental que cuando mínimo existan algunos de los siguientes supuestos: i) Que haya habido omisión o negación de la práctica de pruebas.
Este supuesto no tuvo lugar en el medio de control de nulidad electoral. ii) Que el juez hubiese desconocido el acervo probatorio obrante dentro del proceso. Esta circunstancia, que se analizó previamente, no arrojó un resultado positivo, pues el Tribunal analizó punto por punto los documentos aportados por las partes y los contrastó con la evidencia fáctica existente; iii) Que la decisión haya sido fruto de a una interpretación irracional, caprichosa o arbitraria de las pruebas aportadas.
En este caso, tal circunstancia no aparece reflejada en el fallo atacado, toda vez que el Tribunal fundamentó sus conclusiones en la jurisprudencia y en las normas aplicables al asunto; (iv) Que el fundamento del fallo resida en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. Lo cual no se presenta en la providencia contradicha, pues los elementos probatorios analizados por el Tribunal fueron los estrictamente aportados por las partes al proceso, así como los aducidos a través de los exhortos.
Así las cosas, como dichos supuestos no fueron probados en esta sede, se colige que la valoración probatoria realizada en la providencia objeto de la presente acción de tutela no resulta irrazonable o contraevidente. Finalmente, respecto del reparo efectuado por el accionante de las pruebas remitidas por los consejos comunitarios,[20] de las cuales afirma, fueron allegadas de forma tardía, pero que el Tribunal no efectuó su valoración, siendo su deber desecharlas o valerse de ellas para sustentar su decisión, la Sala debe advertir que el defecto fáctico por omisión de medios de convicción sólo puede ser analizado de cara con los medios de prueba legal y oportunamente aportados al proceso, pues exigir que se valoren pruebas radicadas de forma extemporánea,[21] constituiría una afrenta directa al debido proceso de la parte demandada e implicaría un desequilibrio procesal.
De esta manera se descarta un error en la valoración de este medio de convicción aportado en el medio de control de nulidad electoral, pues como lo sostuvo el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, las pruebas alegadas como desconocidas fueron arrimadas al plenario por fuera del tiempo. 2.5.2. Defecto sustantivo: La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[22] ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Para el caso concreto, resulta especialmente relevante el tratamiento jurisprudencial que la Corte Constitucional le ha dado al defecto sustantivo por inobservancia de la norma, dado que el actor sostiene básicamente que el mencionado defecto se presentó por la inobservancia de los artículos 4.° y 5.° de la Ley 163 de 2001(sic)[23] que señalan el concepto de residencia electoral y jurados de votación, respectivamente.
En el contexto anterior, la decisión reprochada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que el Tribunal Administrativo del Chocó analizó las normas aplicables al caso, en particular las señaladas como inadvertidas, y tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto, como quedó demostrado en líneas precedentes, pues el concepto de residencia electoral lo tuvo en cuenta para negar el cargo por trashumancia,[24] y como se vio ampliamente el tema de los jurados valió todo un acápite en el que luego del estudio pertinente, resultó probado dicho cargo.[25] En ese sentido, se evidencia que el Tribunal fundamentó su decisión en las normas que regían la controversia, en el medio de control de nulidad electoral y en la jurisprudencia relacionada con el asunto como se destacó. 3.
Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, en este caso, el accionante no demostró la configuración del defecto fáctico ni probó que la decisión atacada hubiera sido proferida con desconocimiento de las normas que regían el trámite del medio de control de nulidad electoral; por ello, sin que haya lugar a evaluaciones adicionales, la Sala negará la solicitud de tutela presentada en la demanda de la referencia. Sin embargo, respecto del defecto procedimental alegado, se declarará su improcedencia. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental alegado.
Segundo: Denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima y a los principios de legalidad de la prueba y seguridad jurídica, impetrado por el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, respecto de los defectos fáctico y sustantivo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Expediente digital de tutela. [3] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Según la información disponible en consulta de procesos de la Rama Judicial, registrada-TYBA. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudad anos/frmConsulta.aspx [7]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=110010315000202100153001100103 [8] Folio 85 expediente digital original de nulidad electoral. [9] Folios 1 a 80 expediente digital original de nulidad electoral. [10] Expediente digital original de nulidad electoral. [11] Artículo 316.
En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. [12] Sección Quinta del Consejo de Estado i) 14 de marzo de 2019, expediente radicado núm. radicado. 11001-03-28-000-2018-00049-00, C. P.Jaime Alberto Ortega Álvarez, ii) 2 de agosto de 2002, expediente radicado núm. 2913, C. P. Reinaldo Chavarro; iii) 20 de octubre de 2005, expediente radicado núm. 3826, C. P. Reinaldo Chavarro. [13] Al respecto pueden consultarse las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2002, expediente 2732; del 2 de agosto de 2002, expediente 2913; del 25 de enero de 2002, expediente 2774 y del 29 de septiembre de 2005, expediente 3704, en las que se señala que la residencia de una persona no se prueba ni se desvirtúa por medio de datos obtenidos del SISBEN. [14] Se ha conceptualizado dicha figura en los siguientes términos: “[ ] modalidad de fraude electoral por la actividad desplegada por quienes tienen acceso a las urnas para introducir en ellas votos no depositados por sufragantes y colocar a la vez nombres y apellidos de votantes ficticios, o trazos ilegibles, o cualquier otra expresión o señal distinta al nombre del ciudadano titular de la cédula que figura frente a la casilla dispuesta para ello en el formulario E-11, Lista y Registro de Votantes; se trata de un proceso de suplantación de electores ausentes, generalmente realizada por miembros del jurado de votación, que configura la causal de nulidad por falsedad de las actas de escrutinio, porque en éstas se contabilizan votos ilegalmente depositados para obtener un resultado electoral distinto al que corresponde a la voluntad legítima del electorado.
La irregularidad de tales votos se sustenta en la alteración de la realidad procesal mediante la adición de factores cuantitativos y cualitativos ficticios por parte de los jurados, en abierta violación del artículo 114 del Código Electoral” Sentencia del 27 de febrero de 2003, Exps. 2495-2487(resaltado fuera del texto). [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, 13 de diciembre de 2016, expediente radicado núm. 47001-23-33-000-2015-00498-01, C. P. Rocío Araújo Oñate. [16] Código Nacional Electoral. [17] Código Penal, modificado por el artículo 41 de la ley 1142 de 2007. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta i) 26 de noviembre de 2012, expediente radicado núm. 2010-00055 M.P. Alberto Yepes; ii) 29 de agosto de 2012, expediente radicado núm. 11001-03-28-000-2010-00050- 00 y 11001-03-28- 000-2010- 00051-00; iii) 11 de agosto de 2016, expediente radicado núm. 11001-03-28-000- 2016-00042-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; iv) 8 de febrero de 2018, expediente radicado núm. 11001-03-28-00-2014-00117-00 C.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez.
“[E]n el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos [formularios E14 y E24], los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio.
Es en esta última situación que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011 […]”. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, 22 de octubre de 2015. Expedientes radicados núm.: 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. C. P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Consejo Comunitarios de Quiadó, Raspadura, El Dos, Cantón de San Pablo Adentro, Playita, Calichón, Cosalero, Ánimas Medio, Ánimas, Aguaclara, Mayor Cocomaupa, Resguardos Indigenas de Viento Libre Pichinde, Piedra Blancas, Brisas Puesto Indio, Variante. [21]Solicitados Radicados el 27 de agosto de 2020.
Folios 1729 al 1744 expediente digital original de nulidad electoral. [22] Corte Constitucional, sentencia T-581 de 27 de julio de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Debe entenderse que está haciendo mención a la Ley 163 de 1994“Por el cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, modificado por la Ley 1475 de 2001, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [24] Folio 65 sentencia del 23 de noviembre de 2020, Tribunal Administrativo del Chocó. [25] Folios 66 a 78 sentencia del 23 de noviembre de 2020, Tribunal Administrativo del Chocó.