IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente para atacar la providencia de 20 de junio de 2019, que profirió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33- 35-718-2014-00080-03, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por la Fiduciaria La Previsora, s. a., como vocera del Patrimonio Autónomo Público, (pap), Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (das), y su Fondo Rotatorio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05251-00(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO, (PAP), FIDUPREVISORA, S. A., DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, (DAS) Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela La Fiduciaria La Previsora, s. a., como vocera del Patrimonio Autónomo Público, (pap), Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (das), y su Fondo Rotatorio promueve acción de tutela contra la providencia de 20 de junio de 2019, que dictó la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la sentencia de 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.
Pretensiones La entidad accionante solicita se declare que en la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-718-2014-00080-03, promovido por la señora Erhica del Pilar Garnica contra el Departamento Administrativo de Seguridad, (das), se incurrió en una vía de hecho, porque desconoció lo previsto en las sentencias de extensión de jurisprudencia de 7 de diciembre de 2017 y de unificación de 28 de agosto de 2018, dictadas por esta corporación. Como consecuencia de lo anterior, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y se ordene emitir una nueva sentencia. 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El 4 de julio de 2014, la señora Erhica del Pilar Garnica, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Departamento Administrativo de Seguridad (das), en supresión, para que se declarara nulo el Oficio E-2300-27-201405069 de 19 de marzo de 2014 y la inaplicación del artículo 4.º del Decreto 2646 de 1994. ii) A título de restablecimiento solicitó la reliquidación de todas las prestaciones sociales, esto es, las primas de servicios, vacaciones y navidad, cesantías e intereses a las cesantías, con la respectiva indexación, desde el nacimiento del derecho y las que se causaran a futuro, así como el reajuste de los aportes a la seguridad social con base en el salario realmente devengado, en el que se integrara la prima de riesgo.
(iii) El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal. Contra esa decisión en su calidad de parte demandada interpuso recurso de apelación. (iv) El 20 de junio de 2019, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia y la condenó en costas.
(v) En ninguna de las instancias se demostró que la señora Erhica del Pilar Garnica hubiera desempeñado alguno de los cargos que establece el artículo 2º del Decreto 1835 de 1994, tampoco que cotizara sobre la prima de riesgo con la cual se le ordenó reliquidar las prestaciones sociales. 4. Fundamentos jurídicos La entidad accionante alega que con la sentencia de segunda instancia se vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad e incurrió en una vía de hecho, toda vez que se desconocieron los precedentes judiciales fijados por el Consejo de Estado en las sentencias de 7 de diciembre de 2017 y de 28 de agosto de 2018. 5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de enero de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la señora Erhica del Pilar Garnica y al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que actuaron como demandante y juez de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33- 35-718-2014-00080-00 [03], como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1.6.1. La juez María Luz Álvarez Araújo solicita se denieguen las súplicas o se declare improcedente la acción, según fuere el caso, con fundamento en las siguientes razones: i) En el proceso que promovió la señora Erhica del Pilar Garnica contra La Fiduciaria La Previsora, s. a., como vocera del pap fiduprevisora, s. a., Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (das), se surtieron todas las etapas previstas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, se realizó la audiencia de que trata el artículo 180 ibidem, se desarrollaron las diferentes actuaciones y se agotó la instancia con el correspondiente debate probatorio, las alegaciones y culminó con la sentencia de 11 de diciembre de 2018. ii) En esa decisión, del análisis del material documental aportado por las partes, y de conformidad con en el marco jurídico aplicable al caso, se estableció que a la señora Garnica le asiste el derecho a la reliquidación salarial y prestacional con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, con sustento en el precedente judicial vertical del Consejo de Estado sobre la materia. iii) La entidad aquí accionante plantea un argumento fáctico contrario a la realidad plasmada en el expediente, al afirmar que la señora Erhica del Pilar Garnica no acreditó que hubiera desempeñado alguno de los cargos relacionados en el numeral 2 del Decreto 1835 de 1994. iv) Esa aseveración no tiene fundamento alguno, porque al proceso se allegó la certificación de 20 de marzo de 2014, que expidió la subdirectora de talento humano del Departamento Administrativo de Seguridad (das), en la que se hizo constar que el último cargo que desempeñó fue el de detective 208-06, asignada al nivel central, y que devengó la prima especial de riesgo en cuantía del 35 % de la asignación básica mensual, entre el 31 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013. v) El presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, pues se encuentra ampliamente superado el término de los seis meses que establece la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela, ya que el fallo de segunda instancia, cuya revocación se pretende, se notificó en noviembre de 2019, y la solicitud de amparo se presentó en diciembre de 2020, cuando ya habían transcurrido trece meses. vi) Su actuación se ajusta a derecho, y como lo confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión de segunda instancia, a la señora Erhica del Pilar Garnica le asiste la razón al reclamar la reliquidación de sus haberes salariales y prestacionales con la inclusión de la prima de riesgo que percibió como empleada del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. 1.6.2.
La señora Erhica del Pilar Garnica, por medio de apoderado, rinde informe en los siguientes términos: i) El medio constitucional propuesto no es procedente debido a que la parte actora, no cumplió con el requisito de inmediatez para atacar la sentencia a la que le atribuye la vulneración de sus derechos, pues transcurrieron más de seis meses entre la fecha de notificación, esto es, el 18 de noviembre de 2019 y la fecha de radicación de la acción constitucional. ii) Tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad porque la accionante no acudió al recurso extraordinario de unificación establecido en el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), o, en su defecto, al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. iii) La tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para rebatir una sentencia debidamente ejecutoriada, que se profirió en derecho y con apego al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, el contrato realidad y el concepto de salario que ha fijado el Consejo de Estado, los cuales son de obligatorio cumplimiento. iv) El fallador de segunda instancia encontró acreditados los elementos que jurisprudencialmente han sido reiterados por esta corporación para considerar cuando un pago constituye salario; además, la sentencia atacada se ajusta a derecho y se enmarca en los nuevos lineamientos trazados por el Consejo de Estado en cuanto a la naturaleza salarial de la prima de riesgo.
En consecuencia, no tienen vocación de prosperidad las pretensiones formuladas en la tutela incoada. 2. Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 20 de junio de 2019, que profirió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-718-2014-00080-03. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. La señora Erhica del Pilar Garnica en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad (das), en supresión, para que previa inaplicación del artículo 4.º del Decreto 2646 de 1994, declarara nulo el Oficio E-2300-27-201405069 de 19 de marzo de 2014, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial.[6] 2.4.2.
El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo dentro del proceso con radicación 11001-33-35-718-2014-00080-00, mediante el cual dispuso:[7] primero: declárase probada de oficio la excepción accesoria de prescripción trienal, respecto de los factores salariales o prestacionales, causados con anterioridad al 17 de marzo de 2011, según lo expuesto previamente. segundo: inaplicar para el caso específico que aquí se juzga, la expresión “no constituye factor salarial” contenida en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994. tercero: declarar la nulidad del Oficio número #2300,27-201405069 del 19 de marzo de 2014, proferido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad das, de acuerdo a las consideraciones que antecedieron. cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condénese al Patrimonio Autónomo pap Fiduprevisora s.a., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -das- y su Fondo Rotatorio, a reliquidar los haberes salariales y prestacionales de erhica del pilar garnica […] incluyendo en la base de liquidación la prima especial de riesgo, desde 17 de marzo de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2013, en los períodos en que la devengó. quinto: El Patrimonio Autónomo pap Fiduprevisora s. a., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -das- y su Fondo Rotatorio pagará a la demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas ya pagadas, a partir de 17 de marzo de 2011 (por prescripción trienal), y hasta el 31 de diciembre de 2013 (fecha de desvinculación del das), diferencias ajustadas de acuerdo a la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia. sexto: El Patrimonio Autónomo pap Fiduprevisora s. a., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -das- y su Fondo Rotatorio deberá liquidar los aportes al sistema de seguridad social no efectuados sobre la prima especial de riesgo, desde el momento en que la demandante empezó a devengarla. […] séptimo: Sin costas en esta instancia. […] noveno: niéguense las demás pretensiones de la demanda. […] 2.4.3.
El 20 de junio de 2019, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anterior, resolvió lo siguiente:[8] 1. Confirmase la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá d. c., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por Erhica del Pilar Garnica contra el Departamento Administrativo de Seguridad (das) – Fiduciaria La Previsora s.a. – Defensa Jurídica Extinto das y su fondo rotatorio. 2.
Condénase en costas en esta instancia, a la entidad demandada. Liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen e inclúyanse en ellas el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa. […] 2.4.4. El 18 de noviembre de 2019, se notificó por correo electrónico el fallo de 20 de junio de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca).[9] 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2019, su notificación electrónica se surtió el 18 de noviembre siguiente, quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2019, y la solicitud de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, transcurrieron doce meses y veintisiete días, entre la ejecutoria del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional establece que en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.[10] Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014,[11] explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[12] Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto la accionante, en la solicitud de tutela, no justifica y ni siquiera menciona el motivo de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo.
La Sala estima pertinente aclarar que en otros casos ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,[13] suspendiera términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020.
Así mismo, a que por Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, ordenara dar prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad y a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020 precisara que, en lo correspondiente a las acciones de tutela ingresadas por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas actuaciones no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones.
Sin embargo, en esta oportunidad no hay lugar a la aplicación de criterios de flexibilización, porque la entidad accionante tenía hasta el 21 de mayo de 2020 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 18 de diciembre de 2020, transcurridos doce meses y veintisiete días desde cuando quedó ejecutoriada la providencia que alega vulnera sus derechos fundamentales e incluso cuando la suspensión de los términos judiciales ya se había levantado,[14] y se repite, no expuso ninguna razón para ello.
Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Entonces, como no se encuentra justificación para la demora de la accionante en interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. 2. Conclusión En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente para atacar la providencia de 20 de junio de 2019, que profirió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33- 35-718-2014-00080-03, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por la Fiduciaria La Previsora, s. a., como vocera del Patrimonio Autónomo Público, (pap), Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (das), y su Fondo Rotatorio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela que presenta la Fiduciaria La Previsora, s. a., como vocera del Patrimonio Autónomo Público, (pap), Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (das), y su Fondo Rotatorio conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Índice 16, del expediente electrónico [7] Índice 16, del expediente electrónico. [8] Índice 16, del expediente electrónico. [9]Índice 16, expediente electrónico. [10] La sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. [11]Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [13]Prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020. [14] Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 «por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».