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11001-03-15-000-2020-04819-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gloria Patricia Ramírez Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA – Medio judicial idóneo La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición. (…) Así, la accionante desechó el mecanismo procesal de defensa del que disponía para cuestionar la decisión del 20 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso de apelación, omisión que implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y genera el rechazo por improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento del medio ordinario de defensa del recurso de súplica que tenía a su disposición, pretermitiendo la observancia de los requerimientos de procedibilidad de la acción de tutela.

En consecuencia, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no agotó oportunamente los recursos procesales definidos en la ley como idóneos para exponer las inconformidades respecto de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el trámite de los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04819-01(AC) Actor: GLORIA PATRICIA RAMÍREZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.

La acción de tutela La señora Gloria Patricia Ramírez Álvarez promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, impetra: 1.- Solicito por este medio constitucional de amparo, la protección de los derechos fundamentales constitucionales conculcados y amenazados a la señora gloria patricia ramírez álvarez por el ente accionado, tales como el derecho al debido proceso por interpretación errónea de la norma y aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que configuran los defectos sustantivos y procedimentales, además del derecho de acceso a la Administración de Justicia y/o el que el a quo a bien considere conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejar sin efecto el auto sin número de fecha 20 de Octubre de 2020 y notificado el 21 de los corrientes, dictado al interior del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 76001333300120190004301, a través del cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado el 26 de febrero de 2020, por considerar la Magistrada Ponente y no el cuerpo colegiado, que los términos para presentar el recurso debieron haberse contado a partir del 7 de febrero de 2020, fecha de registro de la Sentencia. 3.- Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, una vez revocado el auto se continúe con el estudio de la demanda en segunda Instancia. 1.2.

Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: i) El 5 de marzo de 2019, la señora Gloria Patricia Ramírez Álvarez presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional. ii). El 3 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda y registró la sentencia el 7 de febrero siguiente, sin haberla notificado a su correo electrónico. iii) El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Cali notifica al correo electrónico jorhecor@hotmail.com la sentencia de primera instancia con fundamento en el artículo 203 del cpaca, adjuntando copia del fallo. iv) Notificado el fallo el 12 de febrero de 2020, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 26 de febrero recurso de apelación. El 12 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado Primero Administrativo de Cali, concedió el recurso interpuesto. v) El 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto contra la sentencia del 3 de febrero de 2020. 3.

Fundamentos jurídicos del accionante La accionante manifestó que interpone la acción de tutela como mecanismo subsidiario, pues no cuenta con otro recurso contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Acto seguido, mediante cita del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-203 de 1993 y T-268 de 2008), consideró irregular el proveído proferido por el Tribunal porque si bien la sentencia de primera instancia se dictó el 3 de febrero de 2020 y se registró el 7 del mismo mes y año, consultada su página web no aparece constancia de la notificación, ni de la remisión del fallo a su correo electrónico, razones por las cuales, en su criterio, se apartó del procedimiento establecido en el artículo 247 del cpaca.

Concluyó que la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Valle, le fue notificada a su correo electrónico el 12 de febrero de 2020, por lo que los términos para presentar el recurso de apelación debieron contarse a partir de esta última fecha. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela admitida mediante auto del 24 de noviembre de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y, como tercero interesado al Ministerio de Educación Nacional que actuó como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 76001-33- 33-001-2019-00043-01. 1.5.

Intervenciones Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional, a pesar de haber sido notificados del trámite de tutela, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego del análisis probatorio respectivo, mediante sentencia del 21 de enero de 2021 declaró improcedente la solicitud de tutela al advertir que no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó el recurso de súplica que procedía contra el auto de ponente del 20 de octubre de 2020, de conformidad con el artículo 246 del cpaca, el que debía intentarse necesariamente -así hubieran podido ocurrir errores en el procedimiento de la notificación de la providencia del 3 de febrero de 2020-, por constituir el mecanismo idóneo y eficaz para que el propio tribunal demandado corrigiera el curso del proceso y enmendara cualquier inconsistencia suscitada en la notificación. La parte actora no agotó el recurso procedente, circunstancia que impedía al juez de tutela entrar a realizar un estudio de fondo sobre el procedimiento de notificación de la sentencia del 3 de febrero de 2020 y respecto de la forma cómo debía contarse el término para recurrirla, pues la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, únicamente procede cuando han sido agotados los medios ordinarios de defensa, lo que no aconteció en este caso. 1.7.

Impugnación Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en el sentido de insistir en que la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Cali le fue notificada hasta el 12 del mismo mes y año y, además considera que «si bien incurrió por error o por omisión presentar el recurso de súplica contra el auto que rechazó la apelación, no es dable que dicho error deba prevalecer sobre un derecho fundamental como lo es el debido proceso y el acceso a la administración de justicia». 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la presente impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-001-2019-00043-01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.2 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[3] el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[4] En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 5 de marzo de 2019, la señora Gloria Patricia Ramírez Álvarez a través de apoderado presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño de los años 2010 a 2012.[5] 2.4.2.

El 3 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Cali, resolvió negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[6] 2.4.3. El 7 de febrero de 2020, la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Cali, notifica el fallo de primera instancia proferido el 3 de febrero de 2020 a los correos electrónicos: i) procesosnacionales@defensajuriidca.gov.co; ii) notificaciones judiciales@mineducacon.gov.co; iii) notificacionesjudiciales@cali.gov.co; iv) procesosjudicialesfomag@fiduprevisoara.com.co; v) jorghecor@hotmail.com.[7] 2.4.4.

El 26 de febrero de 2020, el apoderado de la señora Gloria Patricia Ramírez Álvarez radicó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali.[8] 2.4.5. El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Cali expidió constancia secretarial, que consignó: «La sentencia No. 004 del 3 de febrero de 2020 se notificó por correo electrónico el 07 de febrero de 2020.

El término de ejecutoria transcurrió los días 10, 11, 12, 13, 14,17, 18, 20 y 21 de febrero de 2020. La Nación Ministerio de Educación le otorga poder para actuar en el presente expediente. El apoderado allegó escrito de apelación el día 26 de febrero de 2020» Sírvase proveer Adriana Giraldo Villa Secretaria».[9] 2.4.6. El 12 de marzo de 2020, a través de auto 480, el Juzgado Primero Administrativo de Cali concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de febrero de la misma anualidad.[10] 2.4.7.

El 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de ponente, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo. [11] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 1. ° del artículo 6.° lo siguiente: Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo puede ejercerse en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En ese sentido, a la accionante no le era dable acudir a este medio de amparo cuando la normatividad prevé otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de sus intereses.

Bajo los anteriores supuestos, debe precisarse que la presente acción de tutela se centra en el reparo contra el auto del 20 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, emitido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que resolvió:

PRIMERO: APLICAR al proceso las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 en la forma dispuesta en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia número 004 del 03 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, por las razones expuestas con precedencia. […][12] Ahora bien, visto el auto controvertido en esta sede, se advierte que la accionante disponía de otro mecanismo judicial, del cual no hizo uso, tal y como lo advirtió el juez a quo de tutela.

La señora Gloria Patricia Ramírez Álvarez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la expedición de la providencia del 20 de octubre de 2020, por cuanto esa autoridad judicial, al rechazar el recurso de alzada, no tuvo en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo de Cali no le notificó la sentencia en debida forma a su correo electrónico el 7 de febrero de 2020, sino que lo hizo hasta el 12 de febrero de 2020, razón por la cual el término para interponer el recurso, a su juicio, debía contabilizarse a partir de esta última fecha.

Por consiguiente, contra la anterior decisión debió intentarse el recurso de súplica, conforme a las previsiones del artículo 246 del cpaca,[13] el cual no fue interpuesto por la tutelante, dada su procedencia contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de autos, en los casos especificados en el aparte 2.3.2. de esta providencia. Así, la accionante desechó el mecanismo procesal de defensa del que disponía para cuestionar la decisión del 20 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el recurso de apelación, omisión que implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y genera el rechazo por improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento del medio ordinario de defensa del recurso de súplica que tenía a su disposición, pretermitiendo la observancia de los requerimientos de procedibilidad de la acción de tutela.

En consecuencia, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no agotó oportunamente los recursos procesales definidos en la ley como idóneos para exponer las inconformidades respecto de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el trámite de los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Bajo este derrotero, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para revivir oportunidades precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, como se advirtió en el escrito impugnatorio, al manifestar la accionante que incurrió por error o por omisión presentar el recurso de súplica contra el auto que rechazó la apelación. Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando la acción de tutela controvierte providencias judiciales, prevalece el principio de subsidiariedad y, por lo mismo, no es de recibo que el juez de tutela conozca de asuntos cuyo conocimiento corresponde al juez natural, pues lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del juez constitucional en las competencias propias y exclusivas de los funcionarios judiciales ordinarios.

De otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra probado un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. 3.

Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa: En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Confirmar la sentencia de 21 de enero de 2021 que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora Gloria Patricia Ramírez Álvarez, por las razones que se expresaron en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [4] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [5] Folios 1 a 13 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Folios 129 a 136 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [7] Folio 137 expediente digital original de nulidad [8] Folios 144 a 155 expediente digital acción ejecutiva. [9] Folio 164 expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. [10] Folio 167 expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. [11] Expediente digital de acción de tutela. [12] Expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. [13] Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.