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11001-03-15-000-2020-04906-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Raúl Enrique Martínez Sanabria·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COSA JUZGADA – No se configuró / HECHO NUEVO [L]a Subsección advierte que no existe identidad de partes entre la acción de tutela referenciada y el presente asunto, ya que la primera de ellas fue interpuesta por una persona distinta al aquí accionante.

Asimismo, la causa de las solicitudes de amparo es distinta, pues si bien están relacionadas con la decisión judicial que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, lo cierto es que los fundamentos que se invocan son diferentes; mientras que en la solicitud constitucional con radicación 2020-04272-00, se alegó la configuración del defecto sustantivo, derivado de la inobservancia de la Ley 388 de 1997, en el presente asunto el señor [R.E.M.S.] discute un vicio en la apreciación probatoria y la configuración de un defecto procedimental por exceso rigorismo en la valoración de una prueba pericial, lo cual, a juicio del accionante, conllevó a la transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y reparación integral.

Es decir, no hay identidad en cuanto al fundamento invocado en las acciones de tutela mencionadas. De los anteriores argumentos se desprende que no se configura la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por falta de identidad en las partes y la causa petendi entre la acción instaurada por la señora [O.S.R.S.] y la tutela de la referencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / AVALÚO CATASTRAL – No fue objetado por el actor / DICTAMEN PERICIAL – La prueba no resulta idónea ni suficiente / ESTIMACIÓN PARA LA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en la presunta omisión del decreto de pruebas de oficio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección, en primer término, encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sí apreció los avalúos realizados por la Lonja de Profesionales Avaluadores, en octubre de 2006, y por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá, en abril de 2007, los cuales le sirvieron de fundamento al municipio de Tunja para determinar el valor de la indemnización reconocida en los actos administrativos demandados por la expropiación administrativa del predio de propiedad, en un quinta parte, del señor [R.E.M.S.], distinto es que las conclusiones frente a tal prueba y a los dictámenes periciales rendidos en el proceso contencioso no hayan sido las pretendidas por el solicitante del amparo, lo que conlleva a descartar el disenso de este sobre el asunto.

En segundo lugar, no se vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso el accionante, en el escrito de tutela, toda vez que esta valoró los dictámenes rendidos en el proceso judicial y los confrontó con las disposiciones aplicables para los avalúos de bienes, en concreto, con la Resolución 620 de 2008, lo que le permitió colegir que la prueba técnica allegada no era idónea ni suficiente, para comprobar que la cuantía de la indemnización reconocida en favor del señor [R.E.M.S.], por la expropiación del inmueble, fuera incorrecta o desproporcionada y, por tanto, para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer una suma de dinero superior, a título de restablecimiento de derecho.

Asimismo, se encuentra que el señor [R.E.M.S.] considera que los avalúos practicados en el procedimiento administrativo de expropiación administrativa y el precio indemnizatorio reconocido por esa decisión resultan desproporcionados y contienen errores evidentes, en cuanto a la fijación del precio del metro cuadrado de su predio y, en consecuencia, en el cálculo de la indemnización reconocida, los cuales, en su sentir, no fueron advertidos por la corporación accionada y, por ende, dan lugar a la configuración del defecto fáctico.

Sin embargo, se advierte que esa fue, precisamente, la discusión que se planteó en el proceso ordinario y, por tanto, competía al solicitante del amparo probar que las estimaciones económicas contenidas en los documentos mencionados eran incorrectas y que el valor tasado por el municipio de Tunja, como indemnización, no se ajustaba al valor real del inmueble, situación que no aconteció, como se explicó en los párrafos precedentes.

(…) De otro lado, el señor [R.E.M.S.] centró su inconformidad en la omisión de la corporación judicial accionada de decretar pruebas de oficio, para esclarecer el valor real del inmueble, para el año 2006 y la procedencia o no del aumento del resarcimiento por la expropiación administrativa de su predio, sin que tal argumento sea de recibo, puesto que el accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la carga probatoria que le correspondía alegando la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que le correspondían.

En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva a concluir que la corporación judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del proceso contencioso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Estudio de los todos los aspectos fácticos y probatorios / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO – No se acreditó la causación de un perjuicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección considera que la autoridad judicial accionada podía pronunciarse acerca de la prueba pericial recaudada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aquella constituyó el fundamento del Tribunal Administrativo de Boyacá, para adoptar la decisión revisada.

Así pues, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para agotar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, debía estudiar todos los aspectos fácticos y probatorios, entre los que se encontraban los dictámenes periciales rendidos en la actuación ordinaria y al concluir que esas pruebas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, procedió a revocarla.

(…) En cuanto al disenso del accionante, relacionado con la obligación de la corporación accionada de proferir una sentencia en abstracto y, con ello, posibilitar el hecho de que en el trámite incidental, el demandante pudiera demostrar con un medio de prueba idóneo el valor del predio expropiado para el año 2006, la Subsección discurre que no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la imposición de condenas en forma genérica sólo procede cuando está probada la causación de un perjuicio, pero no existen elementos probatorios que permitan deducir su quantum, evento en el cual se señalarán las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, promovida oportunamente por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía. (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que, en asunto bajo estudio, no procedía la condena en abstracto, en los términos pretendidos por el accionante, toda vez que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y, por ende, el menoscabo de su derecho subjetivo y la procedencia de la reparación, a título de restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04906-00(AC) Actor: RAÚL ENRIQUE MARTÍNEZ SANABRIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Raúl Enrique Martínez Sanabria instauró dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Tunja, con el propósito de obtener la nulidad, de un lado, del Decreto 091 de 2007 y, de otro, de las Resoluciones 1701 y 1804 de la misma anualidad, por medio de los cuales la entidad territorial ordenó la expropiación administrativa de 13.503 y 12.839 metros, respectivamente, del inmueble denominado Fuente Chiquita, con matrícula inmobiliaria núm. 070-86523, de su propiedad, en una quinta parte.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago del precio real del predio y de los intereses moratorios a que hubiera lugar. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 30 de abril de 2014, decretó la acumulación de los procesos judiciales identificados con los radicados 2007-00546 y 2008-0077 y, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó al municipio de Tunja pagar al señor Martínez Sanabria la suma de $ 539.585.276, debidamente indexada, desde la expropiación del predio y hasta la fecha efectiva del pago.

Dicha decisión no fue apelada. b) Grado jurisdiccional de consulta El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la sentencia del 5 de mayo de 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del 30 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. c) Inconformidad El accionante, Raúl Enrique Martínez Sanabria, consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y reparación integral y justa.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que aquel incurrió en un defecto fáctico porque no valoró los antecedentes administrativos, en concreto, los avalúos realizados por la Lonja de Profesionales Avaluadores, respaldo técnico de la administración municipal para fijar el monto de la indemnización económica reconocida en el Decreto 091 de 2007 y en las Resoluciones 1701 y 1804 de la misma anualidad, por la expropiación del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 070-86523.

Explicó que no fueron tenidas en cuenta algunas situaciones: la primera, que el avalúo en que el municipio de Tunja soportó la decisión adoptada en el Decreto 091 de 2007: (i) fijó el valor del metro cuadrado por debajo del 90 % de su precio real y, de manera injustificada e inexplicable, cambió el valor de esa unidad de medida a $ 9.000, en sentido contrario a la investigación técnica allí referida, según la cual los precios límites inferiores y superiores oscilaban entre los $ 100.000 a $ 150.000 y (ii) determinó que el monto del metro cuadrado del predio C era inferior y diferente al de los inmuebles A y B, sin razón alguna, pues las tres propiedades compartían una descripción general, en cuanto a la localización, vías de acceso y normativa; la segunda, que el avalúo de la entidad territorial para fijar la indemnización reconocida en las Resoluciones 1701 y 1804 de 2007 contiene una duplicidad equivocada en los valores del metro cuadrado en la ronda del rio y en el zona de ocupación mixta, errores que indujeron a error al municipio, al momento de fijar el precio del área del predio.

Añadió que la autoridad judicial accionada debió decretar de manera oficiosa la práctica de otro avalúo, con el propósito de determinar el valor real del inmueble expropiado y reconfirmar los errores probados con los dictámenes periciales practicados en el proceso judicial, sin perjuicio de que estos no hayan sido valorados por situaciones justificadas, en virtud de la competencia del juez en el grado jurisdiccional de consulta.

De otra parte, señaló que la corporación accionada incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, en tanto que: 1. Descartó las pruebas periciales recaudadas en el proceso por parte de auxiliares de la justicia, con fundamento en supuestos errores que no fueron advertidos por el juez de primera instancia ni por la contraparte en la actuación judicial, razón por la cual la decisión es sorpresiva e impone una carga excesiva a la parte demandante y 2.

Debió proferir una condena en abstracto, con el propósito de que, en el trámite incidental, se fijara la cuantía de la indemnización correspondiente, en el entendido que, según la conclusión del proceso, la prueba pericial no era idónea para fijar el valor del predio para el año 2006. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, requirió ordenarle que emita una nueva decisión en la que acoja las consideraciones del juez de tutela.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz señaló que acataría estrictamente las disposiciones del fallo de tutela. Municipio de Tunja Libardo Ángel González, secretario jurídico de la entidad territorial, arguyó que la acción de tutela no satisface las exigencias generales de procedencia del mecanismo constitucional, concretamente el requisito de inmediatez, pues presentó la solicitud de amparo transcurridos 7 meses desde que fue proferida la decisión judicial cuestionada y no demostró la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad definidas por la jurisprudencia constitucional.

En cuanto al fondo del asunto, precisó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, conoció el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, comoquiera que aquella impuso una sentencia que excedió los 300 s.m.m.l.v. a cargo del municipio de Tunja, en los términos definidos en el Código Contencioso Administrativo, encontrándose habilitado para revisar y examinar, oficiosamente, la decisión judicial y, de este modo, para corregir errores jurídicos y dotarla de certeza, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así, resaltó que la corporación accionada, en el sub examine, analizó de manera más juiciosa el acervo probatorio y, a partir de ahí, negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que tal situación comporte la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el señor Martínez Sanabria. Igualmente, advirtió que fue promovida otra acción de tutela en contra de la providencia judicial adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 2007-00546, acumulado con otros procesos, la cual guarda semejanza con el presente asunto, en partes, pretensiones y causa, asunto del que conoce la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y se desvincule al municipio de Tunja del trámite constitucional, pues no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del aquí accionante. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la acción de tutela de la referencia y la instaurada por la señora Olga Soraya Rojas de Sandoval? 2. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿La corporación accionada, al conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, podía pronunciarse acerca de la prueba pericial recaudada en el proceso judicial y, ante la insuficiencia probatoria de los dictámenes, debía proferir una condena en abstracto? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) cosa juzgada, (II) análisis de la cosa juzgada en el presente asunto, (III) defecto fáctico, (IV) análisis de la valoración efectuada por la corporación accionada, (V) defecto procedimental y (VI) estudio de la configuración del defecto procedimental invocado por el accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la acción de tutela de la referencia y la instaurada por la señora Olga Soraya Rojas de Sandoval? I. Cosa juzgada La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.

Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional[6].

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos. Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada.

En efecto, si el juez de tutela, al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones, determina que el accionante actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas de que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.

De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. II. Análisis de la cosa juzgada en el presente asunto El municipio de Tunja, en la respuesta a la acción de tutela, señaló que existe otra acción de tutela, esto es la radicada con el núm. 11001-03-15- 000-2020-04272-00, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual podría estar relacionada con el asunto analizado en el presente mecanismo constitucional, de este modo corresponde revisar y descartar la configuración de la cosa juzgada constitucional y la existencia de temeridad.

Al respecto, se observa que el mecanismo constitucional referenciado fue instaurado por la señora Olga Soraya Rojas de Sandoval, en calidad de sucesora procesal de María Rojas Sarmiento (hoy fallecida) en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia del 5 de mayo de 2020, dentro proceso de nulidad y restablecimiento núm. 2007-00546.

En síntesis, el fundamento de la tutela consistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por la transgresión del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, según el cual el acto administrativo que resuelve sobre la expropiación administrativa es susceptible de enjuiciamiento a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no contempló expresamente el grado jurisdiccional de consulta y, de esta manera, la corporación carecía de competencia para revisar la sentencia judicial emitida en el caso concreto.

Realizado ese breve recuento, la Subsección advierte que no existe identidad de partes entre la acción de tutela referenciada y el presente asunto, ya que la primera de ellas fue interpuesta por una persona distinta al aquí accionante. Asimismo, la causa de las solicitudes de amparo es distinta, pues si bien están relacionadas con la decisión judicial que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, lo cierto es que los fundamentos que se invocan son diferentes; mientras que en la solicitud constitucional con radicación 2020-04272-00, se alegó la configuración del defecto sustantivo, derivado de la inobservancia de la Ley 388 de 1997, en el presente asunto el señor Martínez Sanabria discute un vicio en la apreciación probatoria y la configuración de un defecto procedimental por exceso rigorismo en la valoración de una prueba pericial, lo cual, a juicio del accionante, conllevó a la transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y reparación integral.

Es decir, no hay identidad en cuanto al fundamento invocado en las acciones de tutela mencionadas. De los anteriores argumentos se desprende que no se configura la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por falta de identidad en las partes y la causa petendi entre la acción instaurada por la señora Rojas de Sandoval y la tutela de la referencia. Dilucidado lo anterior, y al advertirse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se resolverá sobre las causales específicas referentes a los defectos fáctico y procedimental. - Segundo problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Análisis de la valoración efectuada por la corporación accionada El señor Raúl Enrique Martínez Sanabria consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no apreció los avalúos practicados en la actuación administrativa de expropiación por la Lonja de Profesionales Avaluadores, los cuales sirvieron de fundamento al municipio de Tunja para tasar la indemnización por la expropiación administrativa del predio de su propiedad.

A su juicio, esas pruebas evidenciaban los errores en el cálculo del precio del metro cuadrado del terreno y daban cuenta de que el valor de cada unidad del predio se fijó por debajo de su costo real. Asimismo, refirió que la autoridad judicial accionada debió decretar pruebas de manera oficiosa y esclarecer los aspectos dudosos sobre el precio real del inmueble expropiado, la desproporción entre la indemnización reconocida por el municipio de Tunja y los avalúos económicos practicados en el proceso judicial, toda vez que esos elementos de prueba, sin perjuicio de las falencias que impidieron su valoración en el proceso contencioso, demostraban las diferencias entre el valor, por metro cuadrado de su predio.

Para resolver las anteriores inconformidades y decidir sobre la configuración de la causal de procedibilidad invocada, es necesario, primero, analizar cuáles fueron los argumentos en que la corporación judicial accionada soportó la providencia controvertida en esta sede. Así, se advierte, al revisar la sentencia del 5 de mayo de 2020, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al concluir que el señor Raúl Enrique Martínez Sanabria no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las tasaciones contenidas en los actos administrativos demandados, las cuales estuvieron fundamentadas en los avalúos practicados dentro de los procedimientos administrativos de expropiación. En ese sentido, señaló que el demandante debió acreditar que esas estimaciones económicas eran incorrectas y, a su vez, ofrecer las pruebas tendientes a demostrar el valor real del inmueble que fue expropiado, con el propósito de controvertir el precio indemnizatorio reconocido.

Igualmente, se advierte que la autoridad judicial accionada hizo alusión a los dictámenes periciales practicados en el proceso contencioso administrativo y coligió que estas pruebas no atendieron al Decreto 1420 de 1998 y a la Resolución 620 de 2008, por medio de los cuales se definieron los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, razón por la cual no podían tenerse en cuenta.

En concreto, explicó que en las experticias se aplicó el método de comparación o de mercado, en el que se determina el valor comercial del bien a partir del estudio de ofertas o transacciones recientes realizadas sobre bienes semejantes y comparables y, según la normativa referenciada, para su aplicación exige la referencia, de manera explícita, de los medios a través de los cuales se obtuvo la información de las ofertas o transacciones y la fecha de su publicación, además de otros factores que permitan su identificación; asimismo, que, de ser posible, se adjunten las fotografías de los bienes objeto de oferta o transacción, con el propósito de facilitar el análisis de los factores de avalúo y la fijación del precio.

Así, al descender al caso concreto, determinó que el dictamen practicado para controvertir el Decreto 91 de 2007 tasó el valor comercial del bien inmueble de propiedad del señor Martínez Sanabria, con base en supuestas ofertas realizadas sobre otros bienes inmuebles con características similares a aquel, en lo que se refiere a la localización y área de los terrenos. Sin embargo, coligió que esos aspectos no servían de referencia ni podían tenerse como únicos parámetros de cotejo, puesto que no comprendían todas las condiciones que debían aplicarse, según el método de comparación o de mercado, menos aun cuando el predio estaba afectado con una servidumbre de tránsito y con una franja de protección ambiental, circunstancias especiales que debieron atenderse al efectuar el avalúo. Además, consideró que esa prueba no incluyó la información sobre las ofertas de referencia del valor comercial del inmueble, el medio a partir del cual fueron obtenidas, su fecha de publicación o cualquier otra circunstancia que sirviera para comprobar que existieron o que eran recientes, no se anexaron fotografías de los predios de las ofertas ni se puso en conocimiento la imposibilidad de obtenerlas, razón por la cual no podía considerarse como una prueba idónea para conocer el precio del bien.

Seguidamente, la corporación accionada advirtió que el dictamen que se practicó en la actuación judicial, en la que se demandó la nulidad de las Resoluciones 1701 de 6 de septiembre de 2007 y 1804 de 2 de octubre de la misma anualidad, adolecía de falencias similares a las de la prueba referenciada en precedencia, toda vez que la comparación con otros predios no comprendía la totalidad y las particularidades del inmueble, no se incluyó información ni soporte de las ofertas tenidas en cuenta, el medio a partir del cual se obtuvieron esos datos o su fecha de publicación y tampoco se aportaron fotografías para el análisis comparativo de los bienes inmuebles.

Igualmente, precisó que en la investigación directa contenida en la pericia fueron incluidos datos de encuestas y consultas a personas de la ciudad donde se localiza el predio, pero estos sólo podían incluirse en el evento de que no fuera posible obtener información de ofertas o transacciones recientes o cuando el perito tuviera dudas sobre los resultados de su experticia, circunstancias que no se presentaron en el caso concreto, razón por la cual el avalúo no podía tenerse como base para fijar el valor comercial del predio.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, concluyó que los dictámenes practicados, en sede judicial, no podían constituir el soporte para demostrar los cargos formulados por el señor Raúl Enrique Martínez Sanabria en contra de los actos administrativos demandados y, debido a que no habían sido aportados medios de prueba adicional, con el propósito de desvirtuar el precio indemnizatorio fijado en los avalúos realizados dentro de los trámites administrativos, era factible concluir que el demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en los actos administrativos demandados.

Así las cosas, la Subsección, en primer término, encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sí apreció los avalúos realizados por la Lonja de Profesionales Avaluadores, en octubre de 2006, y por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá, en abril de 2007, los cuales le sirvieron de fundamento al municipio de Tunja para determinar el valor de la indemnización reconocida en los actos administrativos demandados por la expropiación administrativa del predio de propiedad, en un quinta parte, del señor Martínez Sanabria, distinto es que las conclusiones frente a tal prueba y a los dictámenes periciales rendidos en el proceso contencioso no hayan sido las pretendidas por el solicitante del amparo, lo que conlleva a descartar el disenso de este sobre el asunto.

En segundo lugar, no se vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso el accionante, en el escrito de tutela, toda vez que esta valoró los dictámenes rendidos en el proceso judicial y los confrontó con las disposiciones aplicables para los avalúos de bienes, en concreto, con la Resolución 620 de 2008, lo que le permitió colegir que la prueba técnica allegada no era idónea ni suficiente, para comprobar que la cuantía de la indemnización reconocida en favor del señor Martínez Sanabria, por la expropiación del inmueble, fuera incorrecta o desproporcionada y, por tanto, para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer una suma de dinero superior, a título de restablecimiento de derecho.

Asimismo, se encuentra que el señor Martínez Sanabria considera que los avalúos practicados en el procedimiento administrativo de expropiación administrativa y el precio indemnizatorio reconocido por esa decisión resultan desproporcionados y contienen errores evidentes, en cuanto a la fijación del precio del metro cuadrado de su predio y, en consecuencia, en el cálculo de la indemnización reconocida, los cuales, en su sentir, no fueron advertidos por la corporación accionada y, por ende, dan lugar a la configuración del defecto fáctico.

Sin embargo, se advierte que esa fue, precisamente, la discusión que se planteó en el proceso ordinario y, por tanto, competía al solicitante del amparo probar que las estimaciones económicas contenidas en los documentos mencionados eran incorrectas y que el valor tasado por el municipio de Tunja, como indemnización, no se ajustaba al valor real del inmueble, situación que no aconteció, como se explicó en los párrafos precedentes.

Ciertamente, la Subsección repara en que era deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, la satisfacción de los presupuestos exigidos para el reconocimiento económico reclamado, en este caso, que el valor por metro cuadrado de su inmueble era superior al tenido en cuenta para reconocer el valor indemnizatorio y, por ende, que había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, reconocer una suma de dinero superior y ajustada al valor real del inmueble expropiado, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.

No obstante, en el asunto bajo estudio el señor Martínez Sanabria no logró probar tales situaciones, pues la prueba técnica recaudada en el proceso contencioso no satisfizo las exigencias necesarias para su apreciación, en los términos expuestos por la corporación accionada. Lo forzoso en la actuación judicial era, justamente, acreditar que los avalúos realizados por la Lonja de Profesionales Avaluadores no reflejaban el precio real del predio y que, por ese motivo, era procedente revocar las decisiones de la administración municipal y aumentar el monto de la indemnización reconocida en favor del aquí accionante, lo cual, se insiste, no ocurrió en el caso concreto.

De otro lado, el señor Martínez Sanabria centró su inconformidad en la omisión de la corporación judicial accionada de decretar pruebas de oficio, para esclarecer el valor real del inmueble, para el año 2006 y la procedencia o no del aumento del resarcimiento por la expropiación administrativa de su predio, sin que tal argumento sea de recibo, puesto que el accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la carga probatoria que le correspondía alegando la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que le correspondían.

En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva a concluir que la corporación judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del proceso contencioso.

En esa línea de ideas, se procederá a examinar si la corporación referida incurrió en el defecto procedimental alegado. - Tercer problema jurídico ¿La corporación accionada, al conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, podía pronunciarse acerca de la prueba pericial recaudada en el proceso judicial y, ante la insuficiencia probatoria de los dictámenes, debía proferir una condena en abstracto? V. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[7].

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[8]. En cuanto a este último evento, se advierte que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando identifica hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales, prima facie, carecen de prueba idónea, pero cuya existencia se infiere razonablemente de los demás medios probatorios, y pese a ello, no ejerce la facultad oficiosa de decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad[9].

VI. Estudio de la configuración del defecto procedimental invocado por el accionante El señor Raúl Enrique Martínez Sanabria señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto procedimental porque descartó las pruebas periciales recaudadas en el proceso por parte de auxiliares de la justicia, con fundamento en supuestos errores que no fueron advertidos por el juez de primera instancia ni por la contraparte en la actuación judicial.

Asimismo, indicó que aquel debió proferir una condena en abstracto, con el propósito de que, en el trámite incidental, se fijara la cuantía de la indemnización correspondiente, en el entendido que, según la conclusión del proceso, la prueba pericial no era idónea para fijar el valor del predio para el año 2006. Ahora bien, con el propósito de resolver esas inconformidades, la Subsección considera importante referirse a los presupuestos normativos del grado jurisdiccional de consulta definido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, norma bajo la cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Martínez Sanabria.

Así, se tiene que la disposición mencionada señalaba que las sentencias dictadas en primera instancia, en las cuales se impusiera una condena, en concreto, a cargo de cualquier entidad pública que excediera de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hubieran sido proferidas en contra de quienes estuvieran estado representados por curador ad litem, deberían consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Así las cosas, se evidencia que el Consejo de Estado era competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, debido a que: (i) la sentencia fue emitida en primera instancia por un Tribunal y, por esa razón, el proceso tenía vocación de doble instancia ante esta corporación, (ii) la condena proferida en contra del municipio de Tunja superó la cuantía establecida en la norma, esto es, los 300 s.m.m.l.v. y (iii) el fallo no fue apelado.

Asimismo, se advierte que el Consejo de Estado ha determinado que el trámite del grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la entidad pública condenada y, esta manera, la revisión que debe tramitarse por parte del juez superior de quien profirió la sentencia de primera instancia, con el fin de que este pueda estudiar, sin restricciones, los aspectos perjudiciales a la administración, sin que sea procedente la adopción de decisiones que agraven la situación del ente estatal[10], cuyo objeto es confirmar, disminuir o, de ser el caso, revocar la sentencia judicial revisada.

En ese entendido, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada podía pronunciarse acerca de la prueba pericial recaudada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aquella constituyó el fundamento del Tribunal Administrativo de Boyacá, para adoptar la decisión revisada. Así pues, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para agotar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, debía estudiar todos los aspectos fácticos y probatorios, entre los que se encontraban los dictámenes periciales rendidos en la actuación ordinaria y al concluir que esas pruebas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, procedió a revocarla.

En igual sentido, como se analizó en el capítulo precedente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó las razones por las cuales aquellos no podían tenerse como suficientes para controvertir la decisión de la administración municipal, en cuanto al precio reconocido en favor del señor Martínez Sanabria, en concreto, porque no cumplían con los requisitos previstos en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008.

La anterior posición resulta plenamente razonable y no se instituye en un exceso ritual manifiesto frente a la valoración de la prueba, que implique el desconocimiento de garantías constitucionales, tales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la tesis de la corporación accionada.

En cuanto al disenso del accionante, relacionado con la obligación de la corporación accionada de proferir una sentencia en abstracto y, con ello, posibilitar el hecho de que en el trámite incidental, el demandante pudiera demostrar con un medio de prueba idóneo el valor del predio expropiado para el año 2006, la Subsección discurre que no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la imposición de condenas en forma genérica sólo procede cuando está probada la causación de un perjuicio, pero no existen elementos probatorios que permitan deducir su quantum, evento en el cual se señalarán las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, promovida oportunamente por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía. En otras palabras, esa facultad que la ley le confiere a los jueces para proferir una condena en abstracto está reservada a los casos en que en el proceso judicial no ha sido posible determinar el monto de la reparación, mas no para revivir la oportunidad de probar que la ocurrencia de una lesión sobre bienes y derechos de la parte demandante.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que, en asunto bajo estudio, no procedía la condena en abstracto, en los términos pretendidos por el accionante, toda vez que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y, por ende, el menoscabo de su derecho subjetivo y la procedencia de la reparación, a título de restablecimiento del derecho.

En efecto, se repite que el presupuesto necesario de tal condena es que se acredite siquiera que tal lesión se hubiere proyectado sobre bienes y derechos del interesado y la hipótesis planteada por el señor Martínez Sanabria, en esta sede constitucional, implicaría aceptar la posibilidad de subsanar las falencias probatorias en que pudo incurrir en el proceso contencioso, lo cual no resulta acertado.

Así las cosas, se colige que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no estaba obligado a proferir una sentencia en abstracto y tampoco incurrió en un defecto procedimental absoluto derivado de la valoración de los dictámenes periciales recaudados en el proceso contencioso. En consecuencia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de procedibilidad invocadas, fuerza negar el amparo solicitado por el señor Raúl Enrique Martínez Sanabria, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado el señor Raúl Enrique Martínez Sanabria, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica                 [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6]Ver entre otras sentencias: C-774/01. [7] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [8] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. [9] Ver artículo 213 del CPACA: “[…] Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. […]” [10] Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 5 de octubre de 2020 expediente 59.549, del 5 de febrero de 2021 expedientes 54.207 y 63.899, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.