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11001-03-15-000-2020-03906-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Manuel Alejandro Samudio Ballén·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA – Para el recaudo de la prueba documental / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – Consecuencia por incumplir la carga de la prueba / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS – Contra el auto que dio por desistida la prueba / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se demostró que la providencia objeto de la solicitud de tutela se profiriera con el apego excesivo de las formas procesales, por cuanto: Consideró que no se dio cumplimiento a la carga procesal impuesta al actor de realizar las acciones tendientes a recaudar la prueba documental, de forma oportuna, aun cuando desde la audiencia de pruebas de 23 de noviembre de 2017 se le informó que el incumplimiento a la carga procesal traía como consecuencia tener por desistida la prueba.

Asimismo, se observó que la autoridad judicial demandada aclaró que cuando el Juzgado, en audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, tuvo por desistido el medio de prueba ante el incumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante, la decisión se notificó en estrados y no se presentó recurso en contra, por lo que consideró que ese era el momento en que se debió realizar algún pronunciamiento sobre el particular.

En ese orden de ideas, la Sala no considera que las decisiones se hayan proferido con desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales en los términos del artículo 228 de la Constitución Política de 1991, sino que la mismas se decidieron con fundamento en las cargas procesales impuestas a las partes y a las oportunidades otorgadas para dar cumplimiento, aunado al hecho de que no se presentó recurso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, que declaró el desistimiento de la prueba documental decretada, lo que de ninguna manera permite concluir que se incurrió en el defecto procedimental al no haberse demostrado que la autoridad judicial demandada hubiere aplicado una formalidad eminentemente procesal, sino que su decisión se tomó conforme a las pruebas y actuaciones obrantes en el proceso. [Por otra parte,] la Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas los requerimientos realizados por la parte demandante al Ejército Nacional, esto es, los Oficios núm. J61-EAB-2017-00231 de 13 de marzo de 2017, J61- EAB-2017-01060 de 2 de noviembre de 2017 y J61-EAB-2017-01298 de 30 de noviembre de 2017, por medio de los cuales solicitó al Ejército Nacional realizar la Junta Médico Laboral, lo que le permitió concluir al Tribunal que se debía negar el medio de prueba solicitado, en segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el plenario.

(…) En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03906-00(AC) Actor: MANUEL ALEJANDRO SAMUDIO BALLÉN Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto / alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Manuel Alejandro Samudio Ballén contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 3 de septiembre de 2019 y 16 de abril de 2020; y la sentencia de 29 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036201400091-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 3 de septiembre de 2019 y 16 de abril de 2020; y la sentencia de 29 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036201400091-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería núm. 37 “Guardia Presidencial”, a partir del 13 de diciembre de 2011. 4. Refirió que en una práctica de Rapel sufrió una lesión en su pierna derecha, que le generó una fractura en el peroné, al tratar de tomar posición para descender de la torre de asalto aéreo, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el superior al mando. 5.

Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales correspondientes. 6.

Sostuvo que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, ordenó al Ejército Nacional realizar la Junta Médico Laboral al actor, con el fin de establecer el daño que le fue causado; sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la entidad demandada. 7. Explicó que, a través de Oficio núm. J61-EAB-2017-00231 de 13 de marzo de 2017, solicitó ante el Ejército Nacional realizar la Junta Médico Laboral al actor ordenada por el Juzgado y, mediante Oficio núm. J61-EAB- 2017-01060 de 2 de noviembre de 2017, reiteró la solicitud y pidió explicar las razones por las cuales la entidad demandada fue renuente a dar cumplimiento a lo establecido en el oficio referido supra. 8.

Afirmó que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia de pruebas de 23 de noviembre de 2017, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho y, en aras de garantizar el recaudo de la prueba, impuso a la parte demandante la carga de realizar las acciones tendientes a que la prueba documental fuera aportada el proceso, so pena de declararse desistida; decisión que se notificó en estrados, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno. 9.

Refirió que, en Oficio núm. J61-EAB-2017-01298 de 30 de noviembre de 2017, presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional, por medio del cual solicitó la realización de la Junta Médico Laboral del actor y aportó el acta de la audiencia de pruebas de 23 de noviembre de 2017. 10. Adujo que, a través de memorial de 27 de febrero de 2018, informó al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá sobre las actuaciones dilatorias del Ejército Nacional respecto a la realización de la Junta Médico Laboral y manifestó que por su parte “[…] se estaban adelantando todas las gestiones para lograr el recaudo de esa prueba […]”. 11.

Indicó que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, revocó la sanción impartida al Director de Sanidad del Ejército Nacional y resolvió tener por desistida como prueba la Junta Médico Laboral, por considerar que la parte demandante había incumplido la carga impuesta para recaudar la prueba a través de los medios que tuviera a su alcance; decisión que se notificó en estrados, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno. 12.

Señaló que presentó acción de tutela, con el fin de que se realizara la valoración de su pérdida de capacidad laboral, y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de marzo de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS FELIPE ANDRÉS BALLEN GARAVITO, por conducto de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, que emita dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, una respuesta integral y de fondo en torno a las inquietudes planteadas por el apoderado del señor ALIRIO GAITÁN MONROY, en la solicitud radicada30 de noviembre de 2017, la cual se relaciona con la valoración médica de perdida de capacidad laboral del señor Manuel Alejandro Samudio Ballén […]”. 13.

Informó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizó la Junta Médico Laboral y, mediante Acta núm. 101558 de 7 de junio de 2018, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 10%; documento que se remitió al Juzgado, el 5 de octubre de 2018. Sentencia de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036201400091-00 14.

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de enero de 2019, decidió: “[…] NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 15. El Juzgado consideró que no se cumplían con los presupuestos necesarios para establecer la configuración de la responsabilidad de la entidad demandada, debido a que no se acreditó el daño antijurídico, respecto a la lesión durante la prestación del servicio militar, ni una falla en el servicio médico o una pérdida de oportunidad en la presunta mora en la práctica de la cirugía por la fractura de peroné derecho o la no colaboración para la práctica de las terapias que le generará algún tipo de complicación. 16.

Sobre el particular, aclaró que el Acta de Junta Médico Laboral fue aportada de forma extemporánea, el 5 de octubre de 2018, razón por la cual carecía de valor probatorio al no haber sido allegada en la oportunidad legal que le permitiera a la parte demandada ejercer su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, indicó que existía un indicio contra el actor por no asistir al interrogatorio de parte y no excusarse.

En ese sentido, señaló: “[…] 3.6. Pruebas obrantes en el proceso. A continuación, se hace relación de los elementos probatorios más relevantes allegados al plenario, las siguientes: 3.6.1. Documentales […] 20. En audiencia de pruebas del 1 de marzo de 2018 se revocó la sanción al Director de Sanidad del Ejército y se tuvo por desistida la valoración de pérdida de capacidad laboral del demandante (Junta Médica), (fl. 370-371 c.1.). […].

Frente a las pruebas documentales, es claro que la parte demandante puede aportarlas con la presentación de la demanda, su reforma, al momento de descorrer el traslado de las excepciones e inclusive solicitar la expedición de oficios (en los mismos instantes procesales) para que las entidades que las tengan en su poder las aporten por orden judicial. […].

Entonces las normas procesales son reglas imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento; se debe considerar que gracias a ellas el proceso mantiene un orden, se pueden materializar los principios de contradicción y legalidad, siendo el marco en el cual se desarrolla el derecho sustantivo y el debido proceso de las partes; razón por la cual no se puede desconocer la existencia de las mismas.

Así las cosas, el Acta de Junta Médica Laboral allegada el 5 de octubre de 2018, dado que fue aportada por fuera de las oportunidades legales para solicitar y allegar pruebas, conforme a la normatividad y jurisprudencia citada, de igual manera se establece que dichas documentales carecen absolutamente de valor probatorio por las mismas razones y porque no fueron sometidas al procedimiento de contradicción por la parte demandada. […]”. 4.3.5.

Daño antijurídico 4.3.5.1. En lo relacionado con la lesión durante la prestación del servicio militar Entonces respecto de las afecciones alegadas, se tiene que para tal época Manuel Alejandro Samudio Ballén se encontraba cumpliendo con el término establecido para su servicio militar obligatorio como soldado regular. Sin embargo, no se puede afirmar a ciencia cierta que el señor Samudio Ballén superó la lesión en su pierna, si sufre o no las secuelas y la magnitud de estas, pese a que para el 25 de febrero de 2012 se encontraba en el Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial”, por que no se sometió a los exámenes de rigor para determinar la pérdida de capacidad laboral.

Por lo anterior, el petente al parecer no tiene una lesión que considere importante en el diario vivir, como se colige de su desinterés en la práctica de la Junta Médica Laboral y su inasistencia al interrogatorio de parte, además ante la ausencia de material probatorio que permita considerar si la lesión generó algún tipo de pérdida de capacidad laboral. […].

Se concluye que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada porque no se probó que la existencia de alguna lesión fuera con ocasión al servicio y menos aún que a causa de ello se le generará algún daño, así como tampoco se puede establecer que le produjera una merma de su capacidad física; por lo cual se negaran las pretensiones de la demanda respecto a la lesión ocurrida durante la prestación del servicio militar.

De hecho, existe un indicio en contra del actor por no asistir al interrogatorio de parte y no excusarse. […]”. 17. El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de abril de 2019, admitió el recurso de apelación. 18.

El actor, a través de escrito de 7 de junio de 2019, solicitó ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tener como prueba el Acta de Junta Médico Laboral núm. 101558 de 7 de junio de 2018. Auto de 3 de septiembre de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036201400091-01 19.

El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de septiembre de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: Negar el medio de prueba solicitado por la parte actora (apelante) en segunda instancia conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Vencido el término anterior, por Secretaría de la Sección contabilizar el término común de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 inciso 4.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que presenten sus alegatos de conclusión, previo las anotaciones respectivas […]”. 20.

Señaló que la procedencia del decreto y/o práctica de pruebas, en segunda instancia, dependía de que se configuraran unas circunstancias excepcionales, de carácter taxativo, referidas al debate probatorio, en primera instancia, con el fin de garantizar plenamente el derecho de defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1]. 21.

Indicó que, aun cuando el actor solicitó tener como prueba el Acta de Junta Médico Laboral, por estimar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se había negado a practicar la valoración médica obligatoria, no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437, en la medida que: i) el Juzgado decretó de oficio la prueba y le impuso la carga procesal a la parte demandante de recaudarla; ii) el Juzgado, en audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, tuvo por desistido el medio de prueba ante el incumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante, la decisión se notificó en estrados y no se presentó recurso en contra, y iii) la parte demandante no logró acreditar que era culpa de la contra parte que se dejara de practicar la valoración médica. 22.

El actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 3 de septiembre de 2019 y el Despacho sustanciador, en auto de 13 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente los recursos presentados y adecuó y concedió la solicitud al recurso de súplica. Auto de 16 de abril de 2020 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036201400091-01 23.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de abril de 2020, resolvió: “[…]

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el cual se negó el decreto de la prueba documental aportada por la parte actora en segunda instancia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.

TERCERO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador para lo de su cargo. […]”. 24. Resaltó que, el Juzgado, mediante audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, declaró el desistimiento de la prueba documental decretada, sin que la parte demandante presentara recurso en contra; razón por la cual no se le podía excusar su incumplimiento de la carga procesal indicando que inició una acción de tutela para obtener respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues esto se realizó de forma inoportuna, después de que el juez de instancia decidiera declarar el desistimiento de la prueba decretada, cuando el actor tuvo cuatro (4) meses después de impuesta la carga en audiencia de pruebas de 27 de noviembre de 2017. 25.

Sobre el particular, consideró que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437, por cuanto no se acreditó que la prueba solicitada se dejara de practicar sin culpa de la parte interesada, en la medida que el actor tuvo la oportunidad de recurrir la decisión del desistimiento de la práctica de la prueba, en primera instancia, “[…] pese haber sido decretada y no lo realizó e incumplió notoriamente la carga probatoria impuesta por el a quo para recaudarla.

Finalmente, no acreditó por la parte interesada que dicha prueba no se haya podido practicar por causas de fuerza mayor o caso fortuito […]”. Sentencia de 29 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036201400091-01 26.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, decidió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia. […]”. 27. Sobre los argumentos del recurso de apelación presentado por el actor, afirmó que parte de los argumentos del recurso de apelación estaban relacionados con el Acta de Junta Médico Laboral, sin que hiciera parte del acervo probatorio, razón por la cual los argumentos relacionados con su valoración no serían estudiados en esa instancia. La solicitud de tutela Pretensiones 28.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la decisión del 3 de septiembre de 2019, confirmada mediante providencia del 16 de abril de 2020.

SEGUNDO: En consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 3 de septiembre de 2019 y 16 de abril de 2020.

TERCERO: Se prefiera nueva providencia de modo en que no se afecten mis derechos fundamentales. […]”. 29. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en: 29.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que negó tener como prueba la Junta Médico Laboral núm. 101558 de 7 de junio de 2018, bajo el argumento de que el actor había incumplido con las cargas procesales para su recaudo.

Al respecto, indicó que el Ejército Nacional fue renuente a dar cumplimiento a la orden de realizar la Junta Médico Laboral, aun cuando fue sancionado por no dar cumplimiento a la orden del Juzgado. Lo anterior, por cuanto tener a disposición la totalidad de los elementos probatorios permitirían proferir una decisión con la que se pudiera materializar el derecho sustancial, razón por la cual solicitó decretar la prueba documental y, en consecuencia, “[…] sea habilitada para ser objeto de apreciación judicial y con ello se profiera la providencia de segundo grado conforme a los verdaderos supuestos fácticos y jurídicos del caso […]”. 29.2.

Defecto fáctico, en la medida que al valorar los Oficios núm. J61-EAB- 2017-00231 de 13 de marzo de 2017, J61-EAB-2017-01060 de 2 de noviembre de 2017 y J61-EAB-2017-01298 de 30 de noviembre de 2017 debió advertir que se configuraban las causales sobre decreto de pruebas, en segunda instancia, de los numerales 2 y 4 del artículo 212[2] de la Ley 1437.

Actuación 30. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Juez Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 31. Los Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitaron declarar la improcedencia de la acción, y en subsidio, negar las pretensiones de la solicitud de tutela, debido a que: i) el asunto carece de relevancia constitucional; ii) no se demostró la vulneración de derechos fundamentales; iii) no se fundamentaron las causales de tutela contra providencia judicial; iv) no se acreditó un perjuicio irremediable, y v) no se cumplió con el requisito de inmediatez. 32.

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].

Generalidades de la acción de tutela 34. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 35. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir los autos de 3 de septiembre de 2019 y 16 de abril de 2020 y la sentencia de 29 de octubre de 2020, incurrió en: i) defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por darse prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial; y en ii) defecto fáctico por indebida valoración de los Oficios núm. J61-EAB-2017-00231 de 13 de marzo de 2017, J61-EAB-2017- 01060 de 2 de noviembre de 2017 y J61-EAB-2017-01298 de 30 de noviembre de 2017, lo que trajo como consecuencia que se negara tener el Acta de Junta Médico Laboral como medio de prueba, en segunda instancia. 36.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto; iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso en concreto y x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[6], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 38. Esta Sección adoptó[7] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 39.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 40.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[8]. 41.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 42. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 43.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 44.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 45. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 46.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 45.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 45.2.

Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[11] después de proferida la sentencia de 29 de octubre de 2020, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 45.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 45.4.

Teniendo en cuenta que se invocó un defecto procedimental, la Sala lo resolverá al analizar individualmente el mismo. 45.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 45.6. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 47. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[12]. 48. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 2017[13], consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[14] […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.[15] No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.

De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 49. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el exceso ritual manifiesto donde el juez hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 50.

Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[16] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[17] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[18] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[19][ ]“.[20] 51.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa: i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 52. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial.

Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[21].

Análisis del caso en concreto 53. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 55. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 54.1. Copia en medio digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036201400091-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 56.

El actor señaló que la autoridad judicial demandada dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, al negar tener como prueba el Acta de Junta Médico Laboral núm. 101558 de 7 de junio de 2018, bajo el argumento de que la parte demandante incumplió con las cargas procesales para su recaudo, por cuanto estimó que era el Ejército Nacional el que había sido renuente a dar cumplimiento a la orden del Juzgado. 57.

El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 3 de septiembre de 2019, por medio del cual negó la prueba solicitada por el actor, en segunda instancia, esto es, el Acta de Junta Médico Laboral núm. 101558 de 7 de junio de 2018, realizó un análisis del artículo 212 de la Ley 1437, que establece que para el decreto y práctica de medios probatorios, en esa instancia, se debía verificar la configuración de unas circunstancias excepcionales, de carácter taxativo, referidas al debate probatorio, en primera instancia, con el fin de garantizar plenamente el derecho de defensa de las partes.

En ese sentido, indicó: “[…] En armonía con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el decreto y la práctica de los medios probatorios en segunda instancia se deben verificar la existencia de los siguientes presupuestos: I. Que los medios de prueba sean solicitados oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso.

II. Que las pruebas solicitadas estén dentro de los casos de la oportunidad probatoria enunciados en el artículo 212 CPACA[22], los cuales deben ser demostrados por el solicitante. III. Que las pruebas obedezcan a las normas establecidas en el Código General del Proceso relacionadas con los deberes del juez (Art 42), los poderes de ordenación e instrucción (Art. 43) y en concordancia con los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, en especial, las consagradas en el numeral 8 del artículo 78.

IV. Que las pruebas obedezcan a los criterios de pertinencia, utilidad y conducencia así como que cumplan con los requisitos propios de cada medio de prueba según su naturaleza tal como se establece en el Código General del Proceso. […]”. 58. Sobre el particular, consideró que la solicitud probatoria del actor no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437, debido a que el Juzgado decretó de oficio la prueba y le impuso la carga procesal a la parte demandante de recaudarla y, en audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, tuvo por desistido el medio de prueba ante el incumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante, la decisión se notificó en estrados y no se presentó recurso en contra. 59.

Posteriormente, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 3 de septiembre de 2019 y el Despacho sustanciador, en auto de 13 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente los recursos presentados y adecuó y concedió la solicitud al recurso de súplica. 60. De igual forma, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir auto de 16 de abril de 2020, por medio del cual confirmó el auto de 3 de septiembre de 2019, analizó los antecedentes de la actuación procesal y puso de presente que el Juzgado, en audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, declaró el desistimiento de la prueba documental presentada sin que el actor presentara recurso en contra; situación que no se podía excusar por el hecho de que se hubiera iniciado una acción de tutela para obtener una respuesta por parte del Ejército Nacional, por cuanto tales acciones se realizaron de forma inoportuna, teniendo en cuenta que el actor había tenido cuatro (4) meses, desde la audiencia de pruebas de 27 de noviembre de 2017, para realizar actuaciones tendientes al cumplimiento de la carga procesal impuesta. 61.

De conformidad con lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2020, no realizó el análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación relacionados con el Acta de Junta Médico Laboral. 62. Determinado lo anterior, en el caso bajo estudio, la Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se demostró que la providencia objeto de la solicitud de tutela se profiriera con el apego excesivo de las formas procesales, por cuanto: 61.1.

Consideró que no se dio cumplimiento a la carga procesal impuesta al actor de realizar las acciones tendientes a recaudar la prueba documental, de forma oportuna, aun cuando desde la audiencia de pruebas de 23 de noviembre de 2017 se le informó que el incumplimiento a la carga procesal traía como consecuencia tener por desistida la prueba. 61.2.

Asimismo, se observó que la autoridad judicial demandada aclaró que cuando el Juzgado, en audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, tuvo por desistido el medio de prueba ante el incumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante, la decisión se notificó en estrados y no se presentó recurso en contra, por lo que consideró que ese era el momento en que se debió realizar algún pronunciamiento sobre el particular. 63.

En ese orden de ideas, la Sala no considera que las decisiones se hayan proferido con desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales en los términos del artículo 228 de la Constitución Política de 1991, sino que la mismas se decidieron con fundamento en las cargas procesales impuestas a las partes y a las oportunidades otorgadas para dar cumplimiento, aunado al hecho de que no se presentó recurso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, que declaró el desistimiento de la prueba documental decretada, lo que de ninguna manera permite concluir que se incurrió en el defecto procedimental al no haberse demostrado que la autoridad judicial demandada hubiere aplicado una formalidad eminentemente procesal, sino que su decisión se tomó conforme a las pruebas y actuaciones obrantes en el proceso.

Análisis del presunto defecto fáctico 64. El actor señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, en la medida que al valorar los Oficios núm. J61-EAB-2017-00231 de 13 de marzo de 2017, J61-EAB-2017-01060 de 2 de noviembre de 2017 y J61-EAB-2017-01298 de 30 de noviembre de 2017, por medio de los cuales solicitó al Ejército Nacional realizar la Junta Médico Laboral, debió advertir que se configuraban las causales sobre decreto de pruebas, en segunda instancia, de los numerales 2 y 4 del artículo 212[23] de la Ley 1437. 65.

Por su parte, el Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló, en auto de 3 de septiembre de 2019, lo siguiente: “[…] El apoderado de la parte actora solicita este medio de prueba, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se negó en reiteradas oportunidades a practicar la valoración médica obligatoria, pese a tener en su poder las fichas médicas remitidas en varias ocasiones.

En consecuencia, el Despacho considera que no se cumple con uno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA en que procede el decreto y la práctica de una prueba en segunda instancia, de acuerdo a las siguientes consideraciones: a. El Juzgado […] decretó de oficio la valoración de pérdida de capacidad laboral del señor Manuel Alejandro Samudio e impuso la carga probatoria a la parte actora. b. El primero (1.º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado resolvió tener por desistido el anterior medio de prueba ante el incumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante, decisión que fue notificada en estrados, sin que se interpusieran recursos cuando el Juez de primera instancia advirtió la situación. c. En consecuencia, encuentra el Despacho que la parte actora no logra acreditar que fue por culpa de la parte contraria que no se pudo alegar la prueba, toda vez que no cumplió con la carga impuesta, así también según el artículo 243 numeral 9 del CPACA, la denegación del decreto o práctica de la prueba es apelable, no obstante, el demandante no interpuso recurso alguno. d. Teniendo en cuenta lo anterior, se le recuerda al actor que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Art. 212 del CPACA, para que proceda el decreto de las pruebas, debe haber ausencia de culpa de la parte que la solicitó y visto lo anterior el apoderado de la demandante incumplió la carga procesal impuesta, en consecuencia, el Despacho procederá a negar el decreto de la referida prueba documental […]” (Se resalta). 66.

Asimismo, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca refirió, en auto de 16 de abril de 2020, lo siguiente: “[…] La parte actora, en el recurso interpuesto manifestó que la situación referida a los continuos requerimientos a la Dirección de sanidad de la demandada fueron puestos en conocimiento al a quo desde la interposición de la demanda, solicitando la prueba de valoración médica laboral del demandante por ser indispensable para el estudio del proceso.

En ese sentido, señaló el recurrente, que la carga impuesta para la práctica de la prueba a cargo de la entidad demandada, siendo sancionada por el mismo Juez de instancia ante la renuencia de cumplir con lo requerido. […]. Bajo tal contexto, la Sala advierte que en audiencia de pruebas realizada por el Juzgado de instancia, el 23 de noviembre de 2017, se refirió al oficio solicitado por la parte actora y decretado en audiencia inicial, el cual tenía como objeto requerir a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que realizara la valoración médica del demandante.

Dicha carga había sido impuesta a la entidad demandada, sin embargo, en la audiencia de pruebas mencionada se sancionó con multa a la entidad demandada ante la renuencia de la misma de aportar la prueba requerida. Adicionalmente, en la audiencia de pruebas, el Juez en aras de garantizar el recaudo de la prueba, impuso a la parte actora la carga de realizar todas las acciones tendientes a que esta prueba documental fuera aportada al proceso, advirtiéndole, so pena de declarase desistida.

Ante esta decisión la parte actora no se opuso. Así las cosas, advertido lo anterior, la Sala observa que el 1° de marzo de 2018, 4 meses después de realizada la última audiencia de pruebas, el Juez de instancia indicó que ante el incumplimiento de la parte demandante de realizar todas las acciones tendientes a que la prueba fuera allegada al proceso, debía declararse desierta la práctica de la prueba documental requerida y además, por la misma razón, revocó la sanción impuesta a la demandada.

En ese sentido, la Sala resalta que en efecto la carga de aportar la prueba del proceso también fue impuesta a la parte demandante en audiencia de pruebas del 27 de noviembre de 2017, y esta no cumplió con lo dispuesto por el a quo para que la prueba fuera aportada de forma oportuna al proceso. […]” (Se resalta). 67. De igual forma, la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2020, señaló en el acápite “del recurso de apelación de la parte demandante” lo siguiente: “[…] Observa la Sala que durante el trámite de segunda instancia, la parte demandante solicitó se tuviera como prueba el Acta de Junta Médico Laboral; sin embargo, el Despacho sustanciador negó el decreto de la prueba al no cumplirse los requisitos para que proceda su decreto.

La Sala mayoritaria mediante providencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), al resolver el recurso de súplica, confirmó la decisión proferida por el despacho sustanciador y negó el decreto de la prueba. En consecuencia, se observa que parte de los argumentos del recurso de apelación están relacionados con el Acta de Junta Médico Laboral, sin que la misma haga parte del acervo probatorio, por lo cual, los argumentos esgrimidos relacionados con su valoración, no podrán ser estudiados en esta instancia […]”.

(Se resalta). 68. En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial demandada, al decidir sobre el decreto y práctica de pruebas, en segunda instancia, tuvo en cuenta los requerimientos realizados por la parte demandante al Ejército Nacional; sin embargo, consideró que no se logró acreditar que era culpa de la contra parte que se dejara de realizar la valoración médica o que no se hubiere podido practicar por causas de fuerza mayor o caso fortuito, razón por la cual decidió no tener en cuenta los argumentos relacionados con el Acta de Junta Médico Laboral al proferir la sentencia, en segunda instancia. 69.

De conformidad con lo anterior, explicó que el Juzgado, en la audiencia de pruebas de 1.º de marzo de 2018, valoró las actuaciones realizadas por la parte demandante con posterioridad a la audiencia de pruebas de 27 de noviembre de 2017 y concluyó que no había realizado todas las actuaciones tendientes a que el Acta de Junta Médico Laboral fuera aportada al proceso y, en consecuencia, revocó la sanción que le había impuesto a la parte demandada y declaró desierta la práctica de la prueba; decisión respecto a la cual la parte demandante no presentó recurso alguno. 70.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas los requerimientos realizados por la parte demandante al Ejército Nacional, esto es, los Oficios núm. J61-EAB-2017-00231 de 13 de marzo de 2017, J61- EAB-2017-01060 de 2 de noviembre de 2017 y J61-EAB-2017-01298 de 30 de noviembre de 2017, por medio de los cuales solicitó al Ejército Nacional realizar la Junta Médico Laboral, lo que le permitió concluir al Tribunal que se debía negar el medio de prueba solicitado, en segunda instancia. 71.

En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el plenario. 72.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 73.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en las providencias motivo de tutela, efectuaron un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor. 74.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 75. En suma, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni en defecto fáctico, toda vez que los autos de 3 de septiembre de 2019; y 16 de abril de 2020 y la sentencia de 29 de octubre de 2020 se profirieron de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo presentado por el señor Manuel Alejandro Samudio Ballén, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] “[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […]. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […]. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]”. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [7]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [11] La sentencia de 29 de octubre de 2020, se notificó el 5 de noviembre de 2020. [12]Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [13]Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [14] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [15] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. [16] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [18] Corte Constitucional. [19] ibídem. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. [23] “[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […]. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […]. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]”.