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76001-23-33-000-2020-01511-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: María Jesús Carabalí Siniestra·Demandado: Procuraduría General De La Nación Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO CUESTIONADO – En trámite La Sala advierte que la tutela no es el medio idóneo para obligar o conminar a las ejecutadas a cumplir con las obligaciones derivadas de una sentencia que presta mérito ejecutivo. El instrumento que previó el legislador para tales efectos es el proceso ejecutivo y dado que este está en curso y se han proferido las órdenes correspondientes para obligar a las entidades a cumplir, la tutela no puede ser empleada para agilizar los trámites o saltarse las etapas del proceso.

En este caso es claro que el juez del ejecutivo ha hecho uso de sus poderes y facultades para conminar a las demandadas a cumplir, pues ha dictado las órdenes correspondientes con el fin de requerirlas para que cumplan con sus obligaciones derivadas del título ejecutivo. Aunado a ello, dictó las medidas cautelares correspondientes e incluso abrió un incidente de desacato en el que se las requirió nuevamente y se les compulsó copias por no pagar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01511-01(AC) Actor: MARÍA JESÚS CARABALÍ SINIESTRA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO La señora María Jesús Carabalí Siniestra consideró que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, por cuanto no ha realizado el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 8 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES Solicitud de Amparo Mediante escrito del 11 de diciembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Ordenar al Procurador General de la Nación Dr. Fernando Carrillo Flórez, que a través de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa garantice las funciones de intervención, en el sentido que se disponga investigar a los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Distrito de Buenaventura, conformado por el Alcalde Distrital de Buenaventura, el Director de Administración y Gestión Financiera, el Jefe de Presupuesto, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y como invitada permanente la Jefe de la Oficina de Control Interno, que a través del Acta NO. 59 de/ 18 de septiembre de 2020 se desconociera las ordenen judiciales que está ejecutoriadas y en firme, las cuales son de obligatorio cumplimiento por contener derecho ciertos e indiscutibles y las oportunidades procesales para invocar la conciliación prejudicial y judicial se han fenecido, la cual se tornó extemporánea por haber guardado silencio durante más de 5 años y los procesos cumplieron su curso normal.

LO anterior, bajo el entendido que no tengan injerencia por servidores públicos de la Procuraduría Provincial de Buenaventura ante la pérdida de la confianza legítima. Ordenar al Procurador General de la Nación Dr. Fernando Carrillo Flórez, que disponga revisar la calificación de desempeño de la Procuradora 2019 Judicial I para Asuntos Administrativos en Buenaventura al desatender sus funciones preventivas y de intervención que conllevaron a que ella desatendiera la solicitud encaminada a que de conformidad con el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 ejerciera la función de cumplimiento de una orden judicial, y se hiciera efectivo el pago de los perjuicios materiales e inmateriales, y que ha sido una situación que ha justificado el incumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura el día 08 de mayo de 2015, dentro del medio de control de Reparación Directa con el Radicado No. 76109-33-33-002-2013-00098-00, por parte de los servidores públicos encargados en la Alcaldía del Distrito de BuenaventuraLa contestación en debida forma de las peticiones y solicitudes hechas por los apoderados tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, en las que solicitan copias y el acceso al expdiente acceso al proceso.

Que el Alcalde del Distrito Especial de Buenaventura, es decir, el señor Victor Hugo Vidal Piedrahita, o quien haga sus veces, materialice la orden inmediata emanada por el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, en la que se le dispuso dar Cumplimiento al pago de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura el día 08 de mayo de 2015, dentro del medio de control de Reparación Directa con el Radicado NO. 76109-33-33-002-2013- 00098-00; crédito que fue actualizado en la suma de $105.677.935 a través del Auto Interlocutorio No. 135 del 28 de agosto de 2020. ) Que el Alcalde del Distrito Especial de Buenaventura, es decir, el señor Víctor Hugo Vidal Piedrahita, o quien haga sus veces, allegue en un término prudencial y perentorio las evidencias que demuestren el pago en favor de la señora María Jesús Carabalí Sinisterra y de cada uno de los miembros del grupo familiar beneficiarios de la Sentencia proferida por el juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura el día 08 de mayo de 2015.

Ordenar al Procurador General de la Nación Dr. Fernando Carrillo Flórez, que a través de la Procuraduría Delegada para la Función Pública asuma por control preferente la investigación e intervención que debió realizar desde el día 06 de junio de 2019 el Dr. Eduardo Silva Orozco en su calidad de Procurador Provincial de Buenaventura, por la negativa a realizar la funciones de vigilancia al trámite de cumplimiento de la sentencia del 08 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura, para inicie formalmente la indagación preliminar ante las faltas disciplinarias gravísimas por parte de los servidores públicos del Distrito de Buenaventura durante los años 2015 a 2020, y se atienda la compulsa de copias realizadas por medio del Auto Interlocutorio No. 440 del 30 de octubre de 2020 emanado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, la cual tiene el carácter de inmediato y se materialice la función disciplinaria.

Hechos y fundamentos de la vulneración En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 1. La parte actora formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Buenaventura y mediante sentencia del 8 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Buenaventura declaró administrativa y solidariamente responsables a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P. y al distrito de Buenaventura. 2.

Contra la decisión anterior no se interpuso recurso, por lo que el 4 de agosto de 2015, la parte actora radicó ante la Secretaría Jurídica de la Alcaldía del Distrito de Buenaventura y las dependencias de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P. la solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia antes aludida. 3.

El 4 de abril de 2017, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, con el fin de que se ordenara el pago de lo establecido en la sentencia del 8 de mayo de 2015. 4. Mediante auto del 1º de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago contra el distrito de Buenaventura y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P. 5.

El 5 de junio de 2017, se notificó el auto anterior y se decretó el embargo y retención de las sumas de dineros y/o fiducias, encargo fiduciario, depósitos a término, fideicomisos, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a cualquier título bancario que posea la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P. 6. Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados y que posteriormente se llegaren a embargar y, a su vez, dispuso presentar la liquidación del crédito. 7.

El 3 de septiembre de 2018, la parte actora le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que resolviera de fondo el incidente de desacato a la orden judicial ordenada mediante auto del n.º 710 del 16 de julio de 2018, en cuanto a imponer sanciones en su momento contra las ejecutadas. 8. El 6 de junio de 2019, la parte actora radicó ante la Procuradora 219 Judicial I para Asuntos Contenciosos Administrativos de Buenaventura solicitud de apoyo y/o vigilancia al cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015 por el juzgado. 9.

Frente a lo anterior, afirmó que la procuradora guardó silencio, por lo que el 6 junio de 2019, la actora acudió ante la Procuraduría Provincial de Buenaventura, bajo las mismas pretensiones y el 19 de junio de 2019, el secretario de la procuraduría provincial requirió a la alcaldesa encargada del distrito de Buenaventura para que le informara sobre el cumplimiento de la sentencia (hecho 22). 10.

El 5 de julio de 2019, el juzgado dio apertura al trámite previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 y requirió a la alcaldesa de Buenaventura, para que en término pidiera las pruebas que pretendían hacer valer. 11. El 30 de julio de 2019, se radicó solicitud de información e impulso a la solicitud de vigilancia e intervención, la cual se dirigió al secretario de de la Procuraduría Provincial de Buenaventura, con la finalidad de que se iniciara una indagación preliminar por considerar que los servidores públicos podían estar incursos en faltas disciplinarias gravísimas. 12.

Puso de presente que en ninguna de las etapas del proceso ejecutivo, el distrito de Buenaventura ejerció su derecho de contradicción, por el contrario, guardó silencio, por lo que las decisiones adquirieron firmeza y ejecutoriedad. 13. En el marco de ese trámite, mediante auto del 30 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura requirió al alcalde para que diera cumplimiento al pago de la obligación de manera inmediata y le compulsó copias a la Procuraduría Provincial de Buenaventura, con la finalidad que se investigaran tales conductas. 14.

Sin embargo, para la parte actora las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, por un lado, porque quienes actúan como ejecutadas en el proceso ordinario no han cumplido las órdenes ni pagado la condena y, por el otro, frente a los agentes de la procuraduría accionados, por cuanto han omitido resolver sus peticiones y se han relevado de obligar a las ejecutadas a pagar.

Trámite procesal 15. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Buenaventura, Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos y al Distrito de Buenaventura y como tercero con interés, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, y a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura.

Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “rechazó por improcedente la tutela”, en lo relacionado con el alcalde del distrito de Buenaventura, toda vez que consideró que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las condenas impuestas mediante la sentencia del 8 de mayo de 2015.

Además, negó la tutela en relación con las peticiones que involucraban a los agentes de la procuraduría, pues consideró que sí resolvieron las solicitudes del actor y actuaron en consecuencia. Impugnación 17. El 13 de febrero de 2021, la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, manifestó que los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitaron a señalar que lo pretendido por el actor es una obligación de dar, pero omitieron hacer un estudio detallado de los medios de prueba allegados al proceso. 18.

Asimismo, reiteró las solicitudes en lo relacionado con la intervención del Procurador General de la Nación para que asuma por control la investigación e intervención que debió realizar el Procurador Provincial, así como la atención de la compulsa de copias al alcalde. 19. Por último, insistió en las demás pretensiones del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer sobre la impugnación contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 21.

De conformidad con los argumentos del escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si confirma o revoca la decisión de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “rechazó por improcedente” la acción de tutela de la referencia frente a unas pretensiones y la negó frente a las restantes. Caso concreto 22.

En el presente asunto, la actora impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la presente acción en consideración a lo siguiente: teniendo en cuenta que la obligación que consagra la providencia judicial cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción constitucional, corresponde a una obligación de dar, en tal dirección no procede la acción de tutela; dada la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, y habida consideración que además de la índole de la obligación, no se revela que exista un riesgo inminente para los derechos fundamentales de la accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. 23.

De las pruebas allegadas se puede observar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura desplegó todas las acciones que le corresponden como juez ejecutivo, tanto es así que decretó las medidas cautelares correspondientes para que ejecutar las sumas contenidas en la sentencia que presta mérito ejecutivo. No obstante, algunas de las entidades financieras manifestaron la imposibilidad de cumplir tal orden en consideración a que los recursos de algunas de las cuentas del distrito tienen el carácter de inembargables, mientras que frente a otras se advirtió que sí procedía el embargo al ser cuentas propias del ente territorial. 24.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura validó la anterior actuación, pues consideró que en este caso no se estructuró ninguna de las excepciones al principio de inembargabilidad de los Recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso, pues no se persigue el pago de acreencias laborales. 25.

Además, en el marco del proceso ejecutivo, se requirió a las ejecutadas para que cumplieran la orden de pago y se ordenó compulsar copias a la Procuraduría Provincial de Buenaventura para que investigara las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir. 26. En esa medida, la Sala advierte que la tutela no es el medio idóneo para obligar o conminar a las ejecutadas a cumplir con las obligaciones derivadas de una sentencia que presta mérito ejecutivo.

El instrumento que previó el legislador para tales efectos es el proceso ejecutivo y dado que este está en curso y se han proferido las órdenes correspondientes para obligar a las entidades a cumplir, la tutela no puede ser empleada para agilizar los trámites o saltarse las etapas del proceso. 27. En este caso es claro que el juez del ejecutivo ha hecho uso de sus poderes y facultades para conminar a las demandadas a cumplir, pues ha dictado las órdenes correspondientes con el fin de requerirlas para que cumplan con sus obligaciones derivadas del título ejecutivo.

Aunado a ello, dictó las medidas cautelares correspondientes e incluso abrió un incidente de desacato en el que se las requirió nuevamente y se les compulsó copias por no pagar. 28. En relación con la omisión para iniciar la investigación por parte de la Procuraduría Provincial del Distrito y el incumplimiento para hacer efectivo el acatamiento de la sentencia del 8 de mayo de 2015 por parte de la Procuraduría 219 Judicial I Administrativa, la Sala advierte que a partir del material probatorio allegado se puede evidenciar que el aludido procurador ordenó comisionar a una funcionaria pública de la dependencia para tales efectos y, por otra parte, ordenó la apertura del trámite de indagación preliminar contra los funcionarios de la Alcaldía de Buenaventura, por lo que, al igual que el a quo, no se muestra como necesaria la intervención del Procurador General de la Nación, en tanto un agente del Ministerio Público previamente adelantó las actuaciones que la parte actora echa de menos, motivo suficiente para negar dicha solicitud. 29.En ese mismo sentido, respecto de la Procuraduría 219 Judicial Administrativa, se observa que se acreditó que presentó requerimiento de cumplimiento y/o vigilancia de la solicitud de acatamiento de la sentencia del 8 de mayo de 2015.

Asimismo, le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura un informe de las actuaciones desplegadas en el marco del medio de control del proceso ejecutivo, de las cuales concluyó que estaban ajustadas a derecho, motivos suficientes para denegar el amparo deprecado. 30. Por lo anterior, se modificará el numeral primero de la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto ordenó “rechazar por improcedente” la acción de tutela, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso ejecutivo se encuentra en trámite y la acción de tutela, como se explicó, no puede ser utilizada en reemplazo del mismo, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que demande la adopción de medidas urgentes, impostergables e improrrogables. 31.

Asimismo, se confirmará la providencia en lo restante, por las razones hasta aquí expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de enero de 202, por medio de la cual se rechazó la acción de tutela.

En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo pretendido por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

QUINTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |Firmada electrónicamente |Firmada electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | Firmada electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado