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41001-23-33-000-2020-00848-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Gustavo Mosquera Charry·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Distrito Judicial De Neiva

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Se precisa que como el objeto de tutela era la entrega de copias auténticas para radicar la cuenta de cobro ante el municipio de Paicol, esta situación se superó una vez el juzgado accionado remitió por correo electrónico las copias aludidas. Además, de la lectura del escrito de tutela, se puede advertir que como el propósito no era otro que el de obtener las copias, la revisión del expediente se torna innecesaria.

Por lo anterior, se pueden evidenciar motivos suficientes respecto de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual la solicitud de amparo pierde cualquier motivo que la justifique. (…) En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se verifica que la autoridad judicial accionada remitió desde el 16 de diciembre de 2020 las copias de las sentencias requeridas por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00848-01(AC) Actor: GUSTAVO MOSQUERA CHARRY Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el Juez Sexto Administrativo del Distrito Judicial de Neiva contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se compulsó copias y se ampararon los derechos del actor.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Gustavo Mosquera Charry consideró que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no envió copias de las sentencias que solicitó, a pesar de que eran necesarias para proceder al cobro ante el municipio demandado.

ANTECEDENTES Solicitud de Amparo Mediante escrito del 11 de diciembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: La contestación en debida forma de las peticiones y solicitudes hechas por los apoderados tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, en las que solicitan copias y el acceso al expdiente acceso al proceso.

Hechos y fundamentos de la vulneración En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: El señor Gustavo Mosquera Charry formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Paicol. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva accedió a las pretensiones y el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia. El 1° de julio de 2020, la parte actora fue notificada del fallo de segunda instancia, por lo que, en agosto de 2020, le solicitó al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva copias de las sentencias de primera y segunda instancia con las constancias de ejecutoria, así como el turno para sacarlas, de ser necesario.

En septiembre de 2020 reiteró la solicitud al despacho. En el mes de octubre se comunicó telefónicamente con los empleados del juzgado para saber el estado del trámite de las copias, pero aquellos le informaron que estaban por cuadrar unos turnos para expedirlas y que lo llamarían. En resumen, adujo que a la fecha de presentación de la tutela no obtuvo las copias solicitadas y estas se requieren para radicar la cuenta de cobro ante el municipio de Paicol.

Trámite procesal Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, El Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila señaló que la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación no mencionó que la Circular n.º 001 del 16 de julio de 2020 se publicó en los canales virtuales de la Rama Judicial o del despacho para el conocimiento de todos los usuarios externos, así como tampoco le comunicó de dicha circular al actor, para de esa manera exigirle su cumplimiento y omitir la expedición de las copias, fijación de fecha y hora para el examen del expediente.

Además, indicó que la accionada al emitir reglamentaciones para la atención del servicio de justicia en desconocimiento de las regulaciones del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en exceso de autoridad. Igualmente, concluyó que al exigir trámites no previstos en la ley para la expedición de copias y el examen de expedientes vulneró el debido proceso del accionante.

Por otro lado, precisó que dicha autoridad no expidió el auto en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, según el cual disponía de diez días para emitir el proveído correspondiente. Agregó que la tutela fue el detonante para que el accionado procediera a entregarle al actor, el 16 de diciembre de 2020, las copias que había solicitado de manera insistente.

Además, destacó que ese trámite se realizó vía correo electrónico sin riesgo para sus servidores ni para el demandante, configurándose así el hecho superado frente a dicho aspecto. Finalmente, concluyó, por un lado, que había lugar a amparar los derechos del actor y a ordenar al juzgado atender la revisión del expediente y, por otro, a compulsar copias al titular del juzgado, por cuanto si bien se atendió la solicitud y se expidieron las copias lo cierto es que el juzgado no obró con diligencia ni le facilitó el acceso al expediente al accionante.

Impugnación El 3 de febrero de 2021, la parte demandada presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: Alegó que no le ha negado el acceso a la administración de justicia o al expediente al actor. Igualmente, manifestó su desacuerdo con atender u ordenar a uno de los empleados del juzgado la atención física de una cita presencial para consultar un expediente, pues el tribunal olvidó algunos aspectos administrativos y los motivos de solicitud de acceso del expediente.

Puso de presente que la expedición de copias es una actividad netamente de la secretaría del juzgado. El juez no interviene en este trámite y desconoce todas las peticiones que se realizan al interior de este, a pesar de que intenta estar enterado y confía en la buena fe y diligencia de sus empleados. Por otro lado, sostuvo que, en el caso específico de su despacho, se tomaron como prioridad las medidas de cuidado y prevención para evitar el contacto físico.

Para llevar a cabo los trámites como tomar unas copias, los empleados del juzgado se contactan con los usuarios y luego de que conocen lo que pretenden, se envía respuesta mediante correo electrónico, como fue el caso, en el que el tutelante expresamente aceptó haber tenido el contacto telefónico y haber dado a conocer el trámite. Señaló que al accionante no se le agendó cita, porque en la llamada se pudo verificar que el despacho podía atender su solicitud vía correo electrónico, pues la misma era para determinar la cantidad y valor de las copias.

Agregó que el tribunal incurrió en un error al decir que el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 le impone emitir un auto, pues este no puede exigir formalidades inexistentes simplemente para reprocharle o imputarle una omisión, lo que dio como consecuencia que le compulsaran copias. Por último, expresó que no comparte la decisión del tribunal, en cuanto a que solo la atención física para la entrega de copias garantiza el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer sobre la impugnación contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si confirma o revoca la decisión de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila amparó los derechos a la administración de justicia y al debido proceso del actor, por la presunta falta de respuesta a la solicitud de cita para revisión del expediente en físico.

Caso concreto En el sub lite, el titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto el Tribunal Administrativo del Huila le compulsó copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que si esta lo estimara procedente, investigara la conducta de no atender con prontitud la expedición de copias solicitadas por el actor y no facilitarle el acceso al expediente.

Al respecto, la autoridad judicial accionada manifestó que ha tomado como prioridad las medidas de cuidado y prevención para evitar el contacto físico, por ello, frente a la solicitud del actor, los empleados del juzgado se contactaron con el interesado y le informaron el trámite requerido para gestionar su solicitud sin su presencia física.

En efecto, el 16 de diciembre de 2020, el juzgado remitió por correo electrónico copia de las sentencias de primera y segunda instancia solicitadas por el actor. Por lo anterior, esta Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Se precisa que como el objeto de tutela era la entrega de copias auténticas para radicar la cuenta de cobro ante el municipio de Paicol, esta situación se superó una vez el juzgado accionado remitió por correo electrónico las copias aludidas. Además, de la lectura del escrito de tutela, se puede advertir que como el propósito no era otro que el de obtener las copias, la revisión del expediente se torna innecesaria.

Por lo anterior, se pueden evidenciar motivos suficientes respecto de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual la solicitud de amparo pierde cualquier motivo que la justifique. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos del tutelante y ordenó compulsarle copias a la autoridad judicial accionada, pues para la Sala dicha orden resultó desproporcionada, ante la evidente situación generada por la pandemia del COVID-19 que imponía al titular del despacho adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud, el bienestar y la seguridad de sus empleados y de los usuarios de la administración de justicia. Además, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, en este caso no se advierte que haya sido necesaria la revisión del expediente por parte del solicitante, pues la solicitud se contrajo a la expedición de las respectivas copias, las cuales efectivamente fueron emitidas.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se verifica que la autoridad judicial accionada remitió desde el 16 de diciembre de 2020 las copias de las sentencias requeridas por el accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Charry Mosquera contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

SEXTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado