ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRESCRIPCIÓN DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIÓNALES La Sala advierte que hizo bien la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al valorar la solicitud del 30 de septiembre de 2014 –la cual correspondía a la petición de reliquidación de la pensión que elevó el actor– para declarar la prescripción trienal.
En conclusión, la petición radicada por el actor ante Colpensiones el 21 de octubre de 2013 no era la petición a partir de la cual se debían contar los términos para determinar si había operado el fenómeno de la prescripción trienal, pues el acto administrativo que decidió esa petición no fue demandado por el accionante. Por lo anterior, en la sentencia del 6 de noviembre de 2020, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, pues valoró las pruebas correspondientes a efectos de computar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, en este caso no se configuró defecto alguno originado en la sentencia objeto de tutela, por lo que se negará el amparo solicitado, por las razones hasta aquí expuestas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05199-00(AC) Actor: HERIBERTO ENRIQUE ALDANA ARIAS Demandado: SUBSECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SINTESIS DEL CASO La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, por cuanto no valoró todas las pruebas decretadas en el proceso, mediante las cuales se evidenciaba que no operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales reclamadas.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo Mediante escrito del 18 de octubre de 2019, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y la seguridad social de HERIBERTO ENRIQUE ALDANA ARIAS, en tanto la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de noviembre de 2020, proferida por la SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION B del H. CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001-23-33-000-2015-00230-01 y No. Interno: 3388-2019, adolece de DEFECTO FACTICO por NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO porque OMITIÓ CONSIDERAR PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y NO LOS TUVO EN CUENTA PARA EFECTOS DE FUNDAMENTAR LA DECISIÓN QUE PROFIRIO Y QUE, DE HABERLO REALIZADO, ANALIZADO Y VALORADO, HUBIESE SIDO OTRA LA DECISION DEBIDO A QUE TIENEN TRASCENDENCIA CON CAPACIDAD DE DETERMINAR EL SENTIDO DEL FALLO.
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de noviembre de 2020, proferida por la SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B del H. CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001-23-33-000-2015- 00230-01 y No. Interno: 3388-2019 ORDENAR a la SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B del H. CONSEJO DE ESTADO, para que dentro del término que el despacho disponga, profiera una nueva decisión con respecto a la prescripción trienal, en la que analice y VALORE las pruebas obrantes en el proceso relacionadas con la solicitud que sobre su derecho pensional y goce realizó el accionante ante COLPENSIONES.
Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: El señor Heriberto Enrique Aldana Arias trabajó en el sector público y privado, en forma discontinua desde el 1° de septiembre de 1977 hasta el 1º de septiembre de 2014. El 20 de diciembre de 2010, adquirió el estatus de pensionado, motivo por el cual, mediante petición radicada el 21 de octubre de 2013, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, así como del retroactivo de las mesadas pensionales.
Colpensiones, mediante Resolución del 7 de mayo de 2014, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por lo que el accionante interpuso recurso de reposición, sin embargo, la demandada confirmó en su totalidad la decisión. El actor interpuso recurso de apelación y mediante Resolución del 12 de septiembre de 2014 se revocó la anterior decisión y, en su lugar, se le reconoció la pensión de vejez.
El 30 de septiembre de 2014, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue resuelta con Resolución del 7 de octubre de 2014. El 1º de junio de 2015, Colpensiones modificó la decisión anterior y ordenó la reliquidación de la pensión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, efectiva desde el 1º de septiembre de 2014.
El 15 de julio de 2015, el accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones del 7 de octubre de 2014 y 1º de junio de 2015 y, en consecuencia, se ordenara el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, así como de los intereses en mora desde que se hizo exigible la obligación. El 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020. A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto factico al omitir valorar pruebas que obran en el expediente y que evidenciaban que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, así como del retroactivo de las mesadas pensionales, se radicó dentro de los tres años siguientes a la fecha en que adquirió el estatus, razón por la cual no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Puntualmente, el accionante señaló que la accionada pasó por alto que mediante petición del 21 de octubre de 2013 había solicitado el reconocimiento de su pensión, con el reconocimiento retroactivo de las mesadas desde el momento en que adquirió su estatus pensional, de ahí que no operó la prescripción pues la solicitud fue presentada dentro de los 3 años siguientes a la adquisición de su estatus pensional.
Sin embargo, la demandada no tuvo en cuenta dicha prueba y, por el contrario, contó el término desde el 30 de septiembre de 2014, fecha en la que él había presentado otra petición en la que solicitó la reliquidación de su pensión, lo que conllevó a que concluyera de manera errónea que en este caso sí operó el fenómeno prescriptivo. Trámite procesal Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Tribunal administrativo de Córdoba.
Intervenciones Las autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES La competencia Esta Sala es competente para conocer sobre la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Únicamente si se supera dicho estudio habrá lugar a determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto factico, con la decisión de declarar la prescripción trienal de las mesadas pensionales del actor. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.
El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada[3];
(iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (iv) no se atacó una sentencia de tutela y, finalmente, (v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se debate es la presunta omisión en la valoración de unas pruebas, aspecto que está directamente relacionado con derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa.
Además, no se advierte que lo alegado corresponda a una reiteración de lo debatido en el proceso y se cumplió con la carga argumentativa suficiente. Defecto factico Conviene hacer algunas precisiones sobre la configuración de un defecto factico, pues este guarda relación directa con el caso que nos ocupa. Para ello, es del caso reiterar lo manifestado en la jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos: Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
Ahora bien, lo realmente fundamental de este defecto es que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal manera que sea visible, flagrante y manifiesto, pero sobre todo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Caso concreto En el caso que nos ocupa, la Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia, incurrió en defecto factico al omitir la totalidad de las pruebas mediante las cuales se podía evidenciar que el señor Heriberto Enrique Aldana Arias interrumpió el término de la prescripción sobre las mesadas pensionales con la presentación del escrito del 21 de octubre de 2013[4] ante Colpensiones.
Como sustento de lo alegado, la parte accionante manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió valorar las siguientes pruebas: i) el escrito de fecha 21 de octubre de 2013, ii) Resolución n.º GNR 159356 del 7 de mayo de 2014[5], iii) formulario de Colpensiones debidamente tramitado y radicado bajo el n.º. 2013_7524182 y el iii) oficio de Colpensiones del 21 de octubre de 2013 con radicado n.º BZ2013_7524182-2196982, suscrito por Naguith Alfonso Banqueth Verbel, agente de servicio.
Revisada la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala observa que la autoridad judicial consideró que había lugar a reconocer el retroactivo de las mesadas pensionales desde el 20 de diciembre de 2010 –fecha en que adquirió el estatus–, sin embargo, como el accionante radicó la solicitud de reliquidación el 30 de septiembre de 2014[6] –por fuera de los 3 años–, le aplicaba la prescripción trienal[7].
Sea lo primero precisar, para el caso concreto, que el problema jurídico que resolvió la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela precisamente consistió en determinar si operó el fenómeno de prescripción trienal sobre las mesadas pensionales del actor y, a partir de cuándo se determinó el referido fenómeno procesal.
En segundo lugar, la Sala advierte que, de las pruebas allegadas al expediente, se puede corroborar que el accionante mediante petición radicada ante Colpensiones el 21 de octubre de 2013, solicitó: 1) Que COLPENSIONES declare: a) Que el señor HERIBERTO ENRIQUE ALDANA ARIAS, la pensión de jubilación desde el 20 de diciembre de 2010 por cumplir los requisitos legales para tal efecto. b) Que de la fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993 a la fecha cuando el señor HERIBERTO ALDANA ARIAS adquirió el derecho a la pensión, esto es el 20/12/1997, le faltaron menos de diez (10) años. 2) Como consecuencia de lo anterior, COLPENSIONES: - Reconozca y pague al señor HERIBERTO ENRIQUE ALDANA ARIAS, la pensión de jubilación, desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde el 20 de diciembre de 2010 actualizada con el IPC certificado por el DANE a la fecha de su reconocimiento y pago. - Pague al señor HERIBERTO ENRIQUE ALDANA ARIAS las mesadas atrasadas causadas y no pagadas; esto es, desde el 20/12/1997 a la fecha de su reconocimiento y pago. - Incluya el nombre del señor HERIBERTO ENRIQUE ALDANA ARIAS identificado.
Con la C,C, Nº 6.622.832 de Ayapel en la nómina de pensionados, con los reajustes anuales que corresponden. Sin embargo, no se advierte que el accionante haya demandado el acto a través del cual Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión y, por consiguiente, del retroactivo de las mesadas pensionales, esto es, la Resolución n.º GNR 159356 del 7 de mayo de 2014, que fue la que definió su situación jurídica particular con ocasión de la petición que había presentado el accionante el 21 de octubre de 2013 y que ahora alega como desconocida.
En otros términos, si el demandante lo que pretendía era discutir la legalidad de dicho acto debió demandarlo oportunamente; sin embargo, no lo hizo, sino que por el contrario dejó vencer el término de caducidad frente a él. Posteriormente, a través de una nueva petición solicitó la reliquidación de su pensión, petición que le fue negada y fueron esos actos administrativos los que demandó ante esta jurisdicción, como se observa a partir de las pretensiones de la demanda ordinaria, las cuales se transcriben textualmente por su importancia para el caso concreto, así: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº GNR 351909 No. 2014- 8157901, de fecha octubre 07 de 2014 “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión vitalicia de VEJEZ”, expedida por La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONE –, notificada mediante acta de fecha 5 de noviembre de 2014 y radicación 2014- 9285707.
DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. VPB 406502 de fecha 01 de junio de 2015, RADICADO No. 20149461515, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución GNR No351909 de 07 de octubre de 2014”, expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora de Pensiones –COLPENSIONES–, notificada con acta de fecha 05 de junio de 2015 y radicación 2015-5097090.
Debido a lo anterior, la Sala advierte que hizo bien la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al valorar la solicitud del 30 de septiembre de 2014 –la cual correspondía a la petición de reliquidación de la pensión que elevó el actor– para declarar la prescripción trienal. En conclusión, la petición radicada por el actor ante Colpensiones el 21 de octubre de 2013 no era la petición a partir de la cual se debían contar los términos para determinar si había operado el fenómeno de la prescripción trienal, pues el acto administrativo que decidió esa petición no fue demandado por el accionante.
Por lo anterior, en la sentencia del 6 de noviembre de 2020, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, pues valoró las pruebas correspondientes a efectos de computar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, en este caso no se configuró defecto alguno originado en la sentencia objeto de tutela, por lo que se negará el amparo solicitado, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo de tutela solicitado por el señor Heriberto Enrique Aldana Arias por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: En caso de que la providencia no sea impugnada, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] La providencia se profirió el 9 de septiembre 2020 y se notificó mediante correo electrónico el 10 de diciembre de 2019, mientras que la tutela se presentó el 18 de diciembre de 2020. [4] Solicitud radicada bajo el n.º 2013_7524182, visible a folio 123 a 128, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, así como de las mesadas pensionales causadas y no pagadas. [5] Resolución que niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante, sin embargo, en su contenido reconoce que este radicó la solicitud el 21 de octubre de 2013. [6] “Para definir el estatus, conforme a la historia laboral acreditada, se tiene que los periodos discontinuos totalizan más 20 años en el sector oficial, adquiriendo el estatus por edad el 20 de diciembre de 2010; no obstante, radica la solicitud de reliquidación el 30 de septiembre de 2014, por lo que transcurrieron más de tres años entre una y otra, razón por la cual hay lugar a la prescripción trienal, tal como lo señaló el a quo en la sentencia apelada”. [7] Es decir, solo se le reconoció a partir del 30 de septiembre en adelante.