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11001-03-15-000-2020-05078-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Héctor Emilio Múnera González·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / OMISIÓN DE VALORAR ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS QUE DAN CUENTA DE LA INHABILIDAD / PERJUICIOS CAUSADOS POR LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD Para la Sala, el análisis del tribunal desconoció que, en todo caso, la inhabilidad se extiende por cinco años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad, según lo dispuesto en literal i) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y que desde el 26 de enero de 2013, cuando se notificó la Resolución DR-036 de 2015 del 15 de enero de 2013, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró la caducidad, la inhabilidad se hizo efectiva.

Dicha inhabilidad solo cesó con la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró la caducidad que fue ordenada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa en el auto admisorio del 26 de marzo de 2014 y, en esa medida, resulta contraevidente que se afirme que permaneció sin producir efectos, por lo cual se configura un defecto tanto fáctico como sustantivo, pues se perdió de vista la prueba que acredita que la inhabilidad se impuso y se desconocen los efectos de la misma de acuerdo con el literal i) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo y fáctico, razón por la cual concederá el amparo invocado y ordenará expedir una sentencia de reemplazo en la que tome en consideración lo expresado en la presente providencia. Como resultado, el tribunal habrá de establecer si procede o no la condena por la pérdida de oportunidad impuesta en primera instancia. Para ello deberá estudiar si están dados todo los presupuestos de la misma, y si están acreditados todos los fundamentos de las pretensiones de la demanda; sin embargo, no podrá desconocer que la inhabilidad se impuso y produjo efectos sobre el demandante desde la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, la cual ocurrió el 21 de noviembre de 2012 y hasta la suspensión de los efectos de dicho acto dispuesta mediante auto de 26 de marzo de 2014 expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05078-01(AC) Actor: HÉCTOR EMILIO MÚNERA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de diciembre de 2020 Héctor Emilio Múnera González presentó acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño que revocó la indemnización por la pérdida de oportunidad ordenada en la sentencia del 22 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dentro de un proceso de controversias contractuales. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PRIMERO: Tutelar los Derechos fundamentales al TRABAJO y al DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Ordenar a la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, se sirva a explicar la fundamentación jurídico - administrativa que utilizó para emitir la Resolución número DR-626 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2012, por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato de compraventa NÚMERO 006-212/2012.

TERCERO: Ordenar a quien corresponda se solicite a la Procuraduría General de la Nación CERTIFICAR si el señor HÉCTOR EMILIO MÚNERA GONZÁLEZ, ha tenido sanciones disciplinarias, especificando el motivo de las mismas y la fecha de duración de tales suspensiones.

CUARTO: Ordenar a quien corresponda que se revise el fallo emitido por el TRIBUNAL DE NARIÑO sala primera de decisión, para que en consecuencia se ratifique lo expresado en primera instancia y se reconozca el pago de los perjuicios por pérdida de oportunidad debido a la declaratoria de inhabilidad del señor HÉCTOR EMILIO MÚNERA GONZÁLEZ.

QUINTO: Todas las demás que me reconozca la ley. >>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de noviembre de 2012 mediante Resolución No. DR-626 la Agencia Logística de las Fuerzas Militares declaró la caducidad del contrato de compraventa No. 006-212/2012 celebrado con el accionante. 3.2.- El accionante presentó demanda del medio de control de controversias contractuales con la finalidad de que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de la autoridad y la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la caducidad. 3.3.- El proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que accedió parcialmente a las pretensiones del accionante; entre ellas, condenó en abstracto al pago de los perjuicios por la pérdida de oportunidad en razón a la declaratoria de inhabilidad que tuvo que soportar. 3.4.- La sentencia del juzgado fue apelada por la Agencia Logística de la Fuerzas Militares y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la indemnización por la pérdida de oportunidad y confirmó en lo demás. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- Defecto fáctico.

En el recurso de alzada la autoridad contratante expuso que no se logró inscribir la sanción en la cámara de comercio, lo que hacia inviable la condena por la pérdida de oportunidad. De acuerdo con el accionante, el tribunal dio por sentada esta afirmación y olvidó que el registro mercantil solo prueba la calidad de comerciante, mientras que la vigencia de la inhabilidad que tuvo que soportar se encontraba probada dentro del expediente 4.2.- <<Error inducido>>.

Aseguró que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares indujo en error al tribunal pues de manera premeditada excluyó del material probatorio el acto administrativo con el cual declaró la caducidad del contrato, y que sirvió a la Procuraduría General de la Nación para inscribir la sanción y certificarla. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Nariño (accionado) sostuvo que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.1.- Expuso que la decisión de revocar la indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad se fundó en que mediante auto del 28 de abril de 2014 el juez de primera instancia suspendió los efectos del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, <<con lo cual, la decisión administrativa permaneció sin producir efectos, al igual que la orden de inhabilitar al contratista (…)>> 5.2.- Afirmó que la decisión se tomó con base en el material probatorio del expediente sin que las diferencias en la valoración probatoria constituyan un defecto fáctico. 6.- La Agencia Logística de las Fuerzas Militares (tercero con interés), pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.

E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 21 de enero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado porque evidenció que el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el reconocimiento de los perjuicios por la pérdida de oportunidad originada en la inhabilidad que le impusieron para contratar. Estableció que el juez de primera instancia suspendió los efectos del acto que declaró la caducidad del contrato y que sirvió de sustento para la imposición de la inhabilidad. 7.1.- No encontró que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares hubiera excluido del material probatorio el acto administrativo por medio del cual declaró la caducidad y que sirvió para que el Ministerio Público inscribiera la sanción disciplinaria en el sistema de inhabilidades, especialmente porque en el proceso se estudió su legalidad.

Tampoco halló que el tribunal hubiese fundado su decisión en la falta de inscripción de la sanción en el registro mercantil de la cámara de comercio. F. Impugnación 8.- El accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se concediera el amparo de sus derechos fundamentales para lo cual expuso lo siguiente: 8.1.- El Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, si bien encontró que el juez administrativo suspendió los efectos del acto administrativo que declaró la caducidad, ello sucedió 17 meses después de la imposición de la inhabilidad.

Afirmó que durante este tiempo no pudo ejercer su actividad económica, en razón a la sanción que tuvo origen en el acto administrativo expedido por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. 8.2.- Insistió en que la Agencia Logística de la Fuerzas Militares indujo en error al tribunal porque <<no incluyó material probatorio que existía en el expediente>> de primera instancia y no mencionó que la Procuraduría General de la Nación hizo efectiva la inhabilidad con fundamento en el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.- La Sala concederá el amparo invocado porque encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico y sustantivo al concluir que la decisión administrativa que declaró la caducidad e impuso la inhabilidad permaneció sin producir efectos. En primer lugar, la Sala explicará porqué encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, y luego expondrá las razones por las cuales se encuentra configurado el defecto. 9.1.- El accionante alega que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico y profirió la sentencia inducido en error; lo que condujo a considerar que no hubiera tenido que soportar la inhabilidad producto de la declaratoria de caducidad del contrato, cuando en realidad la misma sí se habría hecho efectiva.

Por esta razón, la Sala concluye que el asunto reviste relevancia constitucional. 9.2.- La sentencia enjuiciada no puede ser controvertida a través de recursos ordinarios o extraordinarios. En particular, se destaca que los defectos alegados no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 9.3.- La Sala encuentra que se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia acusada se profirió el 12 de agosto de 2020.

Como la tutela se interpuso el 3 de diciembre de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[1] 9.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que habrían generado la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 9.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 10.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En tal sentido, la Sala pasará a exponer las razones por las cuales encuentra configurados los defectos fáctico y sustantivo: 10.1.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa reconoció que el accionante padeció una pérdida de oportunidad y condenó en abstracto porque encontró que si bien con el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación aportado al expediente estaba probado el momento en que inició a correr la inhabilidad, no estaba demostrado el momento en que se había hecho efectiva la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró la caducidad y que fue decretada en el auto admisorio de la demanda de controversias contractuales.

Por esta razón, solicitó al accionante que allegara las pruebas pertinentes para establecer la fecha en que finalizó la inhabilidad, para liquidar la indemnización de perjuicios. 10.2.- El Tribunal Administrativo de Nariño expuso sobre el mismo punto que, dada la suspensión de los efectos del acto que declaró la caducidad por cuenta del auto de 26 de marzo de 2014 expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el acto administrativo <<permaneció sin producir efectos, al igual que la orden de inhabilitar al contratista, por lo tanto, el actor podía continuar participando de las convocatorias para contratación estatal, sin que haya lugar a ordenar el pago de dichos perjuicios.>. 10.3.- Para la Sala, el análisis del tribunal desconoció que, en todo caso, la inhabilidad se extiende por cinco años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad, según lo dispuesto en literal i) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993[2] y que desde el 26 de enero de 2013, cuando se notificó la Resolución DR-036 de 2015 del 15 de enero de 2013, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró la caducidad, la inhabilidad se hizo efectiva. 10.4.- Dicha inhabilidad solo cesó con la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró la caducidad que fue ordenada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa en el auto admisorio del 26 de marzo de 2014 y, en esa medida, resulta contraevidente que se afirme que permaneció sin producir efectos, por lo cual se configura un defecto tanto fáctico como sustantivo, pues se perdió de vista la prueba que acredita que la inhabilidad se impuso y se desconocen los efectos de la misma de acuerdo con el literal i) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. 10.5.- Así, la Sala encuentra que le asiste razón al accionante cuando sostiene que se configuró un defecto fáctico porque el tribunal desconoció la copia de los antecedentes disciplinarios que daba cuenta de que la inhabilidad fue soportada por el accionante, al menos hasta el momento en que el juzgado admitió la demanda de controversias contractuales; para la Sala esto, a su vez, comporta un desconocimiento de lo previsto el literal i) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, como quedó expuesto en precedencia. 11.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo y fáctico, razón por la cual concederá el amparo invocado y ordenará expedir una sentencia de reemplazo en la que tome en consideración lo expresado en la presente providencia. Como resultado, el tribunal habrá de establecer si procede o no la condena por la pérdida de oportunidad impuesta en primera instancia. Para ello deberá estudiar si están dados todo los presupuestos de la misma, y si están acreditados todos los fundamentos de las pretensiones de la demanda; sin embargo, no podrá desconocer que la inhabilidad se impuso y produjo efectos sobre el demandante desde la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, la cual ocurrió el 21 de noviembre de 2012 y hasta la suspensión de los efectos de dicho acto dispuesta mediante auto de 26 de marzo de 2014 expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 21 de enero de 202a proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Emilio Múnera González.

SEGUNDO: DÉJASE sin efectos la sentencia dictada el 12 de agosto de 2020 en el expediente con radicado 86001333100120130060901 y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño a que, en el término de veinte (20) días, profiera una nueva decisión en la que se atiendan las consideraciones de la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Con aclaración de voto ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [2] Ley 80 de 1993, Artículo 8º De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: (…) i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.