ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Conciliación judicial / VÍA DE HECHO - No configuración Para la Sala no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues está claro que la autoridad judicial no podía cambiar su decisión de exigir como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial, toda vez que el reconocimiento y pago de dicho emolumento no tiene relación con beneficios mínimos y, en ese sentido, más que un defecto fáctico se advierte que su argumentación está encaminada a demostrar su inconformidad con el criterio del juez ordinario.
En consecuencia, no se configuró defecto fáctico propuesto por la parte actora.(…) Así las cosas, en este caso se advierte que el tribunal concluyó que en el caso bajo estudio no se trataba de derechos ciertos e irrenunciables contenidos en el artículo 53 de la Constitución puesto que se trataba de una pretensión con carácter patrimonial, situación en la que sí era exigible la conciliación prejudicial, pues precisamente la demanda de nulidad y restablecimiento se presentó para definir si el accionante cumplió con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la prima de servicios para el año 2014, de ahí que según el criterio del tribunal no se trataba de una discusión en torno a un derecho cierto.
Por lo tanto, no se configuró una vía de hecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04710-01(AC) Actor: LUIS FELIPE PALOMEQUE TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTROS La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente respecto de unas pretensiones y se negó en lo restante el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al rechazar la demanda por no haber cumplido con el requisito de aportar la constancia de conciliación prejudicial ANTECEDENTES a. Solicitud de amparo 2.
Mediante escrito del 6 de noviembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1.-Solicito a esa Honorable Corporación disponga dejar sin validez el oficio suscrito No 005571 del 3 de noviembre de 2015, suscrito por la señora Secretaria General (E) de la Procuraduría General de la Nació y todos los actos administrativos que se hubiesen desprendido del mismo y en su lugar se ordene a la Procuraduría General de la Nación me pague el valor de la prima de servicios del año 2014 junto con los intereses moratorios causados a la fecha en que se verifique el pago, que para esa fecha omitió cancelarme, teniendo como fundamento legal la aplicación del inciso 2 del artículo 60 del Decreto 1042 de 1978, conforme al principio de igualdad y por cuanto dicha prestación es cierta e irrenunciable.
Esta petición la hago en este estado de la actuación, toda vez que si hubiese tenido conocimiento del contenido del memorando 016 del 23 de junio de 2017, ya mencionado, lo mismo que de algunos fundamentos jurídicos como el principio general de interpretación jurídica lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU 768 de 2004, cuando dice que hay una vía de hecho: “cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto”, no hubiese no demandado, sino acudir a la acción de tutela como lo estoy haciendo ahora, por darse todos los elementos para a hacerlo, toda vez que ello no resultaba necesario de haber conocido tales hechos con antelación, en aplicación a los principios de economía procesal, ilicitud sustancial, eficacia y proporcionalidad. 2.-En caso de la anterior petición no ser procedente, por las característica del caso, le solicito a esa Honorable Corporación, se disponga dejar sin validez o se anúlale el auto del 8 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” que dispuso confirmar el auto proferido por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá que dispuso no dar curso la demanda interpuesta por el suscrito en contra de la Procuraduría General de la Nación por nulidad y restablecimiento del derecho, por falta del requisito de que trata el numeral 1 del artículo 161 del CPACA e igualmente se disponga dejar sin validez o se anule el auto que mencionado que dispuso no dar curso a la demanda, proferido por la citada funcionaria judicial y en su lugar se ordene que dicho despacho judicial u otro que sea imparcial me admita la demandada y continúe con el proceso o le dé cumplimiento a lo que ese Honorable Tribunal disponga y que sea lo más digno respecto de este caso.
Lo anterior por cuanto las citadas entidades incurrieron en vía de hecho al desconocer de manera irrazonada e irrazonable los principios descritos en los numerales del 1 al 7 del anterior apartado y por cuanto también incurrieron en violación de la Constitución Política, en defecto procedimental, en defecto factico (como en el caso del Tribunal), defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional conforme se dejó evidenciado en los diferentes puntos del apartado anterior. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.
El accionante manifestó que ostenta un cargo de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación desde el año 1984. 4. Refirió que en el año 2013 fue designado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD para ocupar el cargo de jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario. 5. Por lo anterior, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación una comisión especial, la cual fue concedida por dos años mediante la Resolución n°. 302 de 31 de julio de 2013. 6.
Indicó que el 19 de enero de 2014, antes de completar el tiempo de comisión, presentó renuncia ante el ente universitario y retornó al día siguiente a su cargo en la Procuraduría General de la Nación. 7. Refirió que en el mes de julio de 2014, la Procuraduría General de la Nación omitió cancelarle la prima de servicios. 8. Relato que formuló petición ante la Procuraduría con el objeto de obtener el reconocimiento de la prima de servicios, y que su solicitud fue negada mediante el Oficio n.° 005571 de 3 de noviembre de 2015; decisión confirmada mediante la Resolución n.° 222 del 12 de febrero de 2016. 9.
El 4 de noviembre de 2016, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la prima de servicios. 10. El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 2 de diciembre de 2016, inadmitió la demanda y le otorgó término correspondiente para subsanarla en el sentido de allegar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 11.
Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación porque, en su sentir, el asunto objeto del litigio era cierto e indiscutible, entonces no debió exigírsele tal presupuesto procesal. El 10 de febrero de 2017, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no repuso su decisión y rechazó el recurso de apelación por improcedente. 12.
El 10 de marzo de 2017, el juzgado rechazó la demanda por no ser subsanada. En consecuencia, el demandante interpuso recurso de apelación. 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 8 de mayo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 14. A juicio del actor, la autoridad judicial incurrió en: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta el memorando n. ° 016 de 23 de junio de 2017 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación; y ii) en una “vía de hecho” porque concluyó que el pago de la prima de servicios no era un asunto cierto e indiscutible. 15.
Por último, indicó que dicho emolumento estaba consagrado en el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 53 de la Constitución Política como garantía fundamental en materia laboral, y no era un asunto conciliable. 16. Finalmente, entre otros, solicitó se dejara sin efectos las resoluciones dictadas por la Procuraduría General de la Nación mediante las que se negó el reconocimiento de la prima de servicios para el año 2014. c.- Trámite procesal 17.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó, como tercero con interés, a la Procuraduría General de la Nación. e.- Sentencia de primera instancia 18.
El 10 de diciembre de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente unas pretensiones y negó las restantes, con sustento en lo siguiente: 19. En relación con la pretensión del accionante dirigida a que se dejaran sin validez los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor debía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 20.
En cuanto a la configuración del defecto fáctico, negó el amparo puesto que pese a que el tribunal no se pronunció sobre el referido memorando consideró que un pronunciamiento al respecto no hubiera cambiado la decisión, toda vez que dicho documento no tenía la fuerza suficiente para cambiar la decisión del tribunal, debido a que la autoridad judicial rechazó la demanda por no haber presentado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación judicial. 21.
Aunado a lo anterior, indicó que el mencionado memorando fue proferido con posterioridad a la decisión de primera instancia y a la presentación del recurso de apelación, pues se dictó el 17 de marzo de 2017 y, por tal razón, el exigirle un pronunciamiento a la autoridad judicial desconoce el principio de doble instancia. 22. Por otro lado, manifestó que la autoridad judicial no incurrió en una vía de hecho toda vez que el tribunal indicó de forma clara que no se encontraba frente a un derecho cierto comoquiera que no existía claridad sobre su reconocimiento, pues, precisamente estaba en discusión si el demandante había cumplido con los requisitos para acceder al pago de la prima de servicios.
En consecuencia, negó el amparo pretendido. f.- Impugnación 23. El 5 de febrero de 2021, la parte accionante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 24. Manifestó que esta Corporación omitió pronunciarse respecto de los puntos centrales de la acción de tutela como fueron, entre otros, la violación de los principios de igualdad en la interpretación jurídica, y que además tampoco se pronunció en debida forma sobre la prueba sobreviniente relacionada con el memorando n. ° 016 del 23 de junio de 2017.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 26. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 27.
A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 28.
Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 29. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 30.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 31. En el caso bajo estudio, se observa que el accionante presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación con el objeto de obtener la anulación de los actos mediante los cuales le negó el reconocimiento de la prima de servicios y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, porque en su sentir vulneró sus derechos fundamentales al dictar el auto de 8 de mayo de 2020, mediante el que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 32.
Al respecto, la Sala advierte que la pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, cumple con los requisitos de procedibilidad; sin embargo, frente a las pretensiones dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, situación que se abordará en el desarrollo del caso concreto. 33.
Así las cosas, como se anunció, exclusivamente en cuanto a la pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se discute es el rechazo de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso;
(iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada[3]; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente (v) no se atacó una sentencia de tutela. d.- Caso concreto 34.
En el asunto de la referencia, el señor Luis Felipe Palomeque Torres formuló acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con la expedición del auto de 8 de mayo de 2020. 35.
A juicio del actor, la autoridad judicial incurrió en: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta el memorando n. ° 016 de 23 de junio de 2017 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación; y ii) en “vía de hecho” porque concluyó que el pago de la prima de servicios no era un asunto cierto e indiscutible. 36.
Para el accionante el emolumento en discusión está consagrado en el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 53 de la Constitución Política como garantía fundamental en materia laboral, por lo tanto, no es un asunto conciliable. 37. Entre sus pretensiones, además, solicitó dejar sin validez los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación. 38.
Al respecto, la sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción en relación con la pretensión de anulación de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría, pues advirtió que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en segundo lugar, en cuanto a los reparos contra la providencia judicial señaló que no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Asimismo, para el a quo constitucional la vía de hecho tampoco se encontró probada. 39. Al respecto indicó: Bajo este panorama litigioso, la Sala declarará la improcedencia al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación atacan directamente los actos administrativos por esta proferidos, a través de los cuales negó al tutelante el reconocimiento de la prima de servicios del año 2014, los cuales gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.
(…) Entonces, para el Tribunal accionado no era necesario un pronunciamiento específico frente al memorando que extraña el actor, comoquiera que en criterio de la autoridad judicial, es evidente que el asunto puesto a su conocimiento es incierto y discutible, entonces, acudir al análisis de dicho documento no mutaba su decisión de exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, aunado a que tan solo es un comunicado dirigido a los funcionarios de la Procuraduría sobre el pago de la prima de servicios en el año 2017, lo cual no guarda relación con lo peticionado por el tutelante, quien persigue el reconocimiento de la misma en el año 2014.
(…) Así las cosas, frente al defecto fáctico se concluye que el mismo no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que pese a la falta de pronunciamiento en el auto de 8 de mayo de 2020 sobre el aludido memorando, esta situación (i) no tiene la entidad suficiente para cambiar la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado por las razones explicadas en líneas que anteceden; de igual modo, (ii) en razón a la temporalidad del memorando (23 de junio de 2017), este no pudo ser analizado por el juez de primer grado al momento del rechazo de la demanda (10 de marzo de 2017), luego, tampoco pudo ser un cargo de la apelación (16 de marzo siguiente); entonces (iii) de obligarse al tribunal accionado a realizar un pronunciamiento sobre el mismo desconocería el principio de la doble instancia; y tampoco (iv) guarda relación directa con el fundamento del rechazo de la demanda, esto es, la falta de subsanación respecto de la exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; todo lo anterior aunado a que (v) la consecuencia legal de no subsanar en tiempo la demanda es su rechazo.
De otra parte, frente a la alegada vía de hecho que refiere el tutelante incurrieron las autoridades judiciales accionadas, porque de manera errónea afirmaron que el pago de la prima de servicios de 2014 no era un asunto cierto e indiscutible pese a que dicho emolumento está consagrado en el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978, y que, el artículo 53 de la Constitución Política consagra como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” no desconoció dichos preceptos normativos.
Ahora, en el escrito de impugnación la parte actora reiteró los argumentos del escrito de tutela e indicó nuevamente que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y una vía de hecho. En cuanto al defecto factico por indebida valoración probatoria se aprecia que el accionante precisó que se dejó de valorar el memorando n. ° 016 de 23 de junio de 2017 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, esta instancia constató que efectivamente el tribunal no se pronunció sobre dicho documento; no obstante, se aprecia que si bien la autoridad judicial no valoró el memorando, lo cierto es que le asiste razón al a quo constitucional en cuanto a que el haber efectuado un pronunciamiento sobre dicho documento no hubiera cambiado la decisión de rechazar la demanda por no haber cumplido con el requisito de conciliación prejudicial, puesto que la autoridad judicial indicó que aun cuando se pretenda el reconocimiento y pago de una prestación económica ello no implicaba que se incumpla el requisito de procedibilidad consistente en agotar la conciliación extrajudicial, toda vez que la pretensión del demandante no se trata de un componente patrimonial relacionado con beneficios mínimos consagrados en el artículo 53 Constitucional.
Al respecto, indicó: En el caso que nos ocupa tal y como fue señalado en el acápite de antecedentes, el señor Palomeque Torres, quien afirma ser funcionario de la Procuraduría General de la Nación en carrera por un periodo de 20 años, pretende se reconozca y pague la prima de servicios del primer periodo de 2014. En los hechos de la demanda refirió que desde el 5 de agosto de 2019 al 13 de enero de 2014 se desempeñó como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, fecha esta última en la que presentó su renuncia, por lo que retornó a su cargo de Profesional Universitario Código 3PU grado 17 en la Procuraduría el día 20 de enero de 2014.
Así las cosas se advierte que en el caso de autos, aun cuando se pretende el reconocimiento y pago de un emolumento ocasionado como retribución de los servicios prestados, ello no implica que el accionando no deba observar el requisito de procedibilidad tendiente a agotar la conciliación extrajudicial, máxime cuando la pretensión de restablecimiento del derecho trae consigo un componente patrimonial que no guarda relación con los beneficios consagrados en el artículo 53 superior, por lo que torna entonces a la conciliación extrajudicial en un requisito para acceder a esta jurisdicción. ( ) En virtud del análisis efectuado, esta Sala de Decisión concluye que para el caso concreto resulta necesario el agotamiento de la conciliación extrajudicial y ante la falta de su acreditación, previo requerimiento del a quo, se impone entonces la confirmación de la decisión de rechazo contenida en el auto objeto del recurso que hoy nos convoca.
No obstante, es necesario precisar que esta decisión no impone per se la exigencia de dicho requisito a todos los casos de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que ello se predica únicamente de los asuntos en que se discutan derechos inciertos discutibles o renunciables, porque de lo contrario no se exigiría tal requisito con fundamento especialmente en el artículo 53 de la Constitución Política asi como las leyes 1285 de 2009 y 1437 de 2011.
En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues está claro que la autoridad judicial no podía cambiar su decisión de exigir como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial, toda vez que el reconocimiento y pago de dicho emolumento no tiene relación con beneficios mínimos y, en ese sentido, más que un defecto fáctico se advierte que su argumentación está encaminada a demostrar su inconformidad con el criterio del juez ordinario.
Agregado a lo anterior, se advierte que el memorando que se adujo como desconocido consiste en un comunicado dirigido a los funcionarios de la Procuraduría sobre el pago de la prima de servicios para el año 2017, situación que no guarda relación con las pretensiones del actor puesto que este solicitó el reconocimiento de una prima de servicios ocasionada en el año 2014 y, en todo caso, esa prueba no demostraba el agotamiento del requisito de procedibilidad que fue lo que el tribunal echó de menos, sino aspectos relacionados con el derecho que según el accionante le asistía y que, en todo caso, no debía ser valorada en esa etapa procesal.
En consecuencia, no se configuró defecto fáctico propuesto por la parte actora. Por otro lado, para el accionante la decisión del tribunal no tuvo en cuenta que se estaba ante un hecho cierto y discutible y, que, por lo tanto, al exigirle como requisito de procedibilidad el agotar la conciliación prejudicial se incurrió en una vía de hecho.
En cuanto a la configuración de la vía de hecho se advierte que la Corte Constitucional[4] advirtió que se incurre en vía de hecho cuando la decisión del juez va en contra de los mandatos constitucionales y legales e incurre en una total indefensión de una de las partes pues pese a que existan pruebas a su favor se falla en contra. Indicó: La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluídas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria.
Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta". En cuanto a los asuntos susceptibles de conciliación, la Corte Constitucional en sentencia T- 978 de 2012 refirió que por regla general los asuntos que se discuten a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho eran asuntos conciliables; sin embargo, era potestad del juez del caso determinar si se trata de asuntos ciertos e indiscutibles protegidos por la Constitución. Además, indicó que la conciliación extrajudicial contemplada en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 no era contraria a la Carta Política, toda vez que, generalmente, los asuntos discutidos dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho son de contenido patrimonial o económico que versan sobre derechos inciertos y discutibles.
Indicó: De conformidad con lo expuesto, por regla general, los asuntos que se reclaman dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son asuntos de carácter conciliable. Sin embargo, el juez de instancia debe realizar un análisis en el cual determine la calidad de los derechos que se encuentren en litigio ya que puede tratarse de derechos ciertos e indiscutibles protegidos por la Constitución Política y que, por ende, no ostentan el carácter de conciliables.
Ahora bien, en materia contencioso administrativa, el requisito de conciliación extrajudicial era exigible para la procedencia de la acción de reparación directa y los conflictos contractuales. Sin embargo, mediante el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dicho requisito se extendió para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Corte Constitucional no encontró que su exigencia fuera contraria a la Carta Política, toda vez que, generalmente, los asuntos discutidos dentro de esta acción son de contenido patrimonial o económico que versan sobre derechos inciertos y discutibles y sobre actos de carácter particular que pueden ser conciliados por las partes. Así las cosas, en este caso se advierte que el tribunal concluyó que en el caso bajo estudio no se trataba de derechos ciertos e irrenunciables contenidos en el artículo 53 de la Constitución puesto que se trataba de una pretensión con carácter patrimonial, situación en la que sí era exigible la conciliación prejudicial, pues precisamente la demanda de nulidad y restablecimiento se presentó para definir si el accionante cumplió con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la prima de servicios para el año 2014, de ahí que según el criterio del tribunal no se trataba de una discusión en torno a un derecho cierto.
Por lo tanto, no se configuró una vía de hecho. Por otro lado, en cuanto a la pretensión del accionante consistente en que se anularan las resoluciones dictadas por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios del año 2014, la primera instancia indicó que dicha pretensión no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues el actor debió acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consideración que comparte esta Sala pues la acción de tutela no constituye el medio idóneo para anular actos administrativos.
Al respecto la Corte Constitucional[5] ha indicado que por regla general la acción de tutela no es procedente para discutir actos administrativos, toda vez que para ello el afectado debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, indicó: La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[38].
En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
Por lo tanto, para la Sala es claro que esa pretensión no cumple con el requisito de procedibilidad, pues la acción de tutela no puede ser empleada para analizar la legalidad de actos administrativos o mucho menos para sanear las falencias y omisiones en las que pudo incurrir el interesado al interior del proceso ordinario, pues ello sería el equivalente a desplazar al juez natural de la causa que, en este caso, decidió rechazar la demanda por incumplimiento de uno de los requisitos de la misma.
En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente el amparo frente a las pretensiones dirigidas a que se anulen los actos administrativos y negó frente a los reparos relacionados con la providencia judicial. 40. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente y negó la demanda de tutela interpuesta por el señor Luis Felipe Palomeque Torres SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Auto notificado el 1/07/2020 y la tutela se presentó el 06/11/2020. [4] Corte Constitucional, T- 555 de 1999. [5] Corte Constitucional, T-260 de 2018.