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11001-03-15-000-2020-04708-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-12

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Martínez Nieto·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / INHABILIDAD DE ALCALDES PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS El fundamento de la solicitud de nulidad electoral invocado en dicho proceso fue la configuración de las inhabilidades inherentes a los alcaldes o gobernadores que hubieren renunciado a otro cargo de elección popular, antes del vencimiento del correspondiente período, ello permite descartar que se trate de un asunto similar al de la parte accionante que pudiera constituir precedente jurisprudencial para el caso en concreto, comoquiera que la inhabilidad que se endilga al alcalde demandado se encuentra consagrada en una norma legal diferente -artículo 37 numeral 5º de la Ley 617 de 2000-, por cuanto este no ostentaba un cargo de elección popular sino que se desempeñaba como personero del municipio de Margarita, Bolívar.

Por consiguiente, como el cargo que ostentaba el señor [JMCT] era el de personero municipal y la causal de inhabilidad invocada no estaba enlistada dentro de las que fueron objeto de pronunciamiento en el fallo presuntamente desconocido, ya que existe una norma especial que regula su situación jurídica particular, esto es, el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no podía darse aplicación a la sentencia de unificación, pues esta definió el extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores cuando aspiren a otros cargos de elección popular.

Además, esa norma es especial y señala expresamente los extremos temporales que se deben tener en cuenta para efectos de establecer si se configura o no la inhabilidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04708-01(AC) Actor: JOSÉ MARTÍNEZ NIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el señor José Martínez Nieto contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico y se negó la solicitud de amparo en cuanto al presunto defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con ocasión de la sentencia de única instancia proferida el 25 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 13001-23-33-000- 2020-00003-00, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. La parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1-. AMPARAR los derechos fundamentales del accionante, señor; JOSÉ MARTINEZ NIETO, quien funge como demandante dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral, al Debido Proceso (art. 29 CP) a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, por la configuración a la Vía de Hecho Defectos Procedimental y Sustancial por Indebida Valoración de la Prueba e Indebida Interpretación de la Norma, por Desconocimiento del Precedente de Unificación Jurisprudencial y Falta de Motivación y Congruencia, Denegación al Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a optar a Cargos de Elección Popular “al elegir y ser elegido”, de la forma de Participación Democrática, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), así como los derechos políticos de ciudadanos que depositaron su confianza, en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2020, al a Alcaldía Municipal de Margarita Bolívar, para el Periodo Constitucional 2020-2023. 2-.

DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Única Instancia del pasado (25) de Agosto de 2020, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 001, y su Aclaración de Voto, en el cual niega las Pretensiones de la Demanda de Nulidad Electoral, Radicado No. 13001-23-33- 000-2019-00003 -000, incoada por la demandante JOSÉ MARTÍNEZ NIETO, en contra el Acto de Elección de Alcalde del Municipio de Margarita Bolívar, al señor: JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, con el objeto de que se decrete mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la Nulidad de los Actos Administrativos, contenidos en los documentos electorales E – 6 ALC, Inscripción de la Candidatura de fecha (26) de Julio del año 2019, E – 26 ALC, Acta de Declaración de Alcalde de fecha (2) de Noviembre del año 2019, o Acta “Credencial o Declaración” de Elección de Alcalde Electo, por medio del cual se declaró la elección del señor: JOSÉ MARTINEZ NIETO, como Alcalde Elegido, el día (27) de Octubre del año 2019, para el Municipio de Margarita Bolívar, para el periodo comprendido 2020 a 2023, por el Partido Político Cambio Radical, suscrito por los Miembros de la Comisión Escrutadora. 3-.

DECLARAR LA NULIDAD: Todo lo actuado a partir de la Sentencia de fecha (25) de Agosto de 2020, que negó la pretensiones del medio de Control de Nulidad Electoral. 4-. En consecuencia de lo anterior, ordene se emita nuevo Estudio de Sentencia de Fondo, del Medio de Control de Nulidad Electoral, y que tenga el precedente de Unificación Jurisprudencial de Carácter Vinculante, para la Aplicación de las Inhabilidades a Cargo de Elección Popular, que fijó el Extremo Temporal de las Inhabilidades al Momento de la Inscripción, partiendo que las inhabilidades de los alcalde y gobernadores no puede ser superior a los congresistas que radica al momento de la inscripción, y no como propiamente lo viene considerando el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar en su interpretación restrictiva que es al momento de la elección. 5-.

PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria. 6-. CUALQUIER, otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada, por medio de ellos adopte las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.

El señor Juan Manuel Camargo Torres fue elegido personero del municipio de Margarita, Bolívar, para el periodo del 1º de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2020. 4. El 24 de agosto de 2018, el señor Camargo Torres presentó renuncia al cargo de personero, la cual fue aceptada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Margarita, mediante la Resolución n.º 006 del 31 de agosto de 2018 y Acta n.º 059 de la misma fecha. 5.

Indicó que el 26 de julio de 2019, el señor Camargo Torres se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Margarita, Bolívar, por el Partido Político Cambio Radical, tal y como consta en el formulario E-8 AL. 6. Sostuvo que el señor Juan Manuel Camargo incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 35 numerales 2 y 5 de la Ley 617 de 2000, toda vez que 10 meses y 25 días antes de la inscripción como candidato a la alcaldía se desempeñaba como personero municipal y, por tanto, ejercía autoridad civil, jurisdicción y cumplía funciones administrativas. 7.

El 2 de noviembre de 2019, se entregó credencial al señor Juan Manuel Camargo Torres que lo acreditaba como Alcalde Electo del Municipio de Margarita Bolívar, para el periodo constitucional 2020-2023, contenida en el Documento Electoral No. E – 27, suscrito por los Miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Margarita Bolívar. 8.

Por lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Juan Manuel Camargo Torres, al considerar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 35 de la Ley 617 de 2000, pues el parámetro temporal a partir del cual se debían hacer los cálculos de las inhabilidades debía ser la fecha de la inscripción, ya que la época electoral no se circunscribe al día de las elecciones, sino que es un proceso que viene desde mucho antes. 9.

El conocimiento del asunto correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.º 001 quien, mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, resolvió negar las pretensiones planteadas en la demanda, toda vez que el señor Camargo Torres no incurrió en la inhabilidad alegada, pues entre la fecha en que se retiró del cargo de Personero -31 de agosto de 2018- y la fecha de su elección como Alcalde del municipio de Margarita, Bolívar -27 de octubre de 2019-, transcurrió un lapso superior a doce (12) meses. 10.

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues no hubo una libre apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso, lo cual impidió que fallara con certeza. 11. Por otro lado, manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en las sentencias SU- 515 de 2013, SU-625 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, y en las sentencias de 7 de junio de 2016[1] y de 29 de enero de 2019[2], dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado; decisiones judiciales que, a su juicio, definen el extremo temporal de las inhabilidades a partir de la fecha de inscripción de la candidatura y no de la fecha de la elección. 12.

Por último, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo al haber aplicado e interpretado de manera restrictiva las causales de inhabilidad previstas en el artículo 35 de la Ley 617 de 2000. 13. Explicó que el tribunal no decretó la inhabilidad para ser alcalde dado que la causal estaba expresamente adecuada para los congresistas, cuyo límite era el momento de la inscripción y no de la elección. c.- Trámite procesal 14.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2020, la Sección Primera de esta Corporación i) negó la solicitud de acumulación; ii) admitió la acción de tutela y iii) ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.º 001 y vinculó, como terceros con interés, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al señor Juan Manuel Camargo Torres. 15.

El 27 de noviembre de 2020, la Sección Primera de esta Corporación adicionó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de negar la medida provisional solicitada por la parte accionante. d.- Sentencia de primera instancia 16. El 3 de diciembre de 2020, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico y negó la solicitud de amparo en cuanto al presunto defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente, con sustento en lo siguiente: 17.

En cuanto al defecto fáctico, indicó que no se satisfizo la carga mínima argumentativa, por cuanto el actor ni siquiera señaló en su planteamiento cuáles fueron los medios probatorios dejados de valorar dentro del medio de control de nulidad electoral, por lo que había lugar a declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. 18.

Frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, sostuvo que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que había lugar a hacer el estudio de estos de forma conjunta, al existir una estrecha relación entre los argumentos en que se fundamentaban. 19. En primer lugar, indicó que la decisión del tribunal se encontraba soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada de la norma aplicable para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela, esto es, del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues se acreditó que había transcurrido un lapso superior a los doce (12) meses anteriores a la elección, previsto en los numerales 2 y 5, pues el señor Camargo ejerció el cargo de personero hasta el 31 de agosto de 2018 y su elección se llevó a cabo el 27 de octubre de 2019. 20.

En segundo lugar, en cuanto a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, afirmó que las mismas no constituían precedente jurisprudencial aplicable al caso, en la medida que las reglas de unificación que se impartían allí se originaron en el marco de las causales de inhabilidades previstas para los congresistas, mientras que en el asunto puesto a consideración se ventilaron las causales de inhabilidad establecidas para los alcaldes. 21.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento de las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestó que no constituían un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, puesto que las situaciones fácticas y jurídicas eran completamente diferentes a las analizadas en los fallos que se alegan desconocidos. f.- Impugnación 22.

La parte accionante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 23. Afirmó que, al no darse aplicación a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 7 de junio de 2016, radicado: 11001-03-28-000-2015- 00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, en armonía con las sentencias SU-513 de 2013 y SU-625 de 2015, se está discriminando ante la ley a aquellos cargos de elección popular -alcaldes y gobernadores- que no llegan a la categoría de congresistas o diputados, para los cuales el término para contar la inhabilidad está limitado al momento de su inscripción. 24.

En esa medida, señaló que, conforme a la interpretación consolidada por la Sala Plena del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el extremo temporal de las inhabilidades al momento de la inscripción de los congresistas y diputados era aplicable a todos los cargos o corporaciones públicas de elección popular, por lo cual la inhabilidad de los alcaldes no debía ser superior a la de estos. 25.

Sostuvo que la sentencia aplicable para el caso concreto es la proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 7 de junio de 2016, radicación No. 11001-03-28-000-2015-00051, M.P. Alberto Yepes Barreiro, en la cual se unificó criterio en el sentido de indicarse que quien se inscriba como candidato a cualquier cargo de elección popular dentro de los 12 meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad y se toma como extremo temporal para la inhabilidad la fecha de inscripción. 26.

Reiteró que la inhabilidad del alcalde del municipio de Margarita, Bolívar, se materializó el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y culminó en la fecha de la elección. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 28.

La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 29. Superado el estudio de las causales procesales y, de conformidad con los argumentos de la impugnación, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 3 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 30.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.

Desde el año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 32.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 33. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 34.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 35.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 36.

Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 37.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Análisis del caso concreto 38. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de única instancia[5]; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un defecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto la discusión se centra en determinar si se encontraba configurada alguna causal de inhabilidad que impidiera que el alcalde del municipio de Margarita, Bolívar pudiera desempeñar dicho cargo.

Además, se alegaron defectos específicos de tutela contra providencia judicial y los argumentos relacionados con el presunto desconocimiento del precedente judicial no pudo plantearlos al interior del proceso de nulidad electoral, de ahí que no pueda concluirse que la tutela carece de relevancia constitucional. 39. En consecuencia, la Sala procederá a analizar el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en las sentencias SU-515 de 2013, SU- 625 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, y en la sentencia de 7 de junio de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser la causal especial de procedibilidad sobre la cual giraron los argumentos del recurso de impugnación, en tanto frente a los defectos fáctico y sustantivo nada se dijo.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial 40. La parte accionante consideró que se desconoció el precedente fijado en las sentencias SU-515 de 2013, SU-625 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, y en la sentencia de 7 de junio de 2016[6], dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado; decisiones judiciales que, a su juicio, definen el extremo temporal de las inhabilidades a partir de la fecha de inscripción de la candidatura y no de la fecha de la elección. 41.

Respecto de la sentencia del 7 de junio de 2016, Radicado n.º 11001-03-28-000- 2015-00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, la Sala observa que en dicha decisión se realizó un estudio con relación al extremo temporal inicial de la prohibición contenida en la Ley 617 de 2000 para aspirar a los cargos de elección popular para alcaldes y gobernadores, en la que se concluyó que dicha prohibición se da cuando un candidato electo popularmente desea presentarse a otro cargo de elección popular antes del vencimiento del período establecido constitucionalmente.

De manera expresa, se indicó: [C]on fundamento en aquellas normas, y en la jurisprudencia actualmente vigente de esta Sección se tiene que, los alcaldes no pueden, mientras ostenten tal calidad, ni 12 meses después, inscribirse como candidatos para ocupar otro cargo de elección popular en la misma circunscripción electoral. En los términos arriba descritos, el elemento temporal de la prohibición legal, que se estableció originalmente en 24 meses por el legislador del 2000, y que fuere reducido a 12 por el legislador estatutario de 2011, se delimita con fundamento en dos extremos temporales distintos: uno inicial y otro final.

En ese sentido, el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, señala que el alcalde no podrá inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular mientras detente tal dignidad. Y, en aplicación del artículo 39 -versión actual-, tampoco podría hacerlo dentro de los 12 meses siguientes, en la respectiva circunscripción. De estos preceptos, tradicionalmente, se han derivado dos extremos a partir de los cuales se impone el análisis del caso concreto.

El primero -extremo temporal inicial- se refiere al momento a partir del cual se dejó de detentar la calidad de alcalde, lo que ocurrió, en el caso que nos ocupa, con la renuncia al cargo por parte de la demandada. El segundo -extremo temporal final-, la fecha de la nueva inscripción del candidato ya que, ciertamente, lo que contiene la norma es una prohibición para inscribirse.

De esta manera, si entre un extremo temporal y otro, transcurrieron más de 12 meses, la nueva elección no estará afectada por el desconocimiento de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 en consonancia con la modificación de la Ley 1475 de 2011. Sin embargo, si el lapso es inferior, la nueva elección tendrá un vicio de legalidad ya que el candidato que resultó elegido está inmerso en una inhabilidad.

Pues bien, ocurre que la demandada fue elegida como alcaldesa del municipio de Albania (La Guajira) para el período 2012-2015 y ocupó tal dignidad hasta el 21 de julio de 2014, fecha en la que le fue aceptada la renuncia presentada. Pese a lo anterior, la señora Pinto Pérez el 25 de junio de 2015 se inscribió como candidata a la gobernación de La Guajira para las recientes elecciones territoriales de 2015.

Entonces, como entre el 21 de julio de 2014 -extremo temporal inicial aplicable al caso concreto- y el 25 de junio de 2015 -extremo temporal final aplicable al caso concreto-, ciertamente, transcurrieron menos de los 12 meses que exigen los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con la modificación de la Ley 1475 de 2011, se impone a la Sala Electoral de esta Corporación anular la elección de la demandada al cargo de gobernadora de La Guajira, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 42.

Así pues, en dicho asunto se acusó al demandado de violar el régimen de inhabilidades, toda vez que la renuncia al cargo de alcalde se había presentado por fuera del término que para el efecto establece el numeral 7º del artículo 38[7] y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, es decir que no podía, mientras ostentara tal calidad, ni 12 meses después, inscribirse como candidato para ocupar el cargo de alcalde. 43.

En esa medida, como el fundamento de la solicitud de nulidad electoral invocado en dicho proceso fue la configuración de las inhabilidades inherentes a los alcaldes o gobernadores que hubieren renunciado a otro cargo de elección popular, antes del vencimiento del correspondiente período, ello permite descartar que se trate de un asunto similar al de la parte accionante que pudiera constituir precedente jurisprudencial para el caso en concreto, comoquiera que la inhabilidad que se endilga al alcalde demandado se encuentra consagrada en una norma legal diferente -artículo 37 numeral 5º de la Ley 617 de 2000-, por cuanto este no ostentaba un cargo de elección popular sino que se desempeñaba como personero del municipio de Margarita, Bolívar.

La disposición en comento establece lo siguiente:

ARTICULO

37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. 44.

Por consiguiente, como el cargo que ostentaba el señor Juan Manuel Camargo Torres era el de personero municipal y la causal de inhabilidad invocada no estaba enlistada dentro de las que fueron objeto de pronunciamiento en el fallo presuntamente desconocido, ya que existe una norma especial que regula su situación jurídica particular, esto es, el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no podía darse aplicación a la sentencia de unificación, pues esta definió el extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores cuando aspiren a otros cargos de elección popular. 45.

Además, esa norma es especial y señala expresamente los extremos temporales que se deben tener en cuenta para efectos de establecer si se configura o no la inhabilidad. 46. Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento de las sentencias SU- 515 de 2013 y SU-625 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, la Sala advierte que estas no constituyen precedente jurisprudencial, por cuanto las situaciones fácticas y jurídicas examinadas son diferentes, en la medida en que los fallos citados como desconocidos se originaron en el marco de las causales de inhabilidad previstas para los congresistas -diputados-, mientras que en la presente controversia se estudió la causal de inhabilidad establecida para los alcaldes, consagrada en una norma legal diferente -artículo 37 numeral 5º de la Ley 617 de 2000-. 47.

En la sentencia SU-515 de 2013[8], la Corte Constitucional señaló: [E]n el presente caso a la peticionaria le fue decretada la pérdida de su investidura como Diputada en razón a haber ejercido las funciones de Gobernadora del Huila el 30 de noviembre de 2005, es decir, 20 meses y 8 días antes de su inscripción como candidata (08 de agosto de 2007) y 22 meses y 20 días antes de las elecciones (28 de octubre del mismo año).

Recuérdese que para la época en que se dictó la sentencia estaba vigente una inhabilidad para quienes hubieran desempeñado el cargo en mención que se extendía por 24 meses. Sin embargo, las normas que soportaron esa sanción (artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000) fueron modificadas por la Ley 1475 de 2011. A su vez, esta disposición, puntualmente el parágrafo 3º del artículo 29, resulta más benéfica respecto del juzgamiento, en la medida en que el término de inhabilidad aplicable a quienes hubieren desempeñado el cargo de Gobernador se redujo y ahora solo comprende los 12 meses anteriores a la fecha de elección. En otras palabras, dentro de la regulación del régimen político imputable a los Departamentos, el legislador decidió variar las condiciones bajo las cuales se garantiza el proceso democrático así como el ejercicio digno y objetivo de los cargos de elección popular.

De esa manera, al día de hoy la conducta por la que fue sancionada la señora Perdomo Andrade, esto es, haberse desempeñado como mandataria departamental 20 meses antes a la inscripción como candidata a la Asamblea, no está prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto, no existe razón para que se mantengan las consecuencias derivadas de la pérdida de su investidura.

Como consecuencia, la Sala concluye que la base de la sanción proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado perdió su fundamento jurídico a partir del 14 de julio de 2011 ya que desde la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 esa inhabilidad sólo comprende los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Esto constituye una circunstancia que impide que el fallo se siga ejecutando; de otra forma, ello implicaría el desconocimiento del principio de favorabilidad, específicamente el derecho del sancionado a la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna respecto de la inhabilidad permanente que en su momento generó la sentencia de pérdida de su investidura. 48.

Por su parte, en la sentencia SU-625 de 2015[9], la Corte Constitucional determinó: [A]sí las cosas, la prohibición dirigida al gobernador o a quien sea designado en su reemplazo –sin importar el título–, de inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del período para el cual fue elegido o designado, pese a la impropiedad de los artículos 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 que la reducen a una causal de incompatibilidad, materialmente, constituye una inhabilidad genérica para acceder a otros cargos o empleos públicos.

En tal virtud, quien habiendo ejercido como gobernador, se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular, como es el caso de la Asamblea Departamental, dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad para ser elegido diputado. En ese contexto, esta Corte advierte que, debido a la circunstancia antecedente de haber ejercido como gobernadora encargada del Departamento de Norte de Santander, es claro que Marina Lozano Ropero no podía inscribirse como candidata a la Asamblea Departamental en esa circunscripción territorial, ni mucho menos ser elegida diputada, pues desde que venció el período de encargo y hasta que formalizó su candidatura, tan solo habían trascurrido diez (10) meses y un (1) día, circunstancia que la inhabilitaba para aspirar a ese cargo público.

Por consiguiente, puede afirmarse, sin hesitación alguna, que su elección como diputada estuvo precedida de una actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley, cuyo origen se retrotrae al acto de inscripción (Subraya la Sala) 49. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.º 001, no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado y, en ese orden de ideas, este cargo no está llamado a prosperar, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00051-00. [2] Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00031-00. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5]El fallo se profirió el 25 de agosto de 2020 y la demanda fue presentada el 10 de noviembre del mismo año. [6] Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00051-00. [7] Artículo 38.- Incompatibilidades de los alcaldes.

Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. [8] Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia del 1 de agosto de 2013, exp. T-3215147, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia del 1 de octubre de 2015, exp.

T-4.622.844, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.