INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Se abstiene de abrir el trámite incidental por cumplimiento del fallo de tutela De la información suministrada por la autoridad judicial incidentada es posible colegir que ya realizó las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2020 proferida por esta Sala de Decisión, al haber proferido una decisión de reemplazo en la que observó los lineamientos del fallo de tutela, en concreto frente a la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente no. 76109- 33-33-002-2012-00243-01.12.
En esos términos, no es posible predicar la contumacia de la autoridad incidentada y resulta forzoso inferir que no existen elementos de juicio para considerar que se encuentre en desacato por incumplimiento de la orden impartida en el fallo, puesto que, como se explicó, dicha autoridad profirió la correspondiente sentencia de reemplazo, en tal medida no hay lugar a imponer sanción alguna.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01413-01(AC)A Actor: LUZ ALBA ORTIZ VIÁFARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.
Procede la Sala, conforme a su competencia, a resolver el incidente de desacato promovido por la señora Luz Alba Ortiz Viáfara contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 2. Esta Sala de decisión profirió sentencia de primera instancia el 25 de agosto de 2020, en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Luz Alba Ortiz Viáfara. En consecuencia, dispuso: (…) ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine criterios ciertos y razonables para arribar a una decisión conforme a todas las pruebas obrantes en el expediente que atienda a los criterios de la sana crítica, luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación. 3.
La actora promovió incidente de desacato, por considerar que el término otorgado a la autoridad accionada para que cumpla con la orden judicial transcurrió sin que esta se haya hecho efectiva. II. TRÁMITE PROCESAL E INTERVENCIONES 4. Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, se dio apertura al incidente de desacato y se requirió a la autoridad accionada para que se sirviera allegar, con destino al presente asunto, el dato de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela de 25 de agosto de 2020.
Asimismo, para que presentara un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia en mención. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5. El magistrado Omar Edgar Borja Soto informó a esta Corporación que dio cumplimiento a la orden de tutela, para acreditar el acatamiento de la orden aportó al presente trámite la copia de la sentencia de reemplazo, proferida el 30 de octubre de 2020 dentro del expediente no. 76109-33-33- 002-2012-00243-01.
III. CONSIDERACIONES 6. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. 7. A su vez, el artículo 52 ibídem, dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, (…) sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 8.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado está autorizado para pedir la orden de desacato y el juez debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente, y en el evento de no haberse acatado, podrá imponer la sanción que corresponda a quien desacató. Sin embargo, en materia de desacato la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que debe tener en cuenta los factores que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia. 9.
Por su parte, el Consejo de Estado, ha considerado: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia[1]. 10.
También ha de recordarse que el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el “juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta cuando cumplan su sentencia”, lo cual da a entender que tal sanción se impone con el propósito de compeler al accionado a cumplir. Caso concreto 11. De la información suministrada por la autoridad judicial incidentada es posible colegir que ya realizó las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2020 proferida por esta Sala de Decisión, al haber proferido una decisión de reemplazo en la que observó los lineamientos del fallo de tutela, en concreto frente a la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente no. 76109- 33-33-002-2012-00243-01. 12.
En esos términos, no es posible predicar la contumacia de la autoridad incidentada y resulta forzoso inferir que no existen elementos de juicio para considerar que se encuentre en desacato por incumplimiento de la orden impartida en el fallo, puesto que, como se explicó, dicha autoridad profirió la correspondiente sentencia de reemplazo, en tal medida no hay lugar a imponer sanción alguna.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el incidente de desacato promovido por la señora Luz Alba Ortiz Viáfara, frente a la sentencia de 25 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: ARCHIVAR este expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009, Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera.
C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Este criterio se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.
No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros.