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11001-03-15-000-2020-00585-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Martha Del Socorro Riveros Zárate·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección D en segunda instancia –6 de junio de 2019– y la presentación de la tutela –18 de febrero de 2020–, por lo cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.

(…) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Ahora bien, la Sala observa que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00585-01(AC) Actor: MARTHA DEL SOCORRO RIVEROS ZÁRATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN D Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora Martha del Socorro Riveros Zárate contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela. i. SÍNTESIS DEL CASO 1.

La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la decisión de negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. La parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: A través de este medio por el cual solicite el amparo del juez de tutela, en razón al derecho de igualdad y debido proceso que me asiste, se ordene la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a efectos de que se adopten los correctivos constitutivos de vía de hecho incurridos por El Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda y el H. Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda “Subsección D” (…). b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.

La señora Martha del Socorro Riveros Zárate manifestó que ha prestado sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 20 de abril de 1994 hasta la actualidad. El 19 de mayo de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. 4. A través de la Resolución n.º 7162 de 28 de septiembre de 2017, el Ministerio de Educación, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, por el valor de $9.006.751. 5.

La accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 7.

En resumen, adujo que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, con ocasión de las sentencias del 11 de octubre de 2018 y 23 de mayo de 2019, respectivamente. 8. Respecto al defecto fáctico manifestó que no se valoró debidamente el contenido de su decreto de nombramiento para establecer la categoría de docente territorial y su asimilación a una vinculación nacional. 9.

Por último, frente al defecto sustantivo alegó que hubo una indebida aplicación de la normatividad relacionada con el ámbito prestacional, es decir, el régimen de retroactividad en la liquidación de cesantías. Adicionalmente, sostuvo que se aplicaron normas de carácter general para docentes con vinculación posterior a la Ley 91 de 1989 y se desconoció la normatividad dispuesta para docentes con carácter territorial con vinculación entre los años 1990 y 1996. c.- Trámite procesal 10.

Mediante auto del 19 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C admitió la acción de tutela y ordenó la notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y como tercero con interés, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Cundinamarca y a la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones del Magisterio. d.- Sentencia de primera instancia 11.

El 16 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto incumplió con el requisito de inmediatez. Al respecto, advirtió que transcurrieron ocho meses y doce días desde que se notificó mediante correo electrónico la providencia de segunda instancia el 6 de junio de 2019 y la tutela fue presentada el 18 de febrero de 2020. e.- Impugnación 12.

Manifestó que, si bien transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia y la fecha en que presentó la tutela, se deben tener en cuenta los criterios trazados por la Corte, para no aplicar en estricto sentido el requisito de inmediatez, pues la acción se ejerció una vez concluyeron los trámites legales y se produjo el efecto jurídico de cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 13. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 14. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la tutela cumple con los requisitos generales.

En caso afirmativo establecerá si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su cesantía parcial. c.-Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 15. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 16. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 17. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 18.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 19. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. d.-.

Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 21.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 22.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 23. La Sala recuerda que el criterio jurisprudencial vigente sobre el punto es que se deben identificar cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente. 24.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. e.- Análisis del caso 25.

En el sub lite, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección D. 26. No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección D en segunda instancia –6 de junio de 2019– y la presentación de la tutela –18 de febrero de 2020–, por lo cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. 27.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 28.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 29.

Ahora bien, la Sala observa que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud.

El actor solo se limita a señalar que presentó la tutela dentro del término razonable, pero no justifica puntualmente cual fue la circunstancia que 30. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque la actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional y la Sala, de oficio, tampoco encuentra acreditada ninguna otra circunstancia que amerite flexibilizar el término de inmediatez. 31.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se confirmará la decisión que declaró la improcedente solicitud de amparo presentada por la actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónica Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.

M.P. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.