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25000-23-15-000-2020-02938-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-25

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Orlando Antonio Garzón Moncada·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Uno (51) Administrativo De Bogotá Y Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional De Colombia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ Rescata la Sala que, en el escenario que propone la vulneración de los derechos fundamentales en razón a la omisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, resulta necesario advertir que la pretensión se dirige a que se ordene a la entidad en mención realizar la Junta Médica Laboral definitiva, que, en consideración del accionante, constituye el elemento necesario para que su hijo pueda acreditar su real situación de afectación en el proceso de reparación directa que promovió. (…).

Así las cosas, es preciso afirmar que el titular de los derechos que en el sub examine se presentan como transgredidos, tuvo otros medios idóneos para conseguir sus pretensiones, en lugar de acudir al juez constitucional para solicitar una diligencia que evidentemente se hubiese realizado si el [accionante] hubiese cumplido con los términos y requerimientos dispuestos por la entidad demanda, a saber, solicitar en debida forma el concepto médico definitivo para dar continuidad al trámite concerniente a la Junta Médica Laboral.

(…) En consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela que buscó el amparo a los derechos fundamentales como consecuencia de la omisión de realizar la Junta Médica definitiva por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia. (…) Finalmente, se reitera que aceptar la posibilidad de que la acción de tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo, desnaturalizaría su carácter residual y excepcional; de igual forma, implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa.

Además, debe recordarse que, en ningún caso, la tutela puede ser admisible como una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios. En este contexto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo formulada en contra del auto de 29 de octubre de 2019 no cumple con el requisito de inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02938-01(AC) Actor: ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SÍNTESIS DEL CASO. El señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA, actuando a nombre de su hijo JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, que en su consideración resultaron vulnerados con ocasión del actuar omisivo por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia al no realizar una Junta Médica Laboral definitiva a su hijo, así como a raíz de la providencia mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no imponer sanción dentro del incidente de desacato promovido en razón de la mencionada omisión. Al respecto, el accionante explicó que la conculcación de los derechos fundamentales cuyo amparo requiere, deviene del actuar negligente de la Dirección de Sanidad del Ejército al no adelantar la Junta Médica Laboral definitiva argumentando el abandono del tratamiento; y señaló: “(…) he visto obstáculos por parte de esta entidad para retrasar los procedimientos internos de autorizar conceptos y solicitudes de citas (…)”, lo que, en su entender, entorpece la reclamación de los intereses del joven JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ en el desarrollo de un proceso de reparación directa suscitado por aquel con ocasión de la lesión de rodilla que padeció en el ejercicio de sus funciones como miembro activo del Ejército Nacional de Colombia – Batallón Guardia Presidencial.

Aunado a ello, estima que la vulneración de los derechos se agrava en atención al Auto No. 196 de 29 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:(i) no imponer sanción por desacato al fallo de tutela de 1 de febrero de 2018, proferido por el mismo Juzgado, en el que se le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia activar los servicios de salud en favor de JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, y (ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la realización de la Junta Médica Laboral.

Al respecto, el accionante afirmó que el Juzgado entendió equivocadamente que la Junta Médica Laboral ya se le había practicado al señor GARZÓN FLÓREZ, siendo que en realidad se le practicó una junta de carácter provisional “y esta no genera daño alguno en mi persona, dejándome en un estado de indefensión frente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

Añadió que la salud física de JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ ha sufrido repercusiones negativas que no le permiten incorporarse a su vida laboral y que éstas se han agravado como consecuencia de la desatención por parte de la entidad encargada de realizar los controles médicos y las valoraciones de su capacidad laboral. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia y al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la práctica de la respectiva Junta Médica Laboral definitiva.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 4 de diciembre de 2020, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia y al Juez Cincuenta y Uno (51) del Circuito Judicial de Bogotá, al mismo tiempo que concedió el término de tres (3) días al accionante para que acreditara la calidad en la que actuó en nombre del señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ. 2.2.

Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2020, rindió informe, en el que presentó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela No. 11001-33-42-051-2018-00013-00, interpuesta por el señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad, en el que se decidió de fondo, así: i) amparar el derecho fundamental a la salud del accionante y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad reactivar la prestación de los servicios de salud y, ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la realización de la Junta Médica Laboral solicitada.

En cuanto concierne al trámite del incidente de desacato por incumplimiento a la referida providencia señaló que se surtió en debida forma y que, mediante auto interlocutorio No. 196 del 29 de octubre de 2019, se decidió no imponer sanción por desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela, toda vez que “(…) la incidentada ha cumplido la orden impuesta en el fallo de tutela 1° de febrero de 2018, que el incidentante adujo desacatada, habida cuenta que se efectuó la activación de los servicios médicos de salud requeridos para tratar su lesión o afección por concepto de ortopedia (…)”.

Agregó que, frente a la persistencia del allá incidentante para que se impusiera sanción, profirió el auto de sustanciación No. 088 de 20 de octubre de 2020, en el que dispuso estarse a lo resuelto al no encontrar novedad alguna que cambiara el sentido de la primera decisión. Concluyó explicando que lo pretendido por el accionante, a saber, que se realice la Junta Médica Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, no fue objeto de amparo en el fallo de tutela, y en ese orden, no resultó procedente imponer sanción alguna, como quiera que el incidente de desacato se predica exclusivamente de las órdenes dispuestas en la sentencia que corresponde a su estudio.

Finalmente, solicitó que se negara el amparo constitucional promovido. 2.3. Dirección de Sanidad – Ejército Nacional de Colombia En correo electrónico de 14 de diciembre de 2020 y por fuera del término establecido por el a quo en el auto de admisión de la solicitud de amparo de la referencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia manifestó que no es responsable de vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, para lo cual arguyó inexistencia de vínculo laboral con el accionante, pues la relación deviene por mandato constitucional, en tanto se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Informó que a los soldados bachilleres se les practica un examen médico de evaluación, con el fin de determinar afectaciones en su salud durante la prestación de su servicio militar obligatorio y que, de encontrarse alguna, se someten a una evaluación por parte del organismo médico laboral. Así mismo, recalcó que la composición de una Junta Médico Laboral para los soldados bachilleres solo se adelanta en atención a criterios establecidos y al cumplimiento de requisitos determinados en relación con su vinculación de orden constitucional.

Adicionalmente, expuso los resultados de una consulta al Sistema Integrado de Medicina Laboral de esta entidad, en donde se evidenció “(…) calificación de ficha Médica de Retiro el día 21 de diciembre de 2017 por la especialidad de ORTOPEDIA (…)”. Igualmente, trajo a colación la calificación por parte del médico especializado en ortopedia de 7 de septiembre de 2018 y el acta de la Junta Médica provisional No. 106727 de 1 de abril de 2019, en la que se señaló lo siguiente: “Se hace junta médica provisional por dos (2) meses, tiempo al término del cual debe acercarse a medicina laboral con concepto definitivo.

El incumplimiento de este plazo determina el abandono del tratamiento”. (Subrayas de la Sala). En consideración a lo anterior, resaltó que durante el 2018, 2019 y hasta agosto de 2020, activó el servicio de salud a favor de JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, a efectos de definir su situación médica y en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) del Circuito Judicial de Bogotá. En ese orden, advirtió que el señor GARZÓN FLÓREZ contó con un año a partir de la novedad de retiro, que ocurrió en junio de 2017, para realizar el procedimiento previo a convocar la Junta Médica Laboral; recordó que la celebración de la Junta está supeditada al cumplimiento de ciertas acciones por parte de los interesados, como por ejemplo presentar concepto definitivo por la especialidad de ORTOPEDIA dentro de los dos (2) meses siguientes a la Junta Médica Laboral provisional, así como los tratamientos para su lesión. En consecuencia, afirmó que “No puede el señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ argumentar TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES desde su novedad de retiro que los exámenes no se han llevado a cabo porque la Dirección de Sanidad se niega a practicar la Junta Médica Definitiva (…)”, cuando en realidad esto obedeció al incumplimiento de su parte, ya que no realizó todos los trámites pertinentes para continuar con su proceso de retiro y calificación. III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 14 de diciembre de 2020, la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió “negar por improcedentes, las pretensiones formuladas por el demandante”, habida cuenta de que no se logró acreditar la legitimación en la causa por activa. En ese sentido, se refirió al requerimiento que se realizó al accionante en el auto admisorio de tutela, en el que además se le señaló que debía indicar si actuaba como (i) representante legal, (ii) agente oficioso o, (iii) apoderado judicial del señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ.

Al respecto, advirtió que el accionante solo allegó copia del Registro Civil de nacimiento de señor GARZÓN FLÓREZ, con lo que se limitó a confirmar su parentesco en primer grado de consanguinidad, dando por sentado la determinación y acreditación de la calidad en la cual actuó dentro del trámite de tutela. En ese orden, el a quo consideró que no se encontró cumplido el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, pues, aun cuando el accionante probó que es el padre del titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, lo cierto fue que no existió habilitación alguna para promover la solicitud de amparo en su nombre y representación, pues no se cumplieron los requisitos de la agencia oficiosa, ni se probó que JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ se encontrara en situación de incapacidad para el ejercicio de la defensa de sus derechos.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante correo electrónico de 18 de diciembre de 2020, impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentado lo siguiente: Manifestó que comparte la decisión del a quo en la que determinó que el accionante careció de legitimidad para promover la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, por lo que, a efectos de enmendar el yerro, aportó “poder” otorgado por el titular de los derechos fundamentales.

Además, reiteró que promovió la acción actuando en su calidad de padre y en atención al estado de salud en el que se encuentra su hijo como consecuencia de la lesión en su rodilla, que le impide su normal movilidad, le genera dolencias a causa de la retención de líquidos, así como otros pesares de tipo anímico y emocional. Insistió en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia se niega a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de 1 de febrero de 2018 y practicar la Junta Médica Laboral definitiva que su hijo requiere, pues en su consideración la entidad pretende “(…) NO REALIZAR UNA JUNTA MÉDICA LABORAL DEFINITA que sirva para probar el daño antijurídico ante el juez administrativo que lleva el proceso de reparación directa, y así ganar tiempo para que el juez tome la decisión de no reconocer los daños morales y físicos, y de salud por falta de pruebas que sostenga el porcentaje del daño que el Estado le ocasiona a mi hijo mientras prestaba servicio militar obligatorio.”.

Añadió que esta entidad solo ha dilatado las terapias y la realización de los demás procedimientos médicos que se requieren para el tratamiento de la lesión de su hijo. Sostuvo que lo anterior tiene sustento en una situación confusa como consecuencia de la práctica de una Junta Médica Laboral provisional a su hijo, que no arrojó ningún grado de discapacidad física, por la cual aduce, la entidad presume haber terminado con las diligencias propias frente a la situación concreta que acaeció a su hijo durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Con sustento en lo expuesto solicitó “amparar el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, y subsidiariamente su derecho al acceso a la administración de justicia pues, como se ha mencionado se hace necesario la realización de la junta medico (sic) laboral definitiva, que determine a ciencia cierta el daño antijurídico sufrido a mi hijo, y de esta manera se pueda materializar el daño en el proceso de reparación directa que cursa actualmente en el Juzgado 59 Administrativo del circuito de Bogotá (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El 18 de septiembre de 2016, el señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, adscrito al Batallón Guardia Presidencial, en desarrollo de actividades relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio, sufrió una lesión en su rodilla por la que fue diagnosticado con desgarro de meniscos e incapacidad inicial de quince días que se prorrogó por dos meses más. 5.2.2.

Como consecuencia de lo anterior, JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ instauró demanda de reparación directa ante el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, proceso que culminó con sentencia de primera instancia de carácter condenatorio, estando pendiente la realización de la audiencia de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1]. 5.2.3.

Posteriormente, el señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ presentó una acción de tutela ante el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando, entre otras cosas, que se le ordenara “(…) AL EJÉRCITO NACIONAL y concretamente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que sean entregadas las órdenes de conceptos médicos y posteriormente ser activado en sistema de salud para poder terminar LA JUNTA MÉDICO LABORAL (…)”. 5.2.4.

La autoridad judicial en mención profirió fallo de tutela en primera instancia el 1 de febrero de 2018, en el que amparó el derecho fundamental a la salud del señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia activar los servicios de salud respectivos a su favor. En segundo lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la realización de la Junta Médica Laboral. 5.2.5.

Contra la anterior providencia el señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ no presentó impugnación. Sin embargo, promovió incidente de desacato frente a las órdenes allí impartidas, el cual fue decidido mediante auto interlocutorio No. 196 de 29 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En dicha providencia, se dispuso no imponer sanción por desacato, por cuanto se encontró “(…) que la incidentada ha cumplido la orden impuesta en el fallo de tutela 1° de febrero de 2018, que el incidentante adujo desacatada, habida cuenta que se efectuó la activación de los servicios médicos de salud requeridos (…)”. 5.2.6.

Inconforme con la decisión, el señor GARZÓN FLÓREZ insistió en que se impusiera sanción a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en consecuencia el Juzgado en mención profirió el auto de sustanciación No. 088 del 20 de octubre de 2020, en el que decidió “estarse a lo resuelto en el Auto Interlocutorio No. 196 del 29 de octubre de 2019”.

V.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la legitimación en la causa por activa. De la lectura del escrito de tutela, así como de la impugnación y los documentos allegados en el desarrollo del presente trámite, la Sala observa pertinente, en primer lugar, la revisión del punto inherente a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto allí se centró la decisión de primera instancia. Para ello, la Sala ponderará si el señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA está legitimado para promover una demanda, en solicitud del amparo constitucional de tutela, en nombre de su hijo mayor de edad JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, solicitando la protección de los derechos fundamentales de este, vulnerados como consecuencia de la negativa de realizar Junta Médica Laboral definitiva por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, así como por la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de no sancionar a esta entidad por desacato a las órdenes impartidas en el trámite de una acción de tutela. 5.3.1.1.

Al respecto, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(Subrayas de la Sala). En armonía con el mandato superior, porque en dicha acción la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona sobre la cual recae la vulneración o amenaza de uno de los derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado, o agente, veamos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subrayas de la Sala). De lo anterior se desprende que está legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, y que para demandar, podrá hacerlo por sí misma o a través de representante acreditado.

En relación con la posibilidad de agenciar derechos ajenos, como lo señala la norma, procede cuando el titular no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha precisado en distintas ocasiones acerca de los presupuestos para la configuración de la agencia oficiosa, así: “La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona.

En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales.

Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto.”[2] (Subrayas y negrilla de la Sala).

Es menester resaltar que la guardiana de la Constitución planteó las reglas que a párrafo anterior se observan, facultando al juez para que analice de manera flexible los supuestos fácticos que se presentan en cada caso particular y resaltar que, tratándose de la acción de tutela entendida como el instrumento del Estado Social de Derecho diseñado para hacer efectiva la garantía constitucional de amparo a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, la ritualidad y formalidad no puede tener el alcance de obstaculizar el acceso a este instrumento de democratización de la justicia por parte de cualquier persona haciéndolo nugatorio.

A propósito de esta aseveración, es pertinente traer a colación las directrices establecidas por la Corte Constitucional al respecto, así: “De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan.

Así por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan.[3]” (Subrayas de la Sala).

Precisamente sobre estos postulados, la Corte Constitucional ha dado vía libre a los jueces constitucionales para que realicen el examen de cada caso particular, en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas especiales que puedan presentarse, a efectos de conseguir derribar las brechas de tipo social, económico y cultural que puedan impedir el efectivo acceso a la justicia. 5.3.1.2.

Ahora bien, en el asunto bajo examen, observa la Sala que el accionante allegó al trámite de la referencia un documento titulado “poder especial amplio y suficiente para representación de la acción de tutela impetrada a favor de mi hijo”, en donde, además de evidenciarse la voluntad del titular de los derechos que aquí se invocan para que el accionante represente sus intereses ante esta instancia, también se recalcan las circunstancias de salud que padece JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ.

Bajo esta perspectiva, sea lo primero decir que del documento presentado queda claro, de una parte, el deseo del accionante de representar a su hijo en la defensa de sus derechos fundamentales, y de la otra, la ratificación de aquel por cuanto habilitó a su progenitor para actuar en su nombre. Finalmente, de la lectura del escrito de amparo como de la impugnación se infiere razonablemente que JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ padece una condición en su salud que no le permite la normal movilidad y que además lo conduce a estados emocionales que empeoran su condición, escenario que bien puede traducirse en obstáculo para su actuación personal en busca de protección de sus derechos.

Como quiera que la exigencia de mayores formalismos desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y propendería a la configuración de ritualismos que representarían una barrera para el acceso al sistema judicial, esta Sala tiene como acreditado el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, por lo que se continuará con el estudio de esta solicitud respecto de los demás requisitos generales inherentes a la procedencia de la acción, lo que posteriormente suscitará el estudio del amparo a los derechos fundamentales deprecados. 5.3.2.

Análisis de la solicitud Para continuar con el examen del caso concreto, resultan necesarias las siguientes precisiones sobre el objeto de la solicitud de amparo presentada por el señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA: El recuento expuesto en el escrito de tutela pone de presente que la solicitud de amparo parte de dos supuestos: el primero, referido a la omisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de practicar la Junta Médica Laboral definitiva al señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, escenario que plantea la presunta vulneración de derechos fundamentales debido al actuar negativo de una entidad del orden nacional.

El segundo supuesto parte del reproche a lo resuelto por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto interlocutorio No. 196 del 29 de octubre de 2019, mediante el cual decidió no imponer sanción por desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela de 1 de febrero de 2018, por lo que se trataría de una censura a una providencia judicial por la presunta vulneración a los derechos fundamentales.

Dicha diferenciación resulta relevante, como quiera que el estudio de la acción de tutela presentada en contra de una autoridad del orden nacional por la acción u omisión violatoria de derechos fundamentales, difiere del análisis que debe realizarse cuando la solicitud se presenta contra los proveídos que adoptan las autoridades judiciales, aun cuando, vistos desde el Decreto 2591 de 1991[4], comparten exigencias de tipo sustancial como es el caso de la legitimación en la causa, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otras, en aplicación de cada supuesto fáctico presentado y sus características concretas.

Por lo anterior, la Sala abordará el estudio de la presente solicitud analizando, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones que se formulan en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, posteriormente, estudiará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela que se dirige en contra del auto de 29 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá. 5.3.2.1.

La solicitud de amparo formulada en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (I) El requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”[5] (Negrilla y subraya de la Sala).

Así pues, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el actor debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los diferentes medios judiciales que existen en el ordenamiento jurídico, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio; veamos: “En múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional ha decantado la posibilidad de acudir al recurso de amparo para alegar el reconocimiento de un derecho que, por su naturaleza, puede obtenerse bajo un procedimiento ordinario judicial.

En ese sentido, ha sido enfática la Corte en señalar que pretender el desplazamiento de las competencias del juez común por parte del juzgador constitucional, es palmariamente improcedente, salvo que, por las particulares condiciones que afronte la persona, se evidencie claramente que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, situación que justificaría la adopción de una disposición de amparo temporal o definitiva que evite la consumación del daño o, causado este, los mayores efectos en detrimento de las prerrogativas básicas del recurrente.”[6] Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[7]: “(…) A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[8](…)” (Negrillas de la Sala).

(II) Incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la solicitud de amparo formulada por Orlando Antonio Garzón Moncada en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Visto lo anterior, rescata la Sala que, en el escenario que propone la vulneración de los derechos fundamentales en razón a la omisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, resulta necesario advertir que la pretensión se dirige a que se ordene a la entidad en mención realizar la Junta Médica Laboral definitiva, que, en consideración del accionante, constituye el elemento necesario para que su hijo pueda acreditar su real situación de afectación en el proceso de reparación directa que promovió. En ese orden, ha de advertirse, en primer lugar, que el trámite de la Junta Médica Laboral exige por parte del interesado una serie de diligencias propias para iniciar y culminar el proceso concerniente al examen y calificación de las lesiones, en atención al cumplimiento de términos específicos determinados por la entidad castrense;

Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000[9], señala lo siguiente: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación” Ahora bien, observa esta Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la Junta Médica provisional al señor GARZÓN FLÓREZ, en virtud de la cual se expidió el Acta No. 106727 de 1 de abril de 2019, advirtiéndose que: “se hace junta médica provisional por dos (2) meses, tiempo al término del cual debe acercarse a medicina laboral con concepto definitivo.

El incumplimiento de este plazo determina el abandono del tratamiento.”; Así pues, queda claro que el señor GARZÓN FLÓREZ contaba con dos meses a partir de la fecha en mención, esto es, hasta el 1 de junio de esa misma anualidad, para solicitar ante la dependencia competente el concepto definitivo y así conseguir la continuidad en el trámite, so pena de declararse el abandono de tratamiento.

Al respecto, de los documentos aportados por el accionante, la Sala evidencia que, aunque aquel radicó diferentes solicitudes ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ninguna de ellas obedeció a lo exigido en el Acta No. 106727, como quiera que en estos escritos no consta que se solicitó efectivamente y dentro del término establecido, el concepto médico definitivo necesario para dar continuidad con el trámite de calificación de la lesión, pues su contenido atendía asuntos diferentes al exigido.

En conclusión, el interesado no agotó en debida forma el trámite administrativo pertinente para conseguir la práctica de la diligencia que pretende sea ordenada en la presente instancia constitucional. Así se ve también, de la respuesta que emitió la demandada el 3 de agosto de 2020[10], en donde se le informó al señor GARZÓN FLÓREZ lo siguiente: “para que usted se practicara el concepto pendiente de ortopedia ordenado por la autoridad médica, por parte de la sección gestión medicina laboral se solicitó en varias oportunidades activación de servicios médicos ante la Dirección General de Sanidad, sin embargo, no reposa en su expediente médico laboral ninguna actuación ni practica de concepto ordenado por la autoridad médica, es decir, no se evidencia continuidad en el trámite de junta médica laboral”.

Así las cosas, es preciso afirmar que el titular de los derechos que en el sub examine se presentan como transgredidos, tuvo otros medios idóneos para conseguir sus pretensiones, en lugar de acudir al juez constitucional para solicitar una diligencia que evidentemente se hubiese realizado si el señor GARZÓN FLÓREZ hubiese cumplido con los términos y requerimientos dispuestos por la entidad demanda, a saber, solicitar en debida forma el concepto médico definitivo para dar continuidad al trámite concerniente a la Junta Médica Laboral.

Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, sobre lo cual es menester advertir que no se evidencia la existencia del mismo, pues del análisis del acervo probatorio se logró concluir que, si bien es cierto el señor GARZÓN FLÓREZ, sufre una afectación en su salud, esa sola circunstancia no es demostrativa de una debilidad de tal naturaleza que le hubiera impedido en su momento, realizar las gestiones necesarias para que, cumplidas éstas, se practicara la Junta Médica Laboral definitiva y por la que se deban adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de los derechos fundamentales que aquí se presentan.

En consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela que buscó el amparo a los derechos fundamentales como consecuencia de la omisión de realizar la Junta Médica definitiva por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia. 5.3.2.2. La solicitud de amparo formulada en contra del auto de 29 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá. (I) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de las solicitudes de amparo contra providencia judicial se exige al juez constitucional una cuidadosa constatación de aquellos presupuestos, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, así pues frente a este escenario la Corte Constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[11]: “(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.   f. Que no se trate de sentencias de tutela18.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

(…)”. Ahora bien, de lo anterior resulta claro que el accionante deberá cumplir con las exigencias para la procedencia de la solicitud que presenta; concluida este primer examen, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, el juez deberá proseguir con el análisis de las causales específicas de procedibilidad, que no son otras más que las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, para lo cual el actor presentará una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. (II) El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, esta debe formularse en un plazo razonable y proporcionado, contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la misma.

Así pues lo ha dicho el máximo Tribunal constitucional en reiteradas providencias, veamos: “(…) En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados.

De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.” [12] (Negrilla de la Sala).

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que este requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable el referido plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los términos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado como criterios excepcionales para evaluar el término de presentación de la acción de tutela los siguientes casos[14]: “[…] 10. Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;

(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse” [15].

En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[16].[17].” De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”[18]. 11.

Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[19]. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.

Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”. (Subrayas de la Sala). En ese contexto, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, en primer lugar el demandante debe exponer en el escrito de amparo un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad en el ejercicio de la tutela;

(ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados y, iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales.

De cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[20]. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si estas se adecuan en los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional expuestos anteriormente; estos criterios excepcionales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; veamos: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo, hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto.

(III) Incumplimiento del requisito de inmediatez en la solicitud de amparo formulada en contra del auto de 29 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá. Sobre este asunto, sea lo primero decir que el plazo establecido para el estudio de la inmediatez debe contarse a partir de la fecha de la notificación del auto interlocutorio No. 196 de 29 de octubre de 2019, como quiera que allí el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no imponer sanción a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia por desacato a lo ordenado en el fallo de tutela de 1 de febrero de 2018; así, contiene la disposición en virtud de la cual el accionante presume la transgresión de los derechos fundamentales; en cambio, el auto de sustanciación No. 088 de 20 de octubre de 2020, solo decidió “estarse a lo resuelto” dentro del trámite incidental, es decir, no volvió sobre el examen de cumplimiento de las ordenes impartidas ni cambió en modo alguno el sentido de la primera providencia. Así las cosas, se observa que el auto interlocutorio No. 196 de 29 de octubre de 2019 se notificó por correo electrónico el 30 de octubre de 2019[21], mientras que el aquí actor radicó la solicitud de amparo que se estudia hasta el 1 de diciembre de 2020[22], esto es, un (1) año y un (1) mes después de que conoció la decisión que considera transgresora de derechos fundamentales, a saber, “no imponer sanción por desacato”.

En criterio de la Sala, la anterior actuación no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. A lo anterior debe agregarse que el actor no presentó justificación alguna que sustente su inactividad respecto de la presentación de la tutela, tampoco se acreditó que aquel se encuentre de cara a algún presupuesto fáctico que amerite el estudio excepcional de la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela; de cualquier forma el examen flexible debe hacerse respecto de un plazo que no se encuentre muy alejado de la fecha de interposición, razón por la cual tampoco aplicaría al caso concreto por cuanto se trata del doble del término estipulado como regla general para la presentación de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales.

Por otra parte, debe resaltarse que en anteriores oportunidades[23] esta Sala ha flexibilizado la valoración del término establecido para la formulación oportuna de la acción de tutela contra providencia judicial en consideración a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente atraviesa el país, causada por el virus Covid-19.

Dicha decisión se adoptó teniendo en cuenta la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social[24], el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y las medidas de aislamiento obligatorio de todos los habitantes del territorio[25], decretadas a partir del 25 de marzo del 2020 y prorrogadas con algunas modificaciones en cuanto al derecho de circulación hasta el 1 de septiembre del mismo año[26].

Para flexibilizar la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez, en las referidas providencias esta Sala tuvo en cuenta que las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público de conformidad con las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, se suspendieron los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, medida que se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 hasta el 30 de junio de 2020.

Valga precisar que de la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia se exceptuó el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus. Sin embargo, lo cierto es que en los referidos Acuerdos se estableció, por regla general, una restricción al acceso a las sedes judiciales. Así entonces, en consideración a la conjunción de los factores antes señalados (el estado de emergencia sanitaria, las medidas de confinamiento obligatorio y la restricción en el acceso a las sedes judiciales), la Sala admitió flexibilizar la valoración sobre la oportunidad de las acciones de tutela interpuestas por fuera de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que cuestionan.

En ese orden, la Sala optó por acoger en sede de tutela las mismas medidas aplicables respecto de los procesos ordinarios, esto es, “que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020”[27].

Conforme lo anterior, conviene precisar que, en el asunto bajo examen, el término de seis meses estimado como razonable para la presentación de la presente acción se cumplía en el mes de abril de 2020, y que aun considerando la extensión del plazo antes explicada, este feneció el mes de agosto del mismo año. En ese orden, la solicitud de amparo presentada el 1 de diciembre de 2020 supera el periodo que la jurisprudencia considera prudente para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.

Finalmente, se reitera que aceptar la posibilidad de que la acción de tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo, desnaturalizaría su carácter residual y excepcional; de igual forma, implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa.

Además, debe recordarse que, en ningún caso, la tutela puede ser admisible como una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios. En este contexto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo formulada en contra del auto de 29 de octubre de 2019 no cumple con el requisito de inmediatez. A lo dicho, agrega la Sala que observa que el actor pretende, mediante la presente acción de tutela, que la jurisdicción convalide el trámite de una prueba que omitió pedir en el curso del proceso de reparación directa que adelanta ante el juez ordinario para reclamar perjuicios, lo que es a todas luces improcedente, pues no es éste el escenario para suplir las omisiones en que incurre una parte en un proceso contencioso. 5.3.2.3.

CONCLUSIÓN De conformidad con las consideraciones anteriores, la Sala confirmará la sentencia de 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN FLÓREZ, pero por las razones que aquí se presentan.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (con aclaración de voto) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas [2] Corte Constitucional, sentencia T-844 de 8 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] Corte Constitucional, sentencia T-317 de 7 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [4] Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [5] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 17 de septiembre de 2018, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Corte Constitucional, sentencia T-574 de 4 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Uprimny Yepes. [9] Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. [10] Documento aportado por el accionante. [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 19 de abril de 2010, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [16] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU- 168 de 2013, entre otras.

Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014.

Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. [20] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [21] Tal como se ve de la anotación en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=PHQpXOBkuyrY71HJXpq0jMvC8Oc%3d y de los documentos anexos al escrito de tutela [22] Así se señaló en la sentencia de primera instancia de 14 de diciembre de 2020, proferida dentro del presente trámite por la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; acápite de la actuación procesal y de la anotación en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=7YTix8I%2fuaC4OewOC05SSp8tdZk%3d [23] Ver entre otras: (I) sentencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-02892-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López;

(II) sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-03204-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López y (III) sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-04292-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [24] Resoluciones números 385 del 12 de marzo de 2020, 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020. [25] Impuestas a través a través de los Decretos 457 de 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 990 del 9 de julio de 2020 y 1076 del 28 de julio de 2020. [26] Fecha a partir de la cual entró a regir la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, conforme lo dispuesto mediante Decreto 1169 de 25 de agosto de 2020. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de veintiuno (21) de Enero de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 11001-03-15-000-2020-04359-01, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón.