ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No con figuración / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPC - Beneficio no existía para la época del reajuste solicitado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Sala considera que si bien el reajuste del salario reclamado por el demandante para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 no se efectuó en un porcentaje igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior, ello no acredita por sí solo la afectación de los derechos a la movilidad del salario y el trabajo.
Lo anterior, como quiera que para la época en que el accionante pretende el reajuste de su asignación básica con fundamento el IPC, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional (Decretos 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004) eran la fuente normativa orientada a garantizar los derechos que se reclaman violados y no existía norma diferente que obligara a que los reajustes anuales de los salarios de los miembros de la fuerza pública se realizaran conforme al IPC, como única medida para garantizar su movilidad.
Así mismo, se advierte que ni en la Ley 4ª de 1992 ni en sus decretos reglamentarios se estableció que el incremento anual debía efectuarse con base en el IPC del año inmediatamente anterior, dado que, por tratarse de un régimen especial, el ajuste del personal activo se harían con base en los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, lo cual contrasta con las disposiciones legales que, en materia pensional, expresamente en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispusieron la aplicación del IPC para efectos del incremento anual.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05277-00(AC) Actor: JORGE ALBERTO DÍAZ ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jorge Alberto Díaz Escobar contra la sentencia del 11 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de diciembre de 2020 el señor Jorge Alberto Díaz Escobar, por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al <<mantenimiento de una remuneración móvil>>, que consideró vulnerados con la providencia del 11 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó la pretensión de nulidad contra el acto administrativo proferido por la Policía Nacional que le negó la reliquidación del salario y prestaciones sociales conforme al IPC de los años 1999 a 2004. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.
Se amparen los derechos fundamentales al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil por haberse incrementado el salario, por debajo del Índice de Precios al Consumidor del señor JORGE ALBERTO DIAZ ESCOBAR. 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-003-2018- 00242- 01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 3.
Se solicita respetuosamente ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, emitir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001- 33-33-003-2018-00242-00, donde se apliquen los postulados jurisprudenciales sobre condena en costas>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Ingresó a laborar en la Policía Nacional en el año 1998 y aún se encuentra en servicio activo desempeñando funciones de Intendente. 3.2.- Desde 1997 hasta 2004 le fueron aplicados los incrementos a su asignación básica anual con fundamento en el principio de oscilación, es decir, en un porcentaje inferior al que le correspondía conforme al Índice de Precios al Consumidor. 3.3.- La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional expidió el acto administrativo No. S-2018-017278 del 22 de marzo de 2018 que negó la solicitud de reconocimiento y pago del salario y prestaciones sociales percibidas desde 1997 hasta 2004 teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor.
Inconforme con lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.4.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda porque el pago que pretendía solo procedía para los casos de reajustes a <<las asignaciones de retiro o de las pensiones de los retirados y no para los activos>>.
El Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión anterior mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante manifestó que el tribunal incurrió en los siguientes defectos: 4.1.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en las siguientes sentencias: i) T-102 de 1995;
C-710 de 1999; C- 815 de 1999; SU- 995 de 1999 y C-1433 de 2000 que establecen que todos los salarios, tanto privados como públicos, debían reajustarse anualmente procurando alivianar el costo de vida que trae consigo la inflación y ii) C-1064 de 2001; C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 que establecen que a los empleados públicos que percibieran un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, obligatoriamente se les reajustaría de conformidad con el IPC. 4.2.- Defecto sustantivo: señaló que el tribunal debió inaplicar las normas que ordenaron el incremento anual del salario con base al principio de oscilación, esto es, los Decretos 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Lo anterior, porque esos decretos se encontraban en contra de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 4.3.- Desconocimiento del precedente y defecto fáctico respecto de la condena en costas: El tribunal resolvió confirmar la condena en costas sin que se hubiera probado la causación de las mismas. En ese sentido, desconoció lo dispuesto en el artículo 365 del CGP y las sentencias No. 15001-23-33-000-2014- 00175-01(3791-15) y 11001-03-15-000-2019-01707-01 proferidas por el Consejo de Estado.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Risaralda 5.1.- El magistrado ponente de la sentencia acusada manifestó su oposición a la acción de tutela. Aseguró que i) sí realizó el estudio de las providencias del Consejo de Estado que tratan de los reajustes de los salarios del personal de la fuerza pública; ii) el accionante sí percibió durante los años a los que se contrae la pretensión de reajuste salarial, el incremento salarial que le correspondía y iii) el salario devengado mensualmente se incrementó según los criterios dispuestos por el Gobierno Nacional y la Ley 4ª de 1992. 6.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (terceros interesados) 6.1.- El Secretario General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales porque los salarios y emolumentos fueron consignados al accionante entre los años 1998 y 2004 y estos se originaron, causaron y liquidaron según un régimen especial; por lo tanto, no era posible equipararlos al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que para los miembros activos de la Fuerza Pública no se contemplaba el reajuste de los salarios conforme al IPC. 6.2.- Adicionalmente, solicitó que se declarara improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para manifestar los reproches contra la sentencia de segunda instancia que le negó el pago del salario y prestaciones sociales percibidas desde 1997 hasta 2004 teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil y, adicionalmente, se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 11 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[1] como la Corte Constitucional[2] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 8.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará de fondo la acción de tutela y negará el amparo solicitado, por los siguientes motivos: 8.1.- No le asiste razón al accionante respecto al desconocimiento del precedente previsto en las sentencias C-710 de 1999;
C- 815 de 1999; SU-995 de 1999 y C-1433 de 2000; C-1064 de 2001; C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, porque estas sentencias no constituyen un precedente respecto de la presente acción constitucional, pues no regularon de manera concreta la situación fáctica expuesta por el accionante sino que fijaron algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En tal sentido, ninguna de las providencias versó sobre la aplicación del IPC a los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública, por lo que ninguna avala la postura del accionante. 8.2.- En relación con la sentencia T-102 de 1995, se observa que la situación fáctica que allí se resolvió resulta disímil de la sometida a examen en el presente trámite.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el caso allí resuelto no involucraba los derechos de miembros activos de la Fuerza Pública, de lo cual depende el régimen aplicable. 8.3.- Respecto al defecto sustantivo, esta Sala considera que si bien el reajuste del salario reclamado por el demandante para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 no se efectuó en un porcentaje igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior, ello no acredita por sí solo la afectación de los derechos a la movilidad del salario y el trabajo.
Lo anterior, como quiera que para la época en que el accionante pretende el reajuste de su asignación básica con fundamento el IPC, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional (Decretos 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004) eran la fuente normativa orientada a garantizar los derechos que se reclaman violados y no existía norma diferente que obligara a que los reajustes anuales de los salarios de los miembros de la fuerza pública se realizaran conforme al IPC, como única medida para garantizar su movilidad. 8.4.- Así mismo, se advierte que ni en la Ley 4ª de 1992 ni en sus decretos reglamentarios se estableció que el incremento anual debía efectuarse con base en el IPC del año inmediatamente anterior, dado que, por tratarse de un régimen especial, el ajuste del personal activo se harían con base en los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, lo cual contrasta con las disposiciones legales que, en materia pensional, expresamente en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispusieron la aplicación del IPC para efectos del incremento anual. 8.5.- Finalmente, en relación con la condena en costas, la Sala considera que la discusión que se propone, en este caso particular, no ofrece relevancia constitucional alguna, pues no involucra la afectación de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo invocado por el señor Jorge Alberto Díaz Escobar contra la sentencia del 11 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.;
Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.