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11001-03-15-000-2020-05233-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Henry Quintero Santamaría·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE PERSONAL VINCULADO AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEFECTO FÁCTICO / CALCULO DEL TIEMPO DE SERVICIO – De acuerdo con la prueba que obre en el expediente La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada negó la asignación de retiro porque consideró que el accionante sólo cumplía con 13 años de servicios conforme con un cálculo de tiempos de servicio y la suspensión dada entre 1999 y 2001, que no encuentra sustento en la prueba que sobre ese hecho obra en el expediente.

En efecto, para la Sala no hay relación entre los fundamentos de derecho del fallo y la sumatoria del tiempo de servicios computado al accionante. (…) Así las cosas, observa la Sala que todas estas inconsistencias y particularmente la omisión de la autoridad judicial en contabilizar este tiempo, sin hacer consideración alguna sobre el motivo, resulta vulneratorio del derecho al debido proceso del accionante, toda vez que se incurre en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del extracto de la hoja de vida del [accionante].

En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada emitir sentencia de reemplazo en la cual plasme con claridad cuál es el tiempo de servicios del actor de acuerdo con la prueba obrante en el expediente y cuánto habría de restarle con ocasión de la suspensión de la que fue objeto y si, con base en ese cálculo y el régimen aplicable, se debe o no reconocer la asignación de retiro.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05233-00(AC) Actor: HENRY QUINTERO SANTAMARÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado –Sección Segunda– Subsección A. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia dictada por una Sección de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de diciembre de 2020, el señor Henry Quintero Santamaría, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que le negó el reconocimiento de la asignación de retiro. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Que se revoque el fallo proferido con fecha 27 de agosto de 2020 de la Sección Segunda Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado Que con la revocatoria de la sentencia se concedan las pretensiones de la demanda acción nulidad y restablecimiento del derecho al oficio No 5270 GAG/SDP del 16 noviembre de 2012 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el <<1 de enero de 1985>> como alumno de la Escuela Nacional de Carabineros de Suba y desde el 17 de mayo de 1994 le fue aceptado su ingreso a la carrera homologada al nivel ejecutivo, hasta su retiro, el <<10 de octubre de 2003>>. 3.2.- Mediante Resolución No. 03925 del 9 de noviembre de 1999, el señor Henry Quintero Santamaría estuvo suspendido del ejercicio de sus funciones y atribuciones, entre el 15 de septiembre de 1999 y el 19 de noviembre de 2001 a causa de una sentencia penal condenatoria. 3.3.- El 27 de junio de 2012, el demandante solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de su asignación de retiro por haber laborado durante 16 años, 6 meses y 15 días. 3.4.- La solicitud fue despachada desfavorablemente mediante oficio No. 5270/GAG de CASUR del 16 de noviembre de 2012, en el que se estableció que el solicitante no contaba con 20 años de servicios computables para la asignación de retiro, pues de acuerdo con el extracto de su hoja de vida sumaba 16 años, 6 meses y 15 días.

Dada la negativa el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.5.- El 31 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A negó las pretensiones de la demanda por considerar que para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro efectivamente era necesario que el accionante acreditara un tiempo de servicios de 20 años y éste sólo contaba con16 años, 6 meses y 15 días. 3.6.- El accionante apeló la decisión y para ello sostuvo que, para el reconocimiento de la asignación, de acuerdo con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicables en su caso, sólo necesitaba acreditar los 16 años de servicio con los que contaba. 3.7.- La decisión de primera instancia fue confirmada mediante sentencia del 27 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por considerar que, si bien al accionante le aplicaba el Decreto 1212 de 1990 y, por tanto, debía acreditar un mínimo de 15 años de servicios, el señor Quintero sólo contaba con 13 años de servicios computables como quiera que el tiempo de la suspensión no podía ser tenido en cuenta.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.1.- Defecto fáctico: incurrió en una indebida valoración “del tiempo de servicios y además conforme la hoja de vida anexa”, pues concluyó erróneamente que a los 16 años 3 meses y 19 días de servicios había que restarle el tiempo de suspensión de que fue objeto y, por ello, obtuvo un tiempo de servicios incorrecto, 13 años. 4.2.- Para sustentar el yerro anterior, refirió que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que los 16 años, 3 meses y 19 días eran el resultado de restar del tiempo total de servicios, la suspensión que tuvo de 2 años, 2 meses y 4 días. 4.3.- En ese mismo sentido, señaló que la Sección Segunda Subsección A de esta corporación valoró inadecuadamente la Resolución No 02191 del 10 de octubre de 2003, que establecía en su artículo cuarto que al tiempo total de servicios computado se le descontó el período de suspensión, comprendido desde el 15 de septiembre de 1999 hasta 19 de noviembre de 2001.

Para probar el yerro cometido por la autoridad judicial expuso los tiempos de servicio así: “No está demás señalar que esos tiempos son producto de la resta: 18 años, 9 meses 1 semana y dos días MENOS 2 años, 2 meses y 4 días de la suspensión. |Novedades |Fecha inicio|Fecha |Años |Meses |Días | | | |término | | | | | | | | | | | |Agente |21/04/85 |31/10/85 |00 |06 |09 | |alumno | | | | | | |Agente |1/11/85 |21/06/90 |04 |07 |20 | |Nacional | | | | | | |Suboficial|22/06/90 |20/06/94 |04 |00 |08 | |Suspensión|15/09/1999 |19/11/2001 |02 |02 |04 | |Penal | | | | | | |Nivel |1/07/94 |17/10/2003 |09 |03 |16 | |ejecutivo | | | | | | |Total | | |16 |03 |19 | D. Oposiciones e intervenciones 5.- Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado 5.1.- La magistrada ponente manifestó que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso, específicamente el extracto de hoja de servicios allegado al folio 75 del expediente ordinario, fueron debidamente valoradas y analizadas conforme con las reglas de la sana crítica y el ordenamiento jurídico superior, que establece que el tiempo de la suspensión penal no es computable como tiempo de servicios para efectos prestacionales, por cuanto pierde todo efecto laboral. 5.2.- En ese sentido, explicó que el accionante pretendía que se le tuviera en cuenta todo el periodo comprendido como agente del nivel ejecutivo, esto es, desde el 1º de julio de 1994 hasta el 17 de octubre de 2003, tiempos que no podían computársele, como quiera que estos incluían los periodos de la suspensión penal y por ello, el tiempo de servicios era tan sólo de 13 años.

Así lo manifestó: “No obstante, el accionante pretende que se le tenga en cuenta todo el periodo comprendido como agente del nivel ejecutivo, esto es, desde el 1 de julio de 1994 hasta el 17 de octubre de 2003, tiempos que no pueden ser tenidos en cuenta, como quiera que estos, incluyen los periodos de la suspensión penal, tal y como se dejó expuesto (…)” 6.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (tercero con interés) pese a ser notificada, no se pronunció con respecto a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.- El asunto reviste relevancia constitucional, pues el accionante alega que en la decisión cuestionada la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los tiempos de servicio consignados en la hoja de vida. 9.- Frente a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala encuentra que el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; así mismo, la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión atacada se profirió el 27 de agosto de 2020 y el amparo se radicó el 16 de diciembre de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[1] como la Corte Constitucional[2]. 10.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 11.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 12.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la decisión acusada que negó el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante por no contar con mínimo 15 años de servicios computables. 13.- El accionante consideró que la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que, en el extracto de la hoja de vida aportado al proceso ordinario y mediante el cual se le determinó un tiempo de servicios de 16 años 3 meses y 19 días, ya se había restado la suspensión de 2 años 2 meses y 4 días y, por ello, terminó restando nuevamente la suspensión, arrojando un tiempo de servicios menor al realmente computable para su asignación de retiro. 14.- La autoridad judicial accionada determinó, en relación con el tiempo de servicios computable para la asignación de retiro del accionante que, el tiempo de la suspensión ordenada mediante Resolución 03925 del 9 de noviembre de 1999 y que tuvo lugar entre el 15 de septiembre de 1999 y el 19 de noviembre de 2001 no podía ser tenido en cuenta para otorgársele dicho beneficio.

Así lo consideró: <<Aspecto preliminar. Sobre el tiempo de suspensión del servicio. Previamente a abordar el problema jurídico resulta necesario determinar si es viable tener en cuenta el tiempo de suspensión del ejercicio de las funciones, para efecto de reconocer la asignación de retiro del demandante. Se observa que el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno desde el 21 de abril de 1985 al 31 de octubre de 1985, como agente nacional del 1 de noviembre de 1985 al 21 de junio de 1990 y como suboficial del 22 de junio de 1990 al 30 de junio de 1994.

El señor Henry Quintero Santamaría fue suspendido del ejercicio de funciones y atribuciones mediante la Resolución 03925 del 9 de noviembre de 1999, en cumplimiento de la medida de aseguramiento proferida en su contra por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 1999, en la que condenó al uniformado a la pena principal de 60 meses de prisión. Posteriormente, mediante la Resolución 02191 del 10 de octubre de 2003 el Director General de la Policía Nacional separó de forma absoluta del servicio activo al demandante, a partir del 10 de octubre de 2003.

Ahora bien, para la fecha de suspensión del servicio, al demandante le era aplicable el Decreto 41 de 1994 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», normativa que en su artículo 71 señaló: (…) Ahora bien, la suspensión de funciones y atribuciones es una medida provisional decretada por una autoridad judicial, la cual se mantiene en el tiempo hasta que esa autoridad judicial competente profiera la respectiva decisión, la cual puede ser de carácter absolutoria o condenatoria.

Sentencia que tiene consecuencias diferentes, pues en el caso de ser absolutoria la persona que fue suspendida tiene derecho al reintegro del sueldo básico retenido, al levantamiento de la suspensión y a la reincorporación al servicio, con derecho a devengar todos los haberes; y en el caso de ser condenatoria conlleva a la pérdida de las sumas retenidas y a la separación del servicio de manera absoluta o temporal.

Se tiene entonces que el demandante fue separado del servicio activo de forma absoluta el 10 de octubre de 2003, como consecuencia de una sentencia condenatoria de la justicia ordinaria, es decir, que para esta fecha ya se encontraba vigente el Decreto Ley 1791 de 2000 que respecto a la separación absoluta dispuso en su artículo 66 lo siguiente: (…) La Sala, observa que la suspensión del servicio del demandante se presentó durante la vigencia de dos normas (folio 75): I. Del 15 de septiembre de 1999 hasta el 13 de septiembre de 2000 por el Decreto 41 de 1994 y, II.

Del 14 de septiembre de 2000 al 19 de noviembre de 2001 por el Decreto 1791 de 2000. Los decretos en mención frente al tema regularon lo siguiente: Artículo 91 del Decreto 41 de 1994: «[…] El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales […]» Inciso final del artículo 51 del Decreto 1791 de 2000: “[…] Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.

No obstante, cuando el tiempo de la suspensión haya sido superior al de la condena, el excedente será tenido en cuenta como de servicio […]” De lo anterior, se colige que la suspensión del servicio en vigencia del Decreto 41 de 1994, en el caso del demandante, no puede ser tenido en cuenta para el cómputo del tiempo de servicios con el fin de acceder al reconocimiento de asignación de retiro.

Por su parte, respecto al tiempo de suspensión, el Decreto 1791 de 2000, fue claro en indicar que ese periodo no se puede tener en cuenta para efectos laborales, es decir, no puede ser tenido en cuenta como servicio activo, por cuanto pierde todo efecto laboral. Frente al particular, la Sección Segunda de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Lo anterior, resulta razonable en la medida que el demandante desde que fue suspendido del servicio activo estuvo privado de la libertad, por ende no podría estar disponible para labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, como lo permitía el artículo 74 del Decreto 41 de 1994; aunado a que estuvo inmerso en un proceso penal y luego de haber surtido todas las etapas procesales, fue condenado a una pena privativa de la libertad, lo cual conlleva a consecuencias de varios tipos, entre las cuales se encuentra las laborales, según lo antes explicado” En ese orden de ideas, en los casos de suspensión del servicio en los que se produzca sentencia condenatoria de la justicia ordinaria – como es el caso del demandante-, el periodo de suspensión no puede ser tenido en cuenta dentro del cómputo del tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro, como lo pretende el demandante.

Efectuada la anterior precisión, la Sala procede a resolver el problema jurídico>> 15.- Así mismo se encuentra que, en relación con el régimen aplicable, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020 resolvió confirmar el fallo de primera instancia por considerar que, pese a que al accionante sí le aplicaba el Decreto 1212 de 1990 y, por ende, debía acreditar como mínimo 15 años de servicios, este sólo contaba con 13 años, conforme con las siguientes consideraciones: 3.

Problema jurídico: De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 1212 de 1990 que exige acreditar un tiempo mínimo de 15 años de servicio? (…) Como motivo de censura el señor Henry Quintero Santamaría reiteró la pretensión de reconocimiento de la asignación de retiro pues considera que acreditó 16 años, 5 meses y 15 días Hechos demostrados a).

Ingreso a la Policía Nacional: De acuerdo con el extracto de la hoja de vida del demandante, así: (folios 75) |Novedad |Fecha de inicio |Fecha de termino |Total AMD | |Alumno nivel |21-04-1985 |31-10-1985 |0-6-10 | |ejecutivo | | | | |Agente nacional |1-01-1985 |21-06-1990 |4-7-20 | |Suboficial |1-01-1990 |30-06-1994 |4-0-6 | |Suspensión Penal |15-09-1999 |19-11-2001 | | |Total | | |13 años | De acuerdo con el anterior contexto normativo, probatorio y jurisprudencial, y de acuerdo con el recurso de apelación, se considera lo siguiente: Es pertinente advertir que al momento de ingresar al servicio de la Policía Nacional en el nivel ejecutivo (1 de julio de 1994, según consta a folio 75), se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y dado que no es posible tener en cuenta el periodo en que el demandante permaneció suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones como consecuencia de una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad emitida por la justicia ordinaria, del 15 de septiembre de 1999 al 19 de noviembre de 2001 (folio 75), se muestra evidente que el demandante no cumplió con el requisito de tiempo de servicios como suboficial en servicio activo de la Policía Nacional, consagrado en el Decreto 1212 de 1990 para ser beneficiario de la asignación de retiro, toda vez que tan solo laboró 13 años de servicio, pues se repite, el tiempo de la suspensión no puede ser tenido en cuenta dentro del cómputo del tiempo de servicios para el reconocimiento de dicha prestación, tal y como lo consideró el a quo y quedó expuesto en el marco normativo.” 16.- Ahora bien, la Sala advierte del extracto de la hoja de servicios (vida) No. 79302147 perteneciente al señor Henry Quintero Santamaría (Folio 75 del proceso ordinario), los siguientes servicios prestados y “deducciones”: Novedades |Disposición |Fecha inicio |Fecha termino |Años |Meses |Días | | | | | | | | | |Agente alumno |GAP 1003 |21/04/85 |31/10/85 |00 |06 |10 | |Agente Nacional |R0006630 |1/11/85 |21/06/90 |04 |07 |20 | |Suboficial |R0100 |22/06/90 |20/06/94 |04 |00 |06 | |Suspensión Penal |R03925 |15/09/1999 |19/11/2001 |02 |02 |04 | |Nivel ejecutivo |R6924 |1/07/94 |17/10/2003 |09 |03 |16 | |Diferencia año laboral |DR1091 27 Jun 1995 | | |0 |2 |25 | |Total | | | |16 |6 |15 | | 17.- De lo expuesto hasta este punto, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada negó la asignación de retiro porque consideró que el accionante sólo cumplía con 13 años de servicios conforme con un cálculo de tiempos de servicio y la suspensión dada entre 1999 y 2001, que no encuentra sustento en la prueba que sobre ese hecho obra en el expediente.

En efecto, para la Sala no hay relación entre los fundamentos de derecho del fallo y la sumatoria del tiempo de servicios computado al accionante. 18.- Ello, por cuanto el cálculo hecho por la Sección Segunda, que obra en un cuadro consignado en el folio 19 del fallo (transcripción hecha en el párrafo 16 de la presente providencia), tiene varias inconsistencias. 18.1.- La primera de ellas relacionada con la información consignada sobre la columna de <<fechas inicio>> para las filas de <<novedades>> denominadas <<Agente Nacional>> y <<Suboficial>>.

Sobre el particular, se anota que las fechas consignadas no corresponden con las fechas de inicio que obran en el extracto de la hoja de vida. Mientras en la sentencia se consignaron, respectivamente, como fechas de inicio <<1-01-1985>> y <<1-01- 1990>> las fechas que acreditan la prueba mencionada son <<01-Nov-1985>> y <<22 de junio de 1990>>. 18.2.- También se observa que la sumatoria total del tiempo de servicio que consignó el fallo no tiene ninguna correspondencia aritmética con la información que dijo utilizar.

Así, se observa que el total de tiempo de servicio que arrojó el cálculo fue de 13 años, mientras que la sumatoria de los valores parciales consignados en la tabla sumarían tan solo 9 años, 2 meses y 6 días. 18.3.- Finalmente, se sustrajo del tiempo total no solo el tiempo de suspensión, sino también el tiempo de servicio como agente del nivel ejecutivo.

Lo anterior no encuentra respaldo en las motivaciones de la sentencia y produce una deducción total de 9 años, 3 meses y 16 días, cuando la suspensión solo sumó 2 años, 2 meses y 4 días. 19.- Así las cosas, observa la Sala que todas estas inconsistencias y particularmente la omisión de la autoridad judicial en contabilizar este tiempo, sin hacer consideración alguna sobre el motivo, resulta vulneratorio del derecho al debido proceso del accionante, toda vez que se incurre en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del extracto de la hoja de vida del señor Quintero Santamaría. 20.- En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada emitir sentencia de reemplazo en la cual plasme con claridad cuál es el tiempo de servicios del actor de acuerdo con la prueba obrante en el expediente y cuánto habría de restarle con ocasión de la suspensión de la que fue objeto y si, con base en ese cálculo y el régimen aplicable, se debe o no reconocer la asignación de retiro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo, en la cual plasme con claridad, cuál es el tiempo de servicios del actor de acuerdo con la prueba obrante en el expediente y cuánto habría de restarle con ocasión de la suspensión de la que fue objeto y si, con base en ese cálculo y el régimen aplicable, se debe o no reconocer la asignación de retiro.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.;

Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.