IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL El accionante en el escrito de tutela no explicó los motivos por los cuales la providencia controvertida le vulneraría el derecho al trabajo ni de lo que expone es posible advertir por qué eventualmente estaría afectada esta garantía, de manera que no se cumple la carga argumentativa para superar el requisito de relevancia constitucional.
En todo caso, la Sala no desconoce que la sentencia atacada lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses; sin embargo, esa circunstancia por sí misma no implica la vulneración del derecho al trabajo, pues deriva de la presunción que tienen las sentencias atacadas de ajustarse a derecho y ser legítimas y no le impide al accionante desempeñar otras tareas remuneradas.
(…) En ese sentido, la Sala advierte que en el transcurso del proceso disciplinario al accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso; de manera que ninguna de las razones expuestas por la parte actora supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, de modo que, el requisito de relevancia constitucional no está superado frente a este derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05149-00(AC) Actor: JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo García Muñoz en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario radicado con el nro. 63001110200020160027203. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.
Se de efectividad al fallo de primera instancia que emite la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que, en fecha del 01 de febrero de 2017, obrante a folio 106 – 107, señaló que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Jhon Jairo García Muñoz, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.
La razón fundamental para ello consistió en que existían contradicciones entre las versiones de la quejosa y su testigo Jesús Aníbal Santa Muñoz y, los documentos para la tramitación de la gestión habían sido entregados de forma tardía al abogado. 2. Se tutele el derecho al debido proceso disciplinario sancionatorio con radicado nro. 630011102000201600272-01, no respetado en el fallo de primera instancia en el proceso que adelanto el magistrado ponente José Guarnizo Nieto, aprobado con acta nro. 011 del 25 de mayo de 2018, apelado por este abogado el día 05 de junio de 2018. 3.
Se decrete la nulidad por violación al debido proceso, la dignidad humana, el derecho al trabajo, del fallo de primera instancia con radicado número 630011102000201600272 y el fallo de segunda instancia con radicado 630011102000201600272-03; los cuales sin una sola prueba con grado de certeza han determinado que este abogado entrego los documentos de la quejosa en el mes de julio del 2016, tiempo en el que había caducado la acción de reparación directa. 4.
Se garantice el debido proceso sancionatorio disciplinario, la duda razonable, ya que la única prueba de lo expuesto en los fallos tutelados, es la manifestación de la señora Angie Johanna Gil Hernández y el testimonio del señor Jesús Aníbal Santa, este último deprecante ante el estrado judicial de la doctora Magistrada Ponente Martha Cecilia Botero Zuluaga y el procurador judicial de la fecha certifico que yo tuve esos documentos entre seis y siete meses, que contados desde la fecha de la suscripción del poder sería hasta el mes de septiembre del año 2014 (duda razonable en mi favor). 5.
Se valoren las pruebas en su conjunto o integridad porque en el proceso de primera instancia en el que conoce el Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto, no existe prueba documental ni testimonial, que demuestre con grado de certeza que este abogado haya solicitado dictámenes médicos para aportar al proceso y de esta manera se prueba que me quede con los documentos faltando a la diligencia laboral; empero, sí existen pruebas testimoniales y documentales, legal, oportunamente presentadas al proceso y debidamente publicitadas y controvertidas; utilizándose en esta fecha por la segunda instancia las pruebas que en el fallo de primera instancia favorable a este abogado se anuló por una indebida valoración probatoria no determinada, no relacionada dentro de los folios de la misma, sin embargo, lo suficientemente veraces el testimonio del señor Jesús Aníbal Santa con las manifestaciones a mi favor no se valora ni se tiene como prueba definitiva para el fallo apelado”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que la señora Angie Johana Gil Hernández interpuso queja disciplinaria porque el señor García Muñoz había sido negligente para promover demanda bajo el medio de control de Reparación Directa en contra del municipio de la Tebaida y la Secretaría de Tránsito de dicho lugar y que “(…) como abogado me quedé con sus documentos por más tiempo del determinado para presentar la acción de reparación directa, que yo incumplí mis obligaciones profesionales”.
Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío en sentencia del 16 de mayo de 2019 lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007[2] y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Señaló que en contra de la precitada decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó en providencia del 2 de septiembre de 2020. Arguyó que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico por cuanto en el proceso no obra prueba que acredite lo manifestado por la quejosa y su compañero permanente, el señor Jesús Ánibal Santa, en el sentido que “(…) NO lo he expuesto diligencia a mi gestión y deje pasar el tiempo para la caducidad de la acción “(…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 7 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[3] y asignada en reparto el 13 adiado[4]. 3.2. Por auto del 15 de diciembre de 2020[5] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y a la señora Angie Johanna Gil Hernández, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6].
Igualmente, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 63001110200020160027200, del cual fueron remitidas algunas piezas procesales en medio magnético[7]. 3.3. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia rindió informe vía correo electrónico[8], manifestando que se remitía a lo decidido en la sentencia del 16 de mayo de 2019. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[9] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[10] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[11], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[12]: 4.2.1. La señora Angie Johanna Gil Hernández interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Jhon Jairo García Muñoz “(…) por la negligencia del profesional en derecho acusado dentro del mandato otorgado para el proceso administrativo, cuya finalidad era obtener a mi favor demanda de reparación directa en contra del municipio de la Tebaida Quindío y la Secretaría de Tránsito (…)”[13]. 4.2.2.
La causa correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío que, en proveído del 16 de mayo de 2019[14], dispuso[15]: “PRIMERO: DECLARAR que el abogado JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ (…) es responsable disciplinariamente de perpetrar, en la modalidad culposa, la falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, conforme a las razones planteadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER al abogado JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ (…) la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, sanción que se adopta teniendo en cuenta las razones anotadas”. 4.2.3. En contra de la precitada decisión, el profesional del derecho Jhon Jairo García Muñoz interpuso recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 2 de septiembre de 2020, la confirmó[16].
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Al efecto, uno de los requisitos generales que deberá analizar el juez de tutela es determinar si el asunto puesto a consideración tiene o no relevancia constitucional. La Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [17].
Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019[18], explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En el asunto bajo estudio, el accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso.
En lo concerniente a la dignidad humana, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recocido que se trata de un derecho fundamental autónomo[19] que equivale: “(…) (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”[20]. En el caso concreto, la parte actora no expuso las razones por las cuales la sentencia atacada vulneraría dicho derecho ni de lo alegado en el escrito de tutela es posible vislumbrar su eventual afectación, de manera que el requisito de relevancia constitucional no está acreditado en relación con la dignidad humana.
En cuanto al derecho al trabajo, se advierte que la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está compuesto por las siguientes garantías[21]: “Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado.
Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor. Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente. 2.
La vulneración de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del núcleo esencial. No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada. 3.
Por el incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vital del trabajador. La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados. Las acreencias laborales prevalecen incluso sobre cualquier crédito concordatario. 4.
El empleador da por terminado el contrato con justa causa, pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo. 5.
Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin justificación racional ni razonable”. El accionante en el escrito de tutela no explicó los motivos por los cuales la providencia controvertida le vulneraría el derecho al trabajo ni de lo que expone es posible advertir por qué eventualmente estaría afectada esta garantía, de manera que no se cumple la carga argumentativa para superar el requisito de relevancia constitucional.
En todo caso, la Sala no desconoce que la sentencia atacada lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses; sin embargo, esa circunstancia por sí misma no implica la vulneración del derecho al trabajo, pues deriva de la presunción que tienen las sentencias atacadas de ajustarse a derecho y ser legítimas y no le impide al accionante desempeñar otras tareas remuneradas.
En lo atinente al debido proceso, se observa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas[22]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Al efecto, una vez revisado el expediente disciplinario, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho por lo que tampoco está superado el requisito de relevancia constitucional en relación con este derecho.
En este punto, cabe señalar que entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[23].
En ese sentido, la Sala advierte que en el transcurso del proceso disciplinario al accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso; de manera que ninguna de las razones expuestas por la parte actora supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, de modo que, el requisito de relevancia constitucional no está superado frente a este derecho.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela dado que no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los derechos fundamentales invocados[24]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo García Muñoz en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05149 00. [2] “ARTÍCULO 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. [3] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05149 00. [4] Ibídem. [5] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05149 00. [6] Esta orden se cumplió el 18 de enero de 2020.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05149 00. [7] Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05149 00. [8] Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05149 00. [9] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [11] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [12] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [13] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05149 00. [14] En este punto se destaca que en la referida providencia se hizo alusión a la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, así: “(…) Mediante decisión del 18 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió decretar la nulidad de la actuación, a partir inclusive de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, en atención a aflorar la necesidad de ajustar la sanción de suspensión impuesta al togado, toda vez que aquella debió oscilar entre 6 meses y cinco años, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al derivar el reproche disciplinario, según expone la Sala Superior, de un proceso de Acción Reparación Directa, contra el Municipio de La Tebaida y la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad”. [15] Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05149 00. [16] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05149 00. [17] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [18] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [19] Al respecto, en la sentencia T – 881 del 17 de octubre de 2002 la Corte Constitucional se refirió al concepto de dignidad humana, así: “(…) Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.
Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.
(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. [20] Sentencia T – 291 del 2 de junio de 2016. M.P.: Alberto Rojas Ríos. [21] Sentencia T – 611 del 8 de junio de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [23] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [24] Por último, se advierte que el señor Jhon Jairo García Muñoz interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, el 7 de diciembre de 2020 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y fue admitida por auto del 11 adiado; sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso y la consulta adelantada en el sistema Siglo XXI no fue posible verificar si se trata de los mismos derechos fundamentales, pretensiones y hechos que aquí se discuten.