ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Causante fallece antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.
No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.(…) En el caso bajo estudio, la parte actora adujo como sustento de la configuración de este defecto que la providencia censurada desconoció las sentencias (…) proferidas por el Consejo de Estado, así como las providencias (…) de la Corte Constitucional. [ Las cuales no guardan identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto].
(…) Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05132-00(AC) Actor: CONSUELO DEL CASTILLO VARGAS Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Consuelo del Castillo Vargas en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 44001 3340 003 2016 00130 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de la Guajira con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.
AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la Señora CONSUELO DEL CASTILLO VARGAS, en calidad de cónyuge supérstite del señor JAVIER ENRIQUE GARRDIO PEREZ (Q.E.P.D) 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 05 de junio de 2020, que CONFIRMO la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se reconozca y pague a favor de mi mandante, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene pleno derecho. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el señor Javier Enrique Garrido Pérez laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre “(…) el 26 de junio de 1979 y el 21 de agosto de 1986” (sic). Indicó que los señores Consuelo del Castillo Vargas y Javier Enrique Garrido Pérez contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 1976 y que éste último “(…) falleció el 20 de agosto de 1986”.
Aseguró que, mediante derecho de petición radicado el 23 de abril de 2015, la cónyuge supérstite solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago “(…) de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente”, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución nro. 038946 del 22 de septiembre de 2015. Señaló que, inconforme con lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, y en sentencia del 21 de junio de 2019 negó las pretensiones.
Sostuvo que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de la Guajira, en proveído del 5 de junio de 2020, la confirmó bajo la consideración que “(…) el fallecimiento del señor JAVIER GARRIDO PEREZ, acaeció el 18 de agosto de 1986, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1 abril de 1994 – por lo que supone que se trata de una situación jurídica que estaba consolidada antes de dicha entrada en vigencia”.
Arguyó que la sentencia atacada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, que “(…) en casos similares donde se ha pretendido el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, cuyos tiempos cotizados fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, se ha reconocido dicha prestación (…)”.
Para el efecto citó las sentencias del 11 de marzo de 2010[2], del 26 de octubre de 2006[3] y del 7 de marzo de 2019[4] proferidas por el Consejo de Estado, así como las providencias T – 1088 de 2007[5] y T – 385 de 2012[6] de la Corte Constitucional.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 7 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[7] y asignada en reparto el 10 adiado[8]. 3.2. Por auto del 15 de diciembre de 2020[9] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de la Guajira; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10].
Igualmente, se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 44001334000320160013000, el cual fue remitido en medio magnético[11]. Por último, se requirió al apoderado de la accionante para que remitiera el poder conferido para interponer la presente acción de tutela, el cual fue enviado por correo electrónico el 14 de enero de 2021[12]. 3.3.
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[13], indicando que la petición de amparo se torna improcedente toda vez que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa.
Añadió que la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia de la tutela contra providencia judicial ni la afectación de su mínimo vital y que, por el contrario, “(…) se observa según certificación del Fosyga tiene acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en donde aparece activa, en el régimen contributivo, prueba que desvirtúa una posible vulneración en este sentido”. 3.4.
El magistrado ponente de la decisión cuestionada envió informe vía correo electrónico[14], señalando que la acción de tutela “(…) carece de relevancia constitucional en cuanto se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio, y surgidos en curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada claros principios constitucionales”.
Advirtió que existe falta de legitimación en la causa por activa “(…) dado que según se infiere, el abogado que indica actuar en nombre de Consuelo del Castillo Vargas no aportó el respectivo poder (…)”. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, precisó que las sentencias aducidas por la parte actora no constituyen precedente en la medida que se trata de situaciones fácticas diferentes. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[15] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[16] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[17], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA Comoquiera en el proveído del 15 de diciembre de 2020[18], que admitió la solicitud de amparo, se requirió al profesional del derecho que interpuso la presente tutela para que remitiera el poder conferido para el efecto y por memorial enviado por correo electrónico el 14 de enero de 2021[19] éste allegó el respectivo poder, la Sala encuentra que se cumple el derecho de postulación y, en consecuencia, se le reconocerá personería para actuar al apoderado de la accionante.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[20] que establece que “(…) los poderes se presumirán auténticos (…)” y por el artículo 5 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020[21], según el cual, “(…) los poderes para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensajes de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán presentación personal o reconocimiento (…)[22]. 4.3.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[23]: 4.3.1. La señora Consuelo del Castillo Vargas, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Primera. - Se declare la nulidad de la Resolución nro.
RDP 024210 del 16 de junio de 2015 por medio de la cual se desconoció y negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho mi representada. Segunda. - Se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 038946 del 22 de septiembre de 2015, notificada el día 28 de octubre de 2015 que confirmó la Resolución nro.
RDP 024210 del 16 de junio de 2015, por medio de la cual se desconoció y negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho mi representada. Tercera. – Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconozca y ordene pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1730 de 2001, 4640 de 2005 y demás normas concordantes.
Cuarta. - Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la actora la indemnización sustitutiva correspondiente a los aportes para pensión efectuados por el causante señor JAVIER ENRIQUE GARRIDO PEREZ entre el 26 de junio de 1979 hasta el 21 de agosto de 1986 a CAJANAL hoy UGPP entidad aquí demandada (…)”. 4.3.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que en sentencia del 21 de junio de 2019 dispuso: “PRIMERO: Declarar probada las excepciones denominadas “(i) inexistencia de la obligación y (ii) legalidad del acto acusado” propuestas por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con la motivación.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo dispuesto en el numeral anterior, Denegar las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia”. 4.3.3. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo de la Guajira, en proveído del 5 de junio de 2020, la confirmó.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) la tutela se presentó dentro de un término razonable[24] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 5 de junio de 2020, notificada el 8 adiado, y la tutela radicada el 7 de diciembre de 2020;
(ii) la irregularidad manifestada por la accionante concierne al desconocimiento del precedente; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) Frente al requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y debido proceso.
En lo concerniente al mínimo vital, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que se trata de un derecho fundamental que “(…) le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.
En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo” (…)”[25]. También ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”[26].
En el asunto bajo examen, la accionante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital y, por ello, la Sala no tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional respecto de este derecho. Frente a la vida digna la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que es una garantía que no incluye únicamente la posibilidad de existir del ser humano, sino que implica que esa existencia se desarrolle a la luz del principio de la dignidad humana, así: “(…) en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad. // Así las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano (…)”[27].
En el caso concreto, la Sala observa que no está acreditado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho a la vida digna, en la medida que la accionante no expuso las razones por las cuales la sentencia atacada estaría vulnerando dicha garantía ni de lo manifestado en el escrito de tutela es posible desprender tal afectación. En lo atinente al derecho fundamental a la igualdad, uno de los eventos en los cuales puede resultar afectado este derecho es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional[28]: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.
En tal sentido, la Sala estima que, en este caso, sí está superado el requisito de relevancia constitucional frente al derecho a la igualdad, debido a que el reproche de la parte actora tiene que ver con que la sentencia controvertida desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Adicionalmente, se advierte que la accionante identificó cuáles son las providencias que podrían haber sido desconocidas.
En cuanto al derecho a la seguridad social, se observa que también se cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que el reparo de la accionante está relacionado con que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, lo mismo ocurre frente al derecho fundamental al debido proceso, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad[29].
En consecuencia, ante una eventual vulneración de los derechos fundamentales indicados, es procedente descender al estudio del defecto que se alega en la acción de tutela. Desconocimiento del precedente De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[30].
Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[31].
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello.
A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia- [32].
En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.
Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”[33] En el caso bajo estudio, la parte actora adujo como sustento de la configuración de este defecto que la providencia censurada desconoció las sentencias del 11 de marzo de 2010[34], del 26 de octubre de 2006[35] y del 7 de marzo de 2019[36] proferidas por el Consejo de Estado, así como las providencias T – 1088 de 2007[37] y T – 385 de 2012[38] de la Corte Constitucional.
En aras de verificar si las aludidas sentencias constituyen o no procedente, la Sala observa lo siguiente: - Sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[39]: En dicha oportunidad, la Sección Segunda de esta Corporación declaró la nulidad de los términos “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1 y en el literal a) del artículo 1 del Decreto 4640 de 2005, y en el literal a) del Decreto 1730 de 2001, de modo que no constituye precedente, al no existir identidad fáctica ni jurídica porque el medio de control fue el de la nulidad en abstracto, y en este asunto es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el cual la peticionaria solicita el reconocimiento de derechos particulares. - Sentencia del 26 de octubre de 2006 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado[40]: En dicho caso, la situación fáctica se circunscribió a que el demandante laboró como juez de la República durante más de 17 años, tiempo en el cual efectuó los aportes para pensión y salud y bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplió 65 años; es decir, llegó a la edad de retiro forzoso, por lo que quedó sin la posibilidad de vincularse al servicio y, por ende, de seguir cotizando al sistema pensional.
En consecuencia, pretendía que se le reconociera y pagara una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El problema jurídico planteado fue “(…) establecer si al demandante le asiste o no el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que consagró el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, derecho que solicita con sustento en que reúne las exigencias legales, como son: haber cumplido la edad para tener derecho a la pensión de vejez sin cotizar el tiempo requerido para la misma y declarar su imposibilidad de seguir cotizando”.
Así las cosas, la precitada providencia no constituye precedente, comoquiera que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto aquí analizado. Para ello se recuerda que lo pretendido en el proceso ordinario motivo de la presente tutela fue el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes en favor de la accionante, con fundamento en los tiempos laborados por el causante entre el 26 de junio de 1979 y el 21 de agosto de 1986, quien había fallecido el 18 de agosto de 1986[41].
Al efecto, el problema jurídico planteado fue el siguiente: “En esta instancia y acorde con lo antes expuesto, el problema jurídico se contrae a establecer si debe o no confirmarse la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá determinarse si la actora, en su condición de cónyuge supérstite del causante Javier Enrique Garrido Pérez, quien falleció el 18 de agosto de 1986, tiene derecho a que la demandada le reconozca indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, por los tiempos que este laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 26 de junio de 1979 y el 21 de agosto de 1986, debiendo analizarse especialmente si a la situación pensional es aplicable retroactivamente la ley 100 de 1993”. - Sentencia del 7 de marzo de 2019 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado[42]: En este caso, la esposa del causante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo el reconocimiento y pago de “(…) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en beneficio del fallecido señor Luis Jaime Rodríguez Robayo o de su cónyuge sobreviviente señora María Gloria Duque de Robayo (…)”.
Los hechos en los que se fundamentó la demanda se circunscriben a que el señor Robayo Rodríguez –esposo de la allí demandante- solicitó el 29 de mayo de 2008 el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en los tiempos laborados en el sector público y privado entre los años 1960 y 1991; no obstante, CAJANAL resolvió desfavorablemente la petición. El señor Robayo falleció el 21 de julio de 2009.
Bajo dicho contexto, el problema jurídico que planteo la Sección Segunda fue: “Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Jaime Robayo Rodríguez, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, con base en los aportes efectuados antes de la expedición de esta disposición, ya que su última cotización fue realizada en 1991”.
De lo anterior se desprende que, la precitada providencia tampoco constituye precedente, dado que, si bien en uno y otro caso las cotizaciones se hicieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el señor Garrido Pérez – esposo de la aquí accionante- falleció el 18 de agosto de 1986 y en el caso citado la situación se consolidó después de la vigencia de la Ley 100.
Resulta pertinente señalar por la Sala que lo explicado por el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia aquí atacada, para negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, fue lo siguiente: “Ahora bien, muy a pesar de no ser viable respaldar la tesis en la que el juzgado de primera instancia fundamentó la desestimación de la demanda, lo cierto es que para el Tribunal las pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperidad alguna, lo que impone confirmar lo resuelto por el a quo, aunque se insiste, no por la motivación contenida en el fallo apelado, sino con fundamento en que el fallecimiento del señor Javier Garrido Pérez, acaeció el 18 de agosto de 1986, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-por lo que se trata de una situación jurídica que estaba consolidada antes de dicha entrada en vigencia. Al respecto, es cierto que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en variados pronunciamientos han expresado que existe el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, independientemente que las cotizaciones o aportes se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral en salud, sin embargo esas consideraciones son aplicables a situaciones jurídicas que surgen o se consolidan en vigencia de la Ley 100 de 1993, v. gr., la persona que efectuó sus cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 y reclama la indemnización sustitutiva por vejez –renunciando a la pensión- en la entrada en vigencia de esta o la situación del causante fallecido con posterioridad al 1° de abril de 1994 y cuyos beneficiarios no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión de sobreviviente y reclaman la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.
En ese sentido, debe diferenciarse el supuesto fáctico de las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la ley 100 – pertenencia al sistema de seguridad social integral - del surgimiento del derecho mismo, pues la regla general sobre dicho aspecto es la irretroactividad de la ley. Sobre el particular, debe destacarse que el Consejo de Estado ha expresado que “en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional”, supuesto que es aplicable a fortiori a la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.
De igual manera, la Corte Constitucional expresó en pronunciamiento ya evocado que “En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado” de manera tal que no sería aplicable a las situaciones ya consolidadas, como la planteada en el sublite (…)”.
(Se destaca) - Por último, respecto de las sentencias T – 1088 del 14 de diciembre de 2007[43] y T – 385 del 25 de mayo de 2012[44], proferidas por la Corte Constitucional, se trata de fallos de tutela con efectos interpartes que tampoco guardan identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto, en la medida que el objeto de la tutela difiere del objeto del proceso ordinario y sus órganos de cierre son distintos, y además, en dichas oportunidades los accionantes interpusieron acción de tutela directamente contra Cajanal por haberles negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; mientras que, en este evento, la accionante promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y lo que ataca por vía de tutela es la sentencia que le negó la prestación. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Consuelo del Castillo Vargas en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, acorde con lo señalado.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho Jairo Iván Lizarazo Ávila identificado con la cédula de ciudadanía número 19.456.810 y portador de la tarjeta profesional número 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderado de la accionante.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaración parcial de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. [2] C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
Expediente nro. 11001 0324 000 2006 00322 00. [3] C.P.: Jaime Moreno García. Expediente nro. 25000 2325 000 1999 06034 01 (4109 -04). [4] C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente nro. 25000 2325 000 2011 00452 01. [5] M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [6] M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. [8] Ibídem. [9] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. [10] Esta orden se cumplió el 18 de diciembre de 2020.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. [11] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. [12] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. [13] Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. [14] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. [15] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [17] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [18] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. [19] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. [20] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [21] “Por el cual se adoptan medidas para implementarlas tecnologías de información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios de la justicia, en el marco de la Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. [22] “Artículo 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. [23] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 44001 3340 003 2016 00130 01. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. [24] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [25] Corte Constitucional.
Sentencia T – 469 del 7 de diciembre de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [26] Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [27] Corte Constitucional. Sentencia T – 675 del 9 de septiembre de 2011. M.P.: María Victoria Calle Correa. [28] Corte Constitucional. Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017.
M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [29] El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. [30] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [31] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. [32] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. [33] Corte Constitucional.
Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. [34] C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente nro. 11001 0324 000 2006 00322 00. [35] C.P.: Jaime Moreno García. Expediente nro. 25000 2325 000 1999 06034 01 (4109 -04). [36] C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente nro. 25000 2325 000 2011 00452 01. [37] M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [38] M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [39] C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
Expediente nro. 11001 0324 000 2006 00322 00. [40] C.P.: Jaime Moreno García. Expediente nro. 25000 2325 000 1999 06034 01 (4109 -04). [41] Lo que se desprende de la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 44001 3340 003 2016 00130 01.
Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05132 00. [42] C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente nro. 25000 2325 000 2011 00452 01. [43] M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [44] M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.