Micelio
11001-03-15-000-2020-05024-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Municipio De Armenia·Demandado: Tribunal Administrativo De Quindío

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO CUESTIONADO – En trámite En el caso sub examine, la parte actora controvierte el auto de 23 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y se dio por no contestada la demanda dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nro 63001-2333-000-2020-00047-00.

Revisado el expediente, la Sala procederá a declarar improcedente la presente acción constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues, en efecto, el proceso ordinario en el que se profirió el auto censurado se encuentra en trámite, situación en la que, como se señaló en precedencia, se configura uno de los supuestos que, según el criterio de la Corte Constitucional, impide al juez constitucional inmiscuirse en el asunto.

Como se puede observar, para la fecha de presentación de la tutela l Tribunal Administrativo del Quindío se encontraba resolviendo el incidente de nulidad procesal, mediante las actuaciones idóneas presentadas por el Municipio de Armenia para exponer las inconformidades aducidas, siendo el juez ordinario al que le compete pronunciarse respecto de aquellas, en la medida que en el presente caso el proceso de reparación directa no ha finalizado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05024-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Armenia, por intermedio de apoderado judicial, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Nohora Patiño Gómez, con radicado 63001-23-33-000-2020-00047-00.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Municipio de Armenia, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al (i) debido proceso, (ii) al acceso a la administración de justicia, y (iii) a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto, en su criterio, el auto de fecha 23 de noviembre de 2020 incurrió en un defecto procedimental absoluto al tener como no contestada la demanda y al fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial dentro del proceso promovido por la señora Nohora Patiño Gómez.

A juicio del accionante, dicha decisión obedece a una indebida aplicación del Decreto 806 de 2020, que derivó en que se le restringiera erradamente el término previsto en la Ley 1437 de 2011, para poder contestar oportunamente la demanda presentada en su contra. Explicó que este yerro se concreta en los defectos fáctico y sustantivo, así: 1.1.

En relación con el primero, señaló que el día 11 de marzo de 2020 la señora Nohora Patiño, presentó demanda por el medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Armenia, con el propósito de obtener un resarcimiento por los daños antijurídicos producto de una ocupación permanente en su predio. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda el día 3 de julio de 2020, y notificó procedió al Municipio de Armenia el día 8 de septiembre de 2020 a través de correo electrónico.

Adujo que, dentro del texto del correo electrónico, el Tribunal Administrativo del Quindío indicó que se procedía a efectuar la notificación personal del auto admisorio conforme a lo establecido en los artículos 196, 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y, de acuerdo a las normas citadas, el Municipio de Armenia contaba con el término de 30 días para contestar la demanda una vez vencido el término común de 25 días, es decir, tenía hasta el 27 de noviembre de 2020 para contestar la demanda.

Señaló que, sin embargo, el día 23 de noviembre de 2020 el Municipio de Armenia fue notificado del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío fijaba fecha y hora para celebrar la audiencia inicial y a su vez indicó en el proveído que la demanda no había sido contestada. Agregó que el día 24 de noviembre de 2020 radicó en el Tribunal Administrativo del Quindío el escrito de contestación de la demanda y en el despacho, se le informó que el término para contestar la demanda era de 30 días, que se contabilizaron transcurridos dos días hábiles a la notificación personal a través de correo electrónico de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y por lo tanto, no eran aplicables los términos fijados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

En lo atinente al defecto sustantivo, el apoderado de la accionante sostuvo que “[…] La tesis planteada o adoptada por parte del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dentro del auto de fecha 23 de noviembre de 2020 por medio del cual se determina que la administración municipal no contestó la demanda en los términos procesales, aun cuando no había vencido el término de los 55 días para contestar la misma, le estaría dando un alcance superior al establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, ya que dicha disposición legal en ningún momento establece que se suprime el término común de 25 días plasmado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. […]”.

Respecto a la irregularidad procesal manifestó que “[…] es claro que la postura o tesis fijada por el Tribunal Administrativo del Quindío, es determinante en la afectación al derecho fundamental alegado, siendo estos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la supresión del término común de 25 días que trae el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 generó que a través del auto del 23 de noviembre de 2020 diera por no contestada la demanda, cercenando de esta manera la posibilidad de que la administración municipal pudiera contestar la demanda, proponer las excepciones de mérito y de fondo, aportar y solicitar las pruebas y efectuar los llamamientos en garantías, todo lo anterior en procura de salvaguardar el patrimonio público […]” A los anteriores argumentos el apoderado del accionante agregó lo siguiente: “De la manera más respetuosa considero que este vicio o defecto queda en evidencia en virtud a la aplicación que se está efectuando por parte del Tribunal Administrativo del Quindío en los términos de traslado que se le está otorgando a las entidades demandadas, teniendo en cuenta el contenido del artículo 8 del Decreto 806 del 2020 en ningún momento derogó o suprimió el término establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil no sería dable darle una interpretación a una norma, cuando de la lectura de la misma es clara la intención del legislador.

Es pertinente indicar que el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 traía consigo la notificación personal del auto admisorio de la demanda a través de correo electrónico, ya que plasmó que lo anterior debía efectuarse en los términos del artículo 199 de la misma disposición legal a través de “buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales” es decir, ya existía la notificación a través de medio digital, lo que permite concluir que la aplicación del Decreto 806 al plasmar la notificación personal a través de correo electrónico NO sea un aspecto novedoso o que hubiere cambiado la forma de notificar a las entidades públicas, por lo que NO sería suficiente para concluir que suprimió el término de los 25 días que trae consigo el artículo 199.” Observó que el Decreto 806 de 2020 no menciona el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, como norma que impida o dificulte el acceso a la justicia y a la virtualidad de esta, y, por lo tanto, dicho decreto no modificó, suspendió, derogó o dejó de aplicar lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Resaltó que el artículo 6 del auto admisorio de la demanda de reparación directa señaló que la notificación debía acoger lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor se correrá traslado de la demanda a las partes interesadas “Por un término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”, resultando claro que se hace remisión directa al artículo 199 ibidem por lo cual concluye que no hay supresión de los 25 días establecidos en dicho artículo.

Por último, solicitó como medida provisional la suspensión del auto de 23 de noviembre de 2020, hasta tanto se defina la presente acción constitucional. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 9 de diciembre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío y comunicar a la señora Nohora Patiño Gómez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. De igual manera procedió a denegar la medida provisional solicitada por la parte actora por considerar que de la lectura de los hechos expuestos, no resultaba palmaria la vulneración alegada ni se podía colegir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.2.

El Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, ponente de la decisión reprochada, a través de correo electrónico, allegó escrito en el que manifestó que la acción de tutela presentada resulta improcedente debido a que “[…] el accionante lo que hace es tratar de utilizar la acción de tutela como un recurso de instancia a fin de obtener que se deje sin efectos unas decisiones judiciales, adoptadas al interior de un proceso contencioso administrativo que se encuentra en curso, y dentro del cual puede perfectamente hacer uso de los recursos de ley.

De manera lamentable viene haciendo carrera el mal uso de la acción de tutela – por no decir el abuso de la misma, para tratar de buscar que, en un término exiguo, de máximo de diez días, se estudie, analice y defina, lo que ya tuvo ocasión de estudiarse, analizarse y definirse con antelación, en este caso, en desarrollo de un proceso contencioso administrativo que está apenas comenzando.

El accionante pretende que se deje sin efecto, una providencia proferida por este Tribunal, hace más de un mes (23 de noviembre de 2020) en la que se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia inicial, la misma que fue aplazada, en virtud al incidente de nulidad que propuso el ente territorial. […]” De otra parte, el Tribunal Administrativo del Quindío señaló que, dentro del trámite del proceso contencioso administrativo identificado con radicado único 63001-2333-000-2020-00047-00 propuesto por la señora Nohora Patiño, correspondiente a una acción de reparación directa contra el Municipio de Armenia, se ha desarrollado en debida forma, garantizándose el debido proceso.

Agregó el Tribunal Administrativo del Quindío que, dentro de sus actuaciones, se ha garantizado a plenitud el acceso a la administración de justicia a la accionante, al punto que, luego de correr los traslados de rigor, se resolvió el incidente de nulidad propuesto por el ente territorial, con los mismos argumentos y razones con los que propuso esta acción constitucional de amparo.

Señaló que el incidente de nulidad propuesto por el accionante fue resuelto de manera negativa por el Tribunal Administrativo del Quindío, en los siguientes términos: “(…) El Tribunal ha sido del criterio, y así lo ha anunciado en las diferentes Salas al momento de admitir las demandas, que el Decreto 806 de 2020 modificó el término para contestar la demanda, dejando de lado los 25 días adicionales que contempla el CPACA.

(…) Obsérvese que la norma contenida en el art. 8 citado, es general, estableciendo para todas las jurisdicciones – incluyendo la contenciosa administrativa - que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, cualquiera sea la naturaleza de la actuación. En ese orden resulta evidente que en la norma derivada del estado de excepción no se contemplaron los 25 días a que refiere el artículo 199 del CPACA, por lo que no hay lugar a adicionar dicho término. (…) En ese orden el despacho procedió a fijar fecha para celebrar Audiencia Inicial mediante auto del 23 de noviembre de 2020, del cual se destaca: “Ante la eventualidad de conciliación que consagra el num. 8 del art. 180 ibídem, es necesario recordarle a la entidad demandada, no obstante que no reposa contestación de la demanda, el deber de allegar en la audiencia inicial, el acta correspondiente del Comité de Conciliación de la entidad, a fin de verificar si es viable un acuerdo sobre las pretensiones planteadas en la demanda.” (negrilla fuera de texto) (…) En ese orden de ideas, analizados los argumentos expuestos por la accionada, no tienen vocación de prosperar, pues desde el auto admisorio de la demanda, notificado el 8 de septiembre de 2020, se precisó de forma clara como se realizaría la notificación personal y se contabilizaría el traslado, por lo que el desacuerdo frente a estos aspectos debió expresarlos contra esa providencia, sin que se vislumbre oposición alguna.

(…) Así las cosas, el plazo de 25 días, que contempla el artículo 199 del CPACA, alude a actuaciones que exigen la presencialidad para su cumplimiento; por su parte, el Decreto prevé en primer lugar que las demandas y los anexos se presenten en forma de mensaje de datos, sin necesidad de acompañar copias físicas ni electrónicas para el archivo del juzgado ni para el traslado; interpretación que está guiada por el llamado principio “del efecto útil de las normas” según el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias.(…)” Agregó el Tribunal Administrativo del Quindío que la decisión del incidente de nulidad propuesto por la accionante a la fecha de contestación de la presente acción constitucional no se encontraba en firme y por lo tanto contra la misma proceden los recursos de ley previstos en el CPACA.

Con base en los anteriores argumentos el Tribunal Administrativo del Quindío concluyó señalando que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto considera evidente que el Municipio de Armenia está utilizando la acción de tutela de manera transversal, para cuestionar el desarrollo del proceso contencioso, quebrantando de esta manera la naturaleza subsidiaria que tiene el amparo constitucional; por consiguiente, solicitó despachar de manera desfavorable la acción intentada, negando el amparo solicitado porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El día 11 de marzo de 2020 la señora Nohora Patiño, a través de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra del Municipio de Armenia, por considerar haber sufrido daños antijurídicos producto de una ocupación permanente en su predio. 3.2.2. El día 3 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y profirió el auto correspondiente, el cual fue notificado al Municipio de Armenia el día 8 de septiembre de 2020 a través de correo electrónico. 3.2.3.

El Tribunal Administrativo del Quindío indicó en el numeral 6 del auto admisorio de la demanda que “Surtida la última notificación, córrase traslado a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para los fines dispuestos en el artículo 172 ibidem, todo de conformidad con el inc. 3 del art. 8 del Dcto. 806 de 2020.” 3.2.4.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2020, fijó fecha y hora para efectuar la audiencia inicial para el día 10 de diciembre de 2020 a las 2:30 pm, y se determinó como no contestada la demanda por parte del Municipio de Armenia. 3.2.5. El Municipio de Armenia presentó incidente de nulidad contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2020 que fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial. 3.2.6.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de fecha 14 de enero de 2021, resolvió negativamente el incidente de nulidad propuesto en contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2020 que fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial.

3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[1]: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.   f. Que no se trate de sentencias de tutela18.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”  En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.1.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por el Municipio de Armenia contra el auto del 23 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y dio por no contestada la demanda dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nro 63001- 2333-000-2020-00047-00, por considerar que realizó una indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en lo referente a los términos que tienen las entidades públicas para presentar la contestación de la demanda. 3.3.1.2.

El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[2], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[3] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[4] y que se ha acogido por esta Sección[5], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[6]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[7]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[8]”.

No obstante, lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[9]. 3.3.1.3.

El caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte el auto de 23 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y se dio por no contestada la demanda dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nro 63001-2333-000-2020-00047-00.

Revisado el expediente, la Sala procederá a declarar improcedente la presente acción constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues, en efecto, el proceso ordinario en el que se profirió el auto censurado se encuentra en trámite, situación en la que, como se señaló en precedencia, se configura uno de los supuestos que, según el criterio de la Corte Constitucional, impide al juez constitucional inmiscuirse en el asunto.

La referida postura también ha sido reiterada por esta Corporación y en particular por esta Sección, al señalar que, “[…] por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]”[10].

Regla que tiene su razón de ser en que: i) es el juez ordinario quien debería corregir, si las hay, las irregularidades que se llegaren a presentar en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales, y ii) la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario con la finalidad, justamente, de evitar que se vacíen las competencias de los operadores judiciales ordinarios, al constituirse en una tercera instancia de las decisiones que éstos emitan o en un mecanismo paralelo a los medios de control establecidos en la ley, lo que ocurriría de permitirse en esta instancia la revisión de cada una de las actuaciones que se profieran al interior de dichos asuntos.

En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[11], indicó: “[…] El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecanismos procedimentales, entre los que se encuentran los recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso en virtud del principio que reza que “lo interlocutorio no ata al juez”[12].

Cada uno de estos medios opera en determinadas circunstancias, esto es, antes, durante y después del proceso legalmente concluido. Durante el proceso las irregularidades se subsanan mediante los recursos ordinarios, y las nulidades procesales. Después de dictada la sentencia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la adición o corrección de sentencia y, de manera residual y excepcional, en caso de que se afecten derechos fundamentales de las partes, se encuentra la acción de tutela.

En otras palabras, de manera residual, esto es, cuando no haya otro medio de defensa judicial efectivo y se vean afectados derechos fundamentales por decisiones de los jueces, las partes pueden acudir a la acción constitucional de tutela, pues es lo que se infiere del texto constitucional y de lo discutido en la Asamblea Nacional Constituyente […]”.

Sobre el particular, resulta pertinente poner de presente que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede tanto contra autos como frente a sentencias, ello no implica que se pueda promover el amparo para atacar todas las decisiones que se emitan mientras el medio de control se halla en curso.

Para delimitar las oportunidades en las que resulta admisible atacar por vía de este mecanismo excepcional las decisiones interlocutorias proferidas al interior de los procesos judiciales que estén en trámite, la referida Corporación fijó las siguientes condiciones[13] “[…] en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación […]”. Aplicados los referidos presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos al caso concreto, se advierte que no se satisface ninguno de aquellos, como pasa a verse: La irregularidad alegada en sede de tutela, del auto de fecha 23 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, se sustenta como una aplicación indebida del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que, según el accionante, afectó su derecho al acceso a la administración de justicia al no tener en cuenta los 25 días comunes para las partes, establecidos en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, declarar como no contestada la demanda por parte del Municipio de Armenia.

La Sala advierte que dentro del proceso de reparación directa la aquí accionante interpuso incidente de nulidad contra el citado auto de fecha 23 de noviembre de 2020, con base en los mismos argumentos expuestos en la presente acción constitucional y, el cual, ha tenido el siguiente trámite: i. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de fecha 14 de enero de 2021[14], resolvió de manera desfavorable el incidente propuesto por el Municipio de Armenia. ii.

El Municipio de Armenia, el día 19 de enero de 2021, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se negó la solicitud de nulidad procesal planteada. iii. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2021[15], realizó la siguiente anotación “Auto que resuelve reposición” en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. iv.

No se evidencian más anotaciones dentro del proceso de reparación directa rad. 63001-23-33-000-2020-00047-00. Como se puede observar, para la fecha de presentación de la tutela l Tribunal Administrativo del Quindío se encontraba resolviendo el incidente de nulidad procesal, mediante las actuaciones idóneas presentadas por el Municipio de Armenia para exponer las inconformidades aducidas, siendo el juez ordinario al que le compete pronunciarse respecto de aquellas, en la medida que en el presente caso el proceso de reparación directa no ha finalizado.

Sostener lo contrario equivaldría a predicar que los ciudadanos pueden emplear la acción constitucional como un mecanismo paralelo a los procesos judiciales iniciados en su contra, con el fin de lograr que en éstos se adopten decisiones que favorezcan sus intereses. En consecuencia, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Armenia en contra del auto del 23 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia del 23 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [3] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [4] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [5] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [6] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [7] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.

Consultar Sentencia SU-297 de 2015. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [9] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.

En igual sentido, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Sentencia T-150 de 2016 [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02930- 00(ac), Roberto Augusto Serrato Valdés [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), Demandante ALPINA RODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [13] Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia Civil y Comercial.

Segundo Semestre. 1998. Editora Jurídica de Colombia. Pág. 30- 305). [14] Corte Constitucional. Sentencia T-148 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Consulta del proceso de reparación directa rad. 63001233300020200004700, en la página de la rama judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=xCmFQlpzbi8lWV7nvSkWDHz8D4I%3d [16] Consulta del proceso de reparación directa rad. 63001233300020200004700, en la página de la rama judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=xCmFQlpzbi8lWV7nvSkWDHz8D4I%3d