ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA EN ACTUACIÓN JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Los reparos formulados en el escrito de tutela contra la autoridad judicial demandada son porque dio cumplimiento al Auto 4 de septiembre de 2020 sin antes tramitar y resolver el recurso de reposición contra el mencionado Auto.
De la revisión del expediente, se observa que, el Auto 4 de septiembre de 2020 proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00258- 00, mediante el cual se ordenó levantar el embargo decretado frente al bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 300-69674 propiedad de Metrolínea SA, fue notificado por estado el 8 de septiembre de 2020 y se dio cumplimiento a este mediante los Oficios No. 926 y 926RG de 15 de septiembre de 2020.
Quiere decir esto que, de conformidad con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, el Auto 4 de septiembre de 2020, quedó ejecutoriado 3 días después de su notificación, es decir, el 11 septiembre de 2020, por no proceder recurso alguno de conformidad con el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, por tratarse de la providencia por la cual se levanta una medida cautelar (se transcribe): En ese sentido, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció la garantía constitucional de debido proceso de la sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., pues la ejecución de la orden judicial impartida a través de Auto de 4 de septiembre de 2020 se ejecutó luego de que aquella providencia quedara ejecutoriada.
(…) La Sala considera que no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, negará el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04166-00(AC) Actor: ESTACIONES METROLÍNEA LTDA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. La sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con medida provisional[2], contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por la ejecución/ cumplimiento de la orden judicial contenida en el Auto de 4 de septiembre de 2020, en el que se ordenó, entre otras, el levantamiento de la medida de embargo decretada frente a un inmueble propiedad de Metrolínea SA[3], dentro del proceso ejecutivo No. 68001-23-33-000-2018-00258-00. 2.
A título de amparo constitucional, la sociedad demandante solicitó (se trascribe): “TUTELAR los derechos fundamentales de mi representada y, consecuentemente: a. Ordenarle al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin efectos los oficios Nº 926 y 926RG, con los cuales se dio cumplimiento prematuro a lo ordenado en el auto de 4 de septiembre de 2020, notificado mediante estado del 8 de septiembre de 2020 y, consiguientemente emitir a los destinatarios de tales oficios las comunicaciones que pongan en evidencia esa decisión y, consecuentemente, se preserve el statu quo existía antes de tales oficios, en cuanto al embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-69674. b. Ordenarle al Tribunal Administrativo de Santander dar el debido trámite al recurso interpuesto por ESTACIONES METROLÍNEA LTDA el 11 de septiembre de 2020, frente al auto de 4 de septiembre de 2020, notificado mediante estado del 8 de septiembre de 2020, sin que en el entretanto se pueda disponer la realización de actos de ejecución de la providencia recurrida.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de marzo de 2018, Estaciones Metrolínea Ltda., instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Metrolínea SA, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por sumas reconocidas en el Laudo Arbitral de 2 de marzo de 2018[4]. En dicho proceso, la sociedad demandante solicitó medidas cautelares previas, entre ellas, el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-69674. 5. 2) Mediante Auto del 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago contra Metrolínea SA, en el cual ordenó el embargo y secuestro del aludido inmueble. 6. 3) Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, resuelto mediante providencia de 4 de diciembre de 2018, en la que se accedió parcialmente a los solicitado[5]. 7. 4) El 8 de mayo de 2019, Metrolínea SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra los Autos 5 de septiembre de 2018 y 4 de diciembre de 2018 y, mediante providencia de 10 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no reponer su decisión y, en consecuencia, concedió el respectivo recurso de apelación. 8. 5) A través de Auto de 3 de diciembre de 2019, la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Decisión que fue revocada el 31 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que aquel recurso a la fecha está en trámite. 9. 6) Metrolínea SA solicitó al Tribunal Administrativo de Santander el levantamiento de la medida cautelar de embargo, tras señalar que el inmueble sobre el cual recae esa medida es de uso público.
El 4 de septiembre de 2020, el Tribunal accedió a dicha solicitud y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar. 10. 7) Inconforme con la decisión, Estaciones Metrolínea Ltda. presentó recurso de reposición el 11 de septiembre de 2020. 11. 8) El 15 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander dio cumplimiento al Auto de 4 de septiembre de 2020, mediante los Oficios No. 926 y 926 RG. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que, al momento en el que Tribunal Administrativo de Santander dio cumplimiento al Auto 4 de septiembre de 2020, mediante los Oficios No. 926 y 926 RG, dicha providencia no estaba ejecutoriada, pues no se había tramitado ni resuelto el recurso de reposición presentado contra la misma, situación que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Posición de la parte demandada y terceros[6] 13. El Tribunal Administrativo de Santander y Metrolínea SA guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 1. Cuestión previa 14. El 30 de septiembre de 2020, los Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse, a su juicio, incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[7] al resolver recurso de súplica contra el Auto de 5 de diciembre de 2019 y conocer del recurso de apelación, que aún se encuentra en trámite, contra los Autos de 5 de septiembre y 4 de diciembre de 2018. 15.
Mediante Auto 1 de diciembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró fundado ese impedimento, razon por la cual es competente la Sala para concer este asunto. 2. Fijación de la controversia 16. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la garantía constitucional de debido proceso de la sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., al ordenar el cumplimiento del Auto 4 de septiembre de 2020, a pesar de no haberse resuelto un recurso de reposición contra este. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental[8] de debido proceso. La sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., es titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[9].
De igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa[10], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 1. Frente al requisito de subsidiariedad[11], la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 2.
En relación con el requisito de inmediatez[12], este se encuentra satisfecho, comoquiera que entre la expedición de los Oficios No. No. 926 y 926 RG de 15 de septiembre 2020 y la presentación de la acción de tutela (24/9/2020), hubo un plazo razonable. 4. Caso concreto 18. En el caso bajo estudio, la Sala negará el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación: 19.
Se tiene claro, que los reparos formulados en el escrito de tutela contra la autoridad judicial demandada son porque dio cumplimiento al Auto 4 de septiembre de 2020 sin antes tramitar y resolver el recurso de reposición contra el mencionado Auto. 20. De la revisión del expediente, se observa que, el Auto 4 de septiembre de 2020 proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00258-00, mediante el cual se ordenó levantar el embargo decretado frente al bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 300-69674 propiedad de Metrolínea SA[13], fue notificado por estado el 8 de septiembre de 2020 y se dio cumplimiento a este mediante los Oficios No. 926 y 926RG de 15 de septiembre de 2020. 21.
Quiere decir esto que, de conformidad con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 – CGP[14], el Auto 4 de septiembre de 2020, quedó ejecutoriado 3 días después de su notificación, es decir, el 11 septiembre de 2020, por no proceder recurso alguno de conformidad con el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, por tratarse de la providencia por la cual se levanta una medida cautelar (se transcribe): “Artículo 236.
Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”. 22.
En ese sentido, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció la garantía constitucional de debido proceso de la sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., pues la ejecución de la orden judicial impartida a través de Auto de 4 de septiembre de 2020 se ejecutó luego de que aquella providencia quedara ejecutoriada. 5.
Conclusiones 23. La Sala considera que no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, negará el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 de Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] La cual fue negada mediante Auto de 28 de enero de 2021. [3] Sociedad demandada en el referido proceso. [4] “$70.393’052.311,50 correspondiente al valor insoluto del primer 50% del valor de liquidación del contrato de concesión M-LP-001-2008 del 18 de noviembre de 2008, según lo determino en el Laudo Arbitral proferido el 18 de febrero de 2016.// $25.117’881.778.50 correspondiente a los intereses remuneratorios o de plazo, determinados en el Laudo Arbitral del 9 de marzo de 2016, con las aclaraciones y complementaciones contenidas en el auto 20 de 9 de marzo de 2016 causados y no pagados durante los 18 meses siguientes a la fecha de ejecutoria del mismo.// Por los intereses moratorios causados sobre la suma de $70.393’052.311,50 liquidados a partir del 10 de septiembre de 2017 y hasta que se produzca su pago.
Correspondientes a los intereses corrientes y moratorios liquidados conforme al artículo 177 del C.C.A hasta el momento de presentación de la acción.// Que se condene a la Sociedad Metrolínea al pago de costas, incluyendo agencias en derecho.// Con fundamento en que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga constituido para dirimir las controversias ocasionadas entre Estaciones Metrolínea Ltda. y Metrolínea S.A., declaró el incumplimiento contractual por parte de la entidad y en consecuencia condenó al pago de $134.688’595.650,00”. [5] “( )Se tiene que le asiste la razón al recurrente al acusar el numeral 4 del auto que decretó la medida cautelar, mediante la cual se advirtió que la medida no podrá recaer sobre dineros públicos depositados en cuentas de ahorro, porque existen ciertas sumas depositadas en cuentas de ahorro que si son susceptibles de ser embargadas, y aún en el evento que se trate de dineros inembargables, en el caso concreto se configura una de las excepciones reseñadas por la jurisprudencia constitucional -como quiera que se persigue la ejecución y pago de una obligación contenida en un laudo arbitral-… Los anteriores argumentos son suficientes para reponer la decisión contenida en el numeral 4 del auto recurrido ( )” [6] Mediante Auto de 28 de enero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al el Tribunal Administrativo de Santander, y (3) vincular a Metrolínea SA como tercero interesado en el proceso. [7] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [8] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. [9] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 Ibidem. [10] Ídem [11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [12] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [13] Sociedad demandada en el referido proceso. [14] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.// No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.