IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el asunto bajo examen, el término de seis meses estimado como razonable para la presentación de la tutela se cumplía el día 3 de marzo de 2020 (antes de que se decretara el estado de emergencia sanitaria, las medidas de confinamiento obligatorio y la restricción en el acceso a las sedes judiciales), por lo tanto, no es aplicable la flexibilización de los términos en razón a la pandemia del Covid-19 y en consecuencia la solicitud de amparo presentada el 31 de agosto de 2020 supera el periodo que la jurisprudencia considera prudente para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.
(…) En ese orden, para la Sala las circunstancias alegadas por el accionante no pueden ser tenidas como justificación suficiente frente a la mora para incoar la presente acción de tutela, pues no explica la razón de ser de la inactividad procesal, ni pone de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que lo haya imposibilitado para desplegar una carga mínima de diligencia respecto de los intereses que le asisten, máxime si la supuesta vulneración a sus a sus derechos fundamentales se ha configurado desde hace más de once (11) meses.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03876-01(AC) Actor: DARÍO LUNA MONROY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.
I. SÍNTESIS DEL CASO. El señor Darío Luna Monroy solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el proveído de fecha 15 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que modificó parcialmente la providencia de 15 de diciembre de 2017, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio negó el incidente de liquidación de perjuicios promovido dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo el radicado único 50001-33-31-004-2012-00008-02, y, en su lugar, el accionante solicitó que se dejara sin efectos el mismo y se ordenara al Tribunal dictar una nueva providencia, en la que “(…) acoja lo dispuesto en el informe rendido por el perito avaluador […] en el que se fijó la suma […] de MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($1.511.742.708.oo) M/C”.
Argumenta el accionante que la violación de sus derechos fundamentales deviene del incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa que se surtió en el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Villavicencio, dependencia judicial que, con auto de 15 de diciembre de 2017, lo negó al estimar que las pruebas aportadas no eran idóneas para calcular los perjuicios, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Señaló que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta nombró un perito avaluador para establecer la suma de los daños materiales causados a los demandantes, quien, a través de informe de 6 de marzo de 2019, determinó como valor total del inmueble destruido la suma de “(…) MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS OCHO PESOS ($1.511.742.708, oo) M/C (…)”.
Adujo que el Tribunal Administrativo del Meta, a pesar de contar con el dictamen pericial citado, por medio de proveído de 15 de agosto de 2019, ordenó modificar parcialmente lo decidido por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Villavicencio, en el sentido de condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago, “(…) a título de perjuicios materiales por concepto de daños emergentes (…), de la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($36.869.627)», para lo cual «[…] tuvo en cuenta única y exclusivamente la diferencia en activos fijos que encontró en las declaraciones de renta de los años 2008 y 2009 que aparecen en el expediente (…)” y que actualizadas arrojan ese monto, fundamentando su decisión “(…) exclusivamente en las diferencias anotada[s] entre los valores de las declaraciones de renta desconocie[ron] la existencia del bien material objeto de la destrucción y con ello su valor monetario (…)”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en auto de 2 de septiembre de 2020, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo del Meta y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, a la señora Juez Novena (9ª) Administrativa de Villavicencio y a los señores Carmiña Galvis Zea, Jéssica Andrea, Juan Sebastián y Camilo Darío Luna Galvis. 2.2.
Ministerio de Defensa Nacional El Ministro de Defensa Nacional, a través de la coordinadora del grupo contencioso constitucional de dicho ente estatal, solicitó se niegue el amparo deprecado, al estimar que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada de 15 de agosto de 2019 fue notificada en estado del 29 agosto de 2019, y la presente acción de tutela se instauró más de 6 meses después de la notificación. 2.3.
Juez Novena (9ª) Administrativa de Villavicencio La Juez Novena (9ª) Administrativa de Villavicencio solicitó la desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el actor no menciona en el escrito de tutela ninguna presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte del Juzgado; por el contrario, las situaciones fácticas y jurídicas que alega como vulneradoras de sus garantías fundamentales, giran en torno a la actuación realizada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2. 2.4.
Los señores Juan Sebastián, Jéssica Andrea y Camilo Darío Luna Galvis y Carmiña Galvis Zea Los señores Juan Sebastián, Jéssica Andrea, Camilo Darío Luna Galvis y Carmiña Galvis Zea solicitaron ser tenidos como coadyuvantes del accionante, por cuanto también actuaron en condición de demandantes dentro del trámite en el que se dictó la providencia acusada, y acceder a las pretensiones formuladas, dado que obtuvieron un fallo condenatorio contra la Nación – Ejército nacional de Colombia. 2.5.
El Tribunal Administrativo del Meta Los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de diciembre de 2020, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo negó por improcedentes las pretensiones formuladas por el accionante, habida cuenta que en el asunto sub judice no se cumple la exigencia de inmediatez, en atención a que el proveído atacado quedó ejecutoriado el 3 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 31 de agosto de 2020, es decir, once (11) meses y veintiocho (28) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente.
Al respecto, el a quo advirtió, que el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual el requisito de inmediatez no se satisface.
En ese orden, advirtió que no se encontró cumplido el requisito de inmediatez, pues los momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial, se efectúa el cómputo del término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, corresponden al momento de su notificación o ejecutoria, lo que en el asunto bajo estudio no ocurrió, dado que la acción constitucional se presentó después de haber transcurrido 11 meses desde la ejecutoria del proveído atacado.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante correo electrónico de 18 de enero de 2021, impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, argumentando lo siguiente: Reclamó que la decisión de exclusión a la acción de tutela proferida en primera instancia se fundamentó únicamente en el principio de inmediatez de seis (6) meses, término que no está contemplado en ningún imperativo legal, y no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la presentación de la acción, incurriendo en error de hecho y de derecho al excluirla de plano denegando de esta manera el acceso a la justicia y no repetición como víctima de las operaciones militares del Ejército Nacional de Colombia.
Adujo que la tutela, al ser una acción preferente y sumaria que pretende proteger derechos fundamentales, no requiere ningún formalismo adicional a los que la ley prevé, por lo cual el fallo impugnado impide que se garantice el pleno goce de los derechos invocados, al realizarse una errónea interpretación de los principios de la tutela por parte de los magistrados de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.
Explicó que, debido a la afectación que realizó el Ejército Nacional de Colombia a su patrimonio, ahora vive con una gran escasez de recursos económicos, y después de lograr conseguir que se declarara responsable al estado, se entendía que la situación económica cambiaría; no obstante, el Tribunal Administrativo del Meta reconoció una cifra ínfima en relación con lo establecido por el perito judicial, hecho que ha agravado su situación familiar y personal, más aún al ser una persona de campo (jornalero) y con difícil acceso a internet; por lo tanto, reiteró que el plazo de seis meses es un plazo subjetivo esgrimido por los magistrados, toda vez que no está regulado en ninguna ley y, por consiguiente, debe ser flexible y ponderar las situaciones particulares de cada persona.
Enfatizó que no tuvo la posibilidad de interponer la tutela por correo electrónico, ya que “donde yo vivó ni siquiera hay luz, yo escasamente se leer y escribir y la pandemia me complicó totalmente la situación porque no podía viajar. Tampoco podía acercarme al casco urbano de Vistahermosa (Meta)” Concluyó señalando que en el año 2013 obtuvo el reconocimiento como víctima en la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - UARIV, y por consiguiente “el término de 6 meses de extemporaneidad no se debe aplicar máxime cuando he hecho suyo el conocimiento de mi situación particular.
Adquiere más peso la afirmación de esta Sentencia cuando el autor de los hechos, el que me convierte en víctima, en persona vulnerable, en desplazado es el mismo Estado al que demando en busca de justicia y reparación y que ahora se me pretende negar”; por lo tanto, solicitó que sea aceptada la impugnación y se proceda al estudio de fondo de la acción constitucional planteada.
V.CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El 8 de octubre de 2009, el Ejército Nacional de Colombia, representado por los miembros de los Batallones de Ingenieros nro. 7 y de Contraguerrilla nro. 40, detonaron dos (2) cilindros bomba destruyendo totalmente el establecimiento comercial denominado “EL ALCARAVÁN”, situado en el municipio de Puerto Rico - Meta, el cual constituía el medio para adquirir el sustento de vida del aquí accionante. 5.2.2.
El señor Darío Luna Monroy, junto con su esposa Carmiña Galvis Zea y sus hijos Camilo Darío, Jéssica Andrea y Juan Sebastián Luna Galvis, adelantaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-33-31-004-2012-00008- 02), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios producidos por la mencionada explosión y se ordenara su compensación pecuniaria. 5.2.3.
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en sentencia de 31 de julio de 2015, accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa y, en esa medida, condenó al pago, además de los perjuicios morales allí fijados, de los de orden material, cuyo monto se debía establecer a través del incidente de liquidación de perjuicios. 5.2.4.
El señor Darío Luna Monroy promovió el incidente de liquidación de perjuicios, trámite que correspondió al Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Villavicencio que, con auto de 15 de diciembre de 2017, lo negó, al estimar que las pruebas aportadas no eran idóneas para calcularlo, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. 5.2.5.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta (sala de decisión 2) nombró un perito avaluador para establecer la suma de los daños materiales causados a los demandantes, quien, a través de informe de 6 de marzo de 2019, determinó como valor total del inmueble destruido la suma de “MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($1.511.742.708, oo) M/C”. 5.2.6.
El Tribunal Administrativo del Meta, por medio de proveído de 15 de agosto de 2019, modificó parcialmente lo decidido por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Villavicencio, en el sentido de condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago, a título de perjuicios materiales por concepto de daños emergentes, de la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($36.869.627). 5.2.7.
En desacuerdo con la anterior decisión, el señor Darío Luna Monroy interpuso la presente solicitud de tutela alegando que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la providencia del 15 de agosto de 2019, mediante la cual reconoció como perjuicios la suma de $36.869.627 sin tener en cuenta el valor determinado por el perito correspondiente a la suma de $1.511.742.708. 5.2.8.
En proveído de 9 de diciembre de 2020, La Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, estudió el asunto y decidió en primera instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. 5.2.9. El aquí accionante impugnó la referida providencia mediante correo electrónico de 18 de enero de 2021.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[1], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional[2] ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber[3]: “10. Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;
(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”[4].
En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[5].[6].” De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”[7]. 11.
Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[8]. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.
Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”. […]”. En ese orden, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito tutela exponga un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[9].
Una vez verificado lo anterior, el Juez Constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional expuestos anteriormente; estos criterios excepcionales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;
(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.
En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 5.3.2.
Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, el actor interpuso la presente acción de tutela contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Meta del 15 de agosto de 2019, mediante la cual condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago a título de perjuicios materiales por concepto de daños emergentes la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($36.869.627).
Así las cosas, se tiene que la providencia de 15 de agosto de 2019 fue notificada el día 29 de agosto de 2019. Por su parte, el actor promovió la acción de amparo de la referencia, el 31 de agosto de 2020, habiendo dejado transcurrir un lapso mayor a once (11) meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la providencia judicial censurada.
No obstante a lo anterior, el accionante atribuyó la tardanza en la radicación de la tutela a los siguientes factores: i. Condición económica: manifestó no contar con los recursos económicos suficientes para contratar a un abogado para la elaboración de la tutela, pues el único medio de subsistencia es su trabajo como jornalero en las veredas del municipio de Vistahermosa – Meta y solamente hasta el mes de marzo de 2020 logró juntar los recursos suficientes para contratar la asesoría de un abogado, pero la pandemia le obstaculizó el trámite. ii.
Ubicación geográfica: Señaló que en el lugar donde vive no tienen luz eléctrica y mucho menos acceso al internet. iii. Condición académica: Señaló que escasamente sabe leer y escribir y por ende necesitaba de la asesoría de un abogado para presentar la acción de tutela. iv. Condición de víctima: señaló que al haber sido reconocido como víctima por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV y registrado en el RUV – Registro Único de Víctimas desde el año 2013, consideró que le es aplicable una priorización para las medidas de reparación y particularmente para las medidas de indemnización. v. Covid-19: Efectos de la pandemia del Covid-19, por cuanto no podía desplazarse al casco urbano del municipio de Villahermosa Meta.
Ahora bien, la Sala analizará en primer término los factores de (i) Condición económica, (ii) Ubicación Geográfica (iii) Condición Académica y (iv) Condición de víctima del conflicto, y, en segundo término, estudiará la posible afectación en la presentación de la acción constitucional por efectos de la pandemia Covid-19. 5.3.2.1. Frente a la (i) Condición económica, (ii) Ubicación Geográfica, (iii) Condición Académica y, (iv) Condición de víctima del conflicto Advierte la Sala que las condiciones planteadas por el accionante son las mismas presentes desde que estaba en trámite el proceso de reparación directa, sin que entonces hayan significado un obstáculo para la defensa de sus intereses ante esta jurisdicción; en suma de lo anterior, el accionante solamente acreditó su condición de víctima, pero no aportó material probatorio que permitiera comprobar que su situación económica y geográfica o su condición de víctima, fueran factores determinantes que le impidieran interponer la acción de tutela en un término razonable.
En consecuencia, la Sala considera que los argumentos planteados por el accionante no representan un motivo que permita excepcionar el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto el señor Darío Luna Monroy no demostró cómo su situación resultó determinante para justificar su inactividad durante más de 11 meses. 5.3.2.2. Frente a la afectación por el Covid-19 El argumento expuesto por el recurrente en relación a que la pandemia del Covid-19 afectó la presentación oportuna de la acción constitucional bajo estudio, debe resaltarse que en anteriores oportunidades[10] esta Sala ha flexibilizado la valoración del término establecido para la formulación oportuna de la acción de tutela contra providencia judicial en consideración a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente atraviesa el país, causada por el virus Covid-19.
Dicha decisión se adoptó teniendo en cuenta la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social[11], el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y las medidas de aislamiento obligatorio de todos los habitantes del territorio[12], decretadas a partir del 25 de marzo del 2020 y prorrogadas con algunas modificaciones en cuanto al derecho de circulación hasta el 1 de septiembre del mismo año[13].
Asimismo, para flexibilizar la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez, en las referidas providencias esta Sala tuvo en cuenta que las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público de conformidad con las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, se suspendieron los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, medida que se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 hasta el 30 de junio de 2020.
Valga precisar que de la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia se exceptuó el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus. Sin embargo, lo cierto es que en los referidos Acuerdos se estableció, por regla general, una restricción al acceso a las sedes judiciales. Así entonces, en consideración a la conjunción de los factores antes señalados (el estado de emergencia sanitaria, las medidas de confinamiento obligatorio y la restricción en el acceso a las sedes judiciales), la Sala admitió flexibilizar la valoración sobre la oportunidad de las acciones de tutela interpuestas por fuera de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que cuestionan.
En ese orden, la Sala optó por acoger en sede de tutela las mismas medidas aplicables respecto de los procesos ordinarios, esto es, “que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020”[14].
Conforme lo anterior, conviene precisar que, en el asunto bajo examen, el término de seis meses estimado como razonable para la presentación de la tutela se cumplía el día 3 de marzo de 2020 (antes de que se decretara el estado de emergencia sanitaria, las medidas de confinamiento obligatorio y la restricción en el acceso a las sedes judiciales), por lo tanto, no es aplicable la flexibilización de los términos en razón a la pandemia del Covid-19 y en consecuencia la solicitud de amparo presentada el 31 de agosto de 2020 supera el periodo que la jurisprudencia considera prudente para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela. 5.3.3.
Conclusión En ese orden, para la Sala las circunstancias alegadas por el accionante no pueden ser tenidas como justificación suficiente frente a la mora para incoar la presente acción de tutela, pues no explica la razón de ser de la inactividad procesal, ni pone de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que lo haya imposibilitado para desplegar una carga mínima de diligencia respecto de los intereses que le asisten, máxime si la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales se ha configurado desde hace más de once (11) meses.
En este contexto, no se justifica el hecho de haber presentado la acción de amparo por fuera de un término razonable, y, por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró improcedentes las pretensiones formuladas por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Con Aclaración de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [3] Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [4] Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [5] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;
T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU- 168 de 2013, entre otras.
Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014.
Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. [9] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;
T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [10] Ver entre otras: (I) sentencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-02892-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López; (II) sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-03204-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López y (III) sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-04292-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [11] Resoluciones números 385 del 12 de marzo de 2020, 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020. [12] Impuestas a través a través de los Decretos 457 de 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 990 del 9 de julio de 2020 y 1076 del 28 de julio de 2020. [13] Fecha a partir de la cual entró a regir la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, conforme lo dispuesto mediante Decreto 1169 de 25 de agosto de 2020. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de veintiuno (21) de Enero de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 11001-03-15-000-2020-04359-01, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón.