SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Niega / SOLICITUD DE INFORMACIÓN - Ordena dar trámite Revisado el expediente del proceso de la referencia, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de nulidad, porque los argumentos planteados por el Consorcio Vial Isla Barú no están orientados a cuestionar irregularidades procesales presentadas durante el trámite de segunda instancia del proceso de la referencia, sino a mostrar su inconformidad con lo decidido en la Sentencia de 1 de diciembre de 2020, por lo que se advierte que lo verdaderamente pretendido es reabrir un debate ya resuelto por el juez de tutela de cara a la violación de derechos fundamentales de la que fue la sociedad KMC.
En ese orden, debe señalarse que los reparos de nulidad formulados por el Consorcio no concuerdan con ninguno de los supuestos de hecho que prevé el artículo 133 del CGP y, por ende, mucho menos se probó la configuración de alguno de ellos. (…) Finalmente, en lo que respecta a la petición de información presentada por la Secretaría del Tribunal Arbitral convocado por Consorcio Vial Isla Barú contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se ordenará que, por Secretaría General de la Corporación, se de trámite a los solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03325-02(AC)A Actor: SOCIEDAD KMC SAS Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL CONVOCADO POR EL CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ CONTRA EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Procede la Sala a resolver las solicitudes de nulidad e información presentadas por el Consorcio Vial Isla Barú[1] y la Secretaria del Tribunal Arbitral convocado por el aludido consorcio contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, respectivamente.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y Sentencia de segunda instancia. 1.2. Solicitudes de nulidad e información. 1. Solicitud de amparo y Sentencia de segunda instancia. 1. La sociedad KMC presentó acción de tutela contra el Tribunal Arbitral convocado por el Consorcio Vial Isla Barú contra el Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias[2], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad con ocasión de los Autos No. 4 de 28 de febrero de 2020 y 16 de 3 de julio de 2020, proferidos por el Panel Arbitral demandado, en el marco del trámite convocado por el aludido consorcio para resolver un conflicto derivado del Contrato de Concesión No. VAL-02-06. 2.
Mediante la Sentencia de 1 de diciembre de 2020, la Sala Mayoritaria de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia[3] y, en su lugar, resolvió (se trascribe): “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 24 de septiembre 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad KMC.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 4 de 28 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Arbitral convocado por el Consorcio Vial Isla Barú contra el Distrito de Cartagena decretó una medida cautelar de oficio.
TERCERO: NEGAR la solicitud de remitir copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.” 3. Tal decisión se soportó en que, luego de estudiar el caso, la Sala logró advertir que el Panel Arbitral excedió su competencia al decretar, de oficio, una medida cautelar que afectaba a un tercero ajeno al pacto arbitral y el Auto de competencia del Tribunal Arbitral estaba ajustado al ordenamiento jurídico. 4.
Mediante Auto de 12 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las solicitudes de adición y aclaración presentadas por el Consorcio Vial Isla Barú contra la Sentencia de tutela de 1 de diciembre de 2020. 2. Solicitudes de nulidad e información 5. Solicitud de nulidad: Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2021[4], el Consorcio Vial Isla Barú solicitó (1) la nulidad de todo lo actuado durante el tramite de la segunda instancia de la tutela de la referencia, incluso de la Sentencia de 1 de diciembre de 2020, (2) la suspensión de la mencionada Sentencia de tutela por no estar esta ejecutoriada, y (3) remitir el caso a la Sala Plena del Consejo de Estado. 6.
Tales solicitudes fueron justificadas en que la Sala (1) invadió las competencias del Tribunal de Arbitral y remplazó una decisión de esta justicia, (2) no explicó las razones para tener por superado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y (3) desconoció la finalidad de la medida cautelar, de oficio, decretada por le Panel Arbitral.
Asimismo, citó apartes del Auto 3/11 y la Sentencia SU-439 de 2017 de la Corte Constitucional, sobre la nulidades procesales en la acción de tutela. 7. Solicitud de información. Mediante escrito de 26 de enero de 2021, reiterado el 8 de febrero del mismo año, la Secretaría del Tribunal Arbitral convocado por Consorcio Vial Isla Barú contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias solicitó información en los siguientes términos (se trascribe) “1.
El Tribunal de Arbitraje ha recibido correos electrónicos de la parte Convocante del Tribunal de Arbitraje, CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ, en los que informa de unos trámites formulados por la misma, respecto de la referida sentencia de tutela dictada por esa subsección B de la Sección Tercera el 1 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto se solicita información de cuáles son esos trámites, el estado de los mismos, y si la sentencia del 1 de diciembre de 2020, con ocasión de esos u otros trámites, se encuentra en firme y/o ejecutoriada y de obligatorio cumplimiento. 2. Para efectos de tener debidamente integrado el expediente arbitral, se solicita respetuosamente el envío del salvamento de voto indicado en la sentencia del 1 de diciembre de 2020, respecto al Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO, el cual no fue remitido por la Secretaría del Consejo de Estado”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. El despacho advierte que, para comprender el asunto, es necesario hacer mención, de manera preliminar, a la extensión que se ha avalado, normativa y jurisprudencialmente, en determinados aspectos procesales, en el trámite de la acción de tutela. 9. El artículo 4 del Decreto 306 de 1992[5] y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[6] prevén la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela.
En virtud de ello, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han determinado que es procedente la extensión normativa respecto de determinados recursos y/o nulidades contemplados en el referido Código. 10. En ese sentido, se destaca que, de un lado, la Corte Constitucional ha aceptado la aplicación por vía analógica[7] de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil) en el trámite de la acción de tutela, con la finalidad de que se invaliden las irregularidades que se presenten y, en consecuencia, se garantice el derecho fundamental al debido proceso, siempre que dichas causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia[8]; y de otro lado, el Consejo de Estado ha admitido, extraordinariamente, el recurso de súplica en los eventos en que la acción de tutela o la impugnación hayan sido rechazadas, ello con el objetivo de proteger el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia[9]. 11.
Revisado el expediente del proceso de la referencia, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de nulidad, porque los argumentos planteados por el Consorcio Vial Isla Barú no están orientados a cuestionar irregularidades procesales presentadas durante el tramite de segunda instancia del proceso de la referencia, sino a mostrar su inconformidad con lo decidido en la Sentencia de 1 de diciembre de 2020, por lo que se advierte que lo verdaderamente pretendido es reabrir un debate ya resuelto por el juez de tutela de cara a la violación de derechos fundamentales de la que fue la sociedad KMC. 12.
En ese orden, debe señalarse que los reparos de nulidad formulados por el Consorcio no concuerdan con ninguno de los supuestos de hecho que prevé el artículo 133 del CGP y, por ende, mucho menos se probó la configuración de alguno de ellos. 13. Frente a los precedentes jurisprudenciales (Auto 3 de 2011 y Sentencia SU-439 de 2017) que fueron invocados, es preciso señalar que los mismos nos son aplicables al caso concreto pues aquellos se refieren a la etapa de revisión ante la Corte, y el presente asunto aun se encuentra en trámite de instancia. 14.
Finalmente, en lo que respecta a la petición de información presentada por la Secretaría del Tribunal Arbitral convocado por Consorcio Vial Isla Barú contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, se ordenará que, por Secretaría General de la Corporación, se de trámite a los solicitado. En merito de lo expuesto, el despacho 3.
RESULEVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el Consorcio Vial Isla Barú, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaría, DAR TRÁMITE a la petición de información presentada por la Secretaria del Tribunal Arbitral convocado por Consorcio Vial Isla Barú contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Integrado por las sociedades Constructora Emma Ltda., y Cicón SAS. [2] En adelante Distrito de Cartagena. [3] Mediante la Sentencia de 24 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dada la naturaleza residual de la acción de tutela.
Lo anterior porque: 1) el proceso arbitral se encuentra en trámite y, 2) no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. [4] Adicionado mediante escrito de 27 de enero de 2021. [5] Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. [6] Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. [7] “Artículo 12 del Código General del Proceso.
Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. [8] Al respecto ver Auto 159 de 15 de marzo de 2018. [9] Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 30 de junio de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018.