AUTO QUE DECLARA TERMINADO EL INCIDENTE DE DESACATO La Sala observa que el Consejo Nacional Electoral aclaró la situación de la presunta inhabilidad de los candidatos (…) y remitió a la parte accionante la Resolución n.º 6642 del 24 de octubre de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria de los mismos, incluso, informó que vía telefónica se había comunicado con el señor, presidente de la Red de Veedores, con el fin de presentar excusas ante la tardanza en la aclaración y cumplimiento frente a lo ordenado en el fallo de tutela.
(…) En consideración a lo anterior, se declarará terminado el incidente de la referencia y se ordenará su archivo, en la medida que se puso de presente a la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca – REVIVAC las razones por las cuales no existía inhabilidad alguna en los candidatos a las elecciones del 2019, y le fue remitida la Resolución n.º 6642 del 24 de octubre de 2019, tal y como se ordenó en el fallo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04903-01(AC)A Actor: RED DE VEEDORES INTEGRALES DEL VALLE DEL CAUCA, REVIVAC Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS La Sala procede a resolver el incidente de desacato promovido por la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca - REVIVAC contra el Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de incidente de desacato 1. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca – REVIVAC solicitó las gestiones pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo de tutela que esta Sala profirió el 1º de abril del mismo año, en el que se resolvió lo siguiente:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse, de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado por la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca, vía correo electrónico, el 15 de junio de 2019. Dicha decisión deberá ser notificada al peticionario.
De igual manera, en dicha contestación el Consejo Nacional Electoral deberá poner de presente a la parte accionante sobre la expedición de la Resolución n.º 6642 del 24 de octubre de 2019. 2. Al respecto, la parte actora señaló que el Consejo Nacional Electoral no ha dado una respuesta oficial y de fondo al derecho de petición presentado el 15 de junio de 2019, en el cual solicitó se hiciera una revisión e investigación a los candidatos de las elecciones del 2019 de Alcaldes, Gobernadores, Concejales, Diputados y Ediles en todo el territorio nacional de Colombia -Jorge Iván Ospina, Clara Luz Roldán y Álvaro Alejandro Eder- 2.
Trámite procesal e intervenciones 3. Mediante auto de 2 de diciembre de 2020, previo a dar apertura al presente incidente de desacato, este despacho requirió al Consejo Nacional Electoral para que, en el término máximo de tres (3) días, presentara un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden impartida en el fallo del 1º de abril de 2020, junto con los datos de la persona o personas encargadas de cumplir tal disposición. 4.
En consecuencia, el día 10 de diciembre del 2020, el Consejo Nacional Electoral allegó memorial mediante el cual indicó que el 9 de diciembre del mismo año, mediante oficio CNE-AJ-2020-0945, otorgó respuesta, de manera más clara, precisa y de fondo sobre lo pretendido con la acción de tutela. A su vez, señaló que remitió la Resolución n.º 6642 de 2019 al correo electrónico: redveedoresdelvalle@gmail.com. 5.
Sostuvo que, dado que la Corporación se debía pronunciar solo sobre la solicitud de revisar si existía o no inhabilidad de los candidatos antes mencionados, según lo resuelto en la Resolución n.º 6642 de 2019, no se encontró plena prueba que estos ciudadanos y candidatos, en su momento, estuviesen inmersos en una inhabilidad para ejercer los cargos públicos a los que aspiraban. 6.
Puso de presente que todo lo relacionado con situaciones o conductas de índole penal, fiscal y/o disciplinarias que constituyeran presuntamente acciones delictivas y contrarias a la ley, no le correspondía investigarlas a esa Autoridad Electoral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política; por lo que para ello se debía acudir a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de La República y a la Fiscalía General de la Nación. 7.
Finalmente, aclaró que, en la actualidad, no subsistía competencia alguna frente a la petición y acerca de la inhabilidad de los ex candidatos y elegidos, por cuanto el acto que declaró la elección se constituyó en definitivo, cuyo control pasó a ser de índole judicial. II. CONSIDERACIONES 8. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. 9. A su vez, el artículo 52 ibídem, dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, (…) sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 10.
La acción de tutela pretende asegurar a todas las personas una vía de acceso a la justicia encaminada a proteger de manera eficaz los derechos fundamentales cuando han sido objeto de vulneración o amenaza. Si el juez constitucional se da cuenta que alguna autoridad o un particular quebrantó las garantías fundamentales, le ordena que tome las medidas tendientes a la cesación de la vulneración o amenaza y le da un plazo para ello. 11.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado está autorizado para pedir la orden de desacato y el juez debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente, y en el evento de no haberse acatado, podrá imponer la sanción que corresponda a quien desacató. Sin embargo, en materia de desacato la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que debe tener en cuenta los factores que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia. 12.
Por su parte, el Consejo de Estado, ha considerado: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia[1]. 13.
También ha de recordarse que el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el “juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta cuando cumplan su sentencia”, lo cual da a entender que tal sanción se impone con el propósito de compeler al accionado a cumplir. Caso concreto 14. Le corresponde a la Sala determinar si lo ordenado en la providencia del 1º de abril de 2020, proferida por esta Subsección, fue o no cumplido por el Consejo Nacional Electoral. 15.
Al respecto, se observa que la orden emitida en el fallo de tutela estaba encaminada a que la autoridad accionada se pronunciara, de manera clara, de fondo y congruente frente a lo solicitado por la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca, vía correo electrónico, el 15 de junio de 2019 y, a su vez, pusiera en conocimiento a la parte accionante sobre la expedición de la Resolución n.º 6642 del 24 de octubre de 2019. 16.
En la sentencia de tutela se concluyó que se vulneró el derecho de petición invocado, toda vez que, si bien el Consejo Nacional Electoral allegó copia de la Resolución n.º 6642 de 2019, a través de la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos, no existía certeza que dicho trámite se hubiere iniciado en virtud de la petición presentada por la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca, vía correo electrónico, el 15 de junio de 2019, lo que impedía que se tuviera por satisfecha la solicitud. 17.
Durante el trámite del presente incidente se solicitó a la autoridad judicial incidentada que informara sobre las gestiones realizadas para su acatamiento. Al respecto, allegó el Oficio CNE-AJ-2020-0945 del 9 de diciembre de 2020, por medio del cual sostuvo que, de conformidad con lo resuelto en la Resolución n.º 6642 de 2019, no existía plena prueba que los ciudadanos y candidatos, en su momento, estuviesen inmersos en una inhabilidad para ejercer los cargos públicos a los que aspiraban.
Al respecto, se destaca lo siguiente: De modo que en lo que respecta a su solicitud, tal y como ustedes mismos lo exponen en su escrito de impugnación al fallo de primera instancia, el Consejo Nacional Electoral se pronunció en el marco jurídico que le corresponde y que en lo de su competencia, se le dió respuesta de fondo y se resolvió su solicitud, toda vez que reiteramos una vez más, la Corporación se debía pronunciar solo sobre la solicitud de revisar si existía o no inhabilidad de los candidatos antes mencionados y según lo resuelto por esta Corporación en la Resolución N. 6642 de 2019, no se encontró plena prueba que estos ciudadanos y candidatos en su momento, estuviesen inmersos en una inhabilidad para aspirar y ejercer los cargos públicos a los que aspiraban.
En el mismo sentido, debe indicarse que todo lo relacionado con situaciones o conductas de índole penal, fiscal y/o disciplinarias que constituyan presuntamente acciones delictivas y contrarias a la ley, no le corresponde investigarlas a esta Autoridad Electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política1; siendo los respectivos órganos de control a donde se debe acudir para poner en conocimiento de estas presuntas conductas la Procuraduría General de la Nación, La Contraloría General de La República y para aquellas de índole penal, la Fiscalía General de la Nación. 18.
De esta manera, la Sala observa que el Consejo Nacional Electoral aclaró la situación de la presunta inhabilidad de los candidatos Jorge Iván Ospina, Clara Luz Roldán y Álvaro Alejandro Eder y remitió a la parte accionante la Resolución n.º 6642 del 24 de octubre de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria de los mismos, incluso, informó que vía telefónica se había comunicado con el señor Rodrigo Córdoba, presidente de la Red de Veedores, con el fin de presentar excusas ante la tardanza en la aclaración y cumplimiento frente a lo ordenado en el fallo de tutela.
Sobre el particular, señaló: [S]u Señoría, manifestado todo lo anterior y en conclusión para efectos de claridad ante la situación un poco confusa, rendimos informe detallado y dando cumplimiento a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado por medio de su despacho, aclarándole de fondo, claro y preciso a los accionantes, así como notificándolos de la misma y colocando en conocimiento de la resolución 6642 de 2019, incluso el suscrito vía telefónica se comunicó el día de ayer con el señor Rodrigo Córdoba al número celular 3162463125 y le explico lo que había sucedido en el caso particular, a nombre de la corporación presenté las respectivas excusas ante la situación confusa presentada, lo cual fueron tomados por el como buen gesto por parte de esta autoridad electoral. 19.
En consideración a lo anterior, se declarará terminado el incidente de la referencia y se ordenará su archivo, en la medida que se puso de presente a la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca – REVIVAC las razones por las cuales no existía inhabilidad alguna en los candidatos a las elecciones del 2019 -Jorge Iván Ospina, Clara Luz Roldán y Álvaro Alejandro Eder- y le fue remitida la Resolución n.º 6642 del 24 de octubre de 2019, tal y como se ordenó en el fallo de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR terminado el incidente de desacato propuesto por la Red de Veedores Integrales del Valle del Cauca - REVIVAC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente decisión.
TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO. ARCHIVAR este expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009, Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Este criterio se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.
No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros.