ACCIÓN DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No se selecciona / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una instancia adicional / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO - Su propósito es la unificación de la jurisprudencia / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Incumplimiento. Argumentos dirigidos a presentar las inconformidad con la sentencia y no a unificar jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Cómputo del término [A]l examinar el escrito que contiene la solicitud de revisión eventual, encuentra la Sala que no se cumple con la finalidad de la figura por no verificarse el propósito de unificación de jurisprudencia, dado que la parte actora en su argumentación expone únicamente razones de inconformidad en contra la providencia de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, específicamente en lo que refiere al análisis de los hechos relatados y de las pruebas allegadas, para efectos de determinar el momento a partir del cual empezó a correr el término fijado por el legislador para ejercer el derecho de acción de manera oportuna.
La parte actora tampoco precisó que la decisión cuya revisión pretende se haya separado de una sentencia de unificación o de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que torne procedente la selección, es más, no hizo alusión tan siquiera a pronunciamiento alguno de esta Corporación. Bajo estos criterios, considera la Sala que el peticionario enfatizó su solicitud en la revocación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), y no en el propósito del mecanismo de revisión eventual, que es la unificación de la jurisprudencia, incumpliendo este.
De lo expuesto se advierte que lo que pretende la parte accionante es utilizar esta solicitud como un nuevo recurso o instancia adicional dentro del trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, lo que no es posible, porque esta Corporación en varias oportunidades ha mencionado el carácter eventual, no automático ni absoluto de este mecanismo y la finalidad de unificación de jurisprudencia que subyace al mismo, prevista por el legislador.
Finalmente y pese a que la jurisprudencia no exige para el interesado la obligación de expresar de manera detallada o absoluta las normas o posiciones jurisprudencialmente distintas en las cuales se sustenta la contradicción argumentativa, en este caso no se hace ni siquiera mención a alguna de ellas, se itera, dado que lo que pretende es que esta Corporación realice un juicio de fondo sobre la decisión tomada en segunda instancia en el referido medio de control.
Así las cosas, como la presente solicitud no tiene como propósito la unificación de la jurisprudencia, no se seleccionará para su revisión eventual. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-42-048-2019-00356-01(AG)REV Actor: HENRY HUMBERTO SÁNCHEZ HEREDIA Y OTROS Demandado: TECNOLOGÍA EN INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS Medio de control: Acción de Grupo – Revisión Eventual Referencia: Decide sobre la solicitud de selección para revisión eventual La Sala decide sobre la solicitud de selección para revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó por caducidad de la acción la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo (acción de grupo), presentaron Henry Humberto Sánchez Heredia y otros.
ANTECEDENTES 1. La demanda Henry Humberto Sánchez Heredia y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en contra de Tecnología en Ingeniería S.A.S. y otros, con el fin de que se declararan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar solidaria y patrimonialmente responsable a la sociedad TECNOLOGÍA EN INGENIERÍA S.A.S. INTELCOL S.A.S., a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, - ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO y SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT en su condición de responsables por acción u omisión del daño patrimonial que se ha presentado entorno al proceso de construcción y venta del CONJUNTO RESIDENCIAL FEDERMAN RESERVADO PH con ocasión de las actuaciones y negligencias que vulneraron los derechos e intereses colectivos - artículo 55 de la Ley 472 de 1998 - especialmente de aquellos relacionados con la moralidad administrativa y la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas en (sic) manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, así como los derechos de los consumidores y usuarios.
SEGUNDA: Ordenar a la sociedad TECNOLOGÍA EN INGENIERÍA S.A.S. INTELCOL S.A.S y a las entidades públicas demandadas, cancelar de forma solidaria el pago del daño emergente causado al grupo afectado con ocasión de las imprevisiones constructivas, negligencia, acción u omisión generadas en el desarrollo de la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL FEDERMAN RESERVADO PH., con la respectiva indexación de las sumas ordenadas por el despacho teniendo en cuenta la participación en los bienes comunes, de acuerdo con el coeficiente de copropiedad respectivo, junto con la corrección monetaria.
TERCERA: Que las partes demandadas cancelen a título de indemnización todos los gastos en que han incurrido los propietarios de los inmuebles entre el momento en que se generó el daño y el momento en el cual cese de forma definitiva. CUARTA: Se disponga el pago de frutos, intereses moratorios, mejoras, perjuicios u otra sanción semejante desde el momento de la ejecutoria hasta el momento de la cancelación efectiva de la condena impuesta por concepto de daño emergente.
QUINTA: Se disponga la condena en costas y agencias en derecho con base en los contratos suscritos por el/ grupo demandante. SEXTA: Imponer las sanciones de Ley a las que haya lugar en contra de las entidades demandadas por la desidia y/o negligencia por parte de los funcionarios responsables en el daño causado al CONJUNTO RESIDENCIAL FEDERMAN RESERVADO PH.
SÉPTIMA: Compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de llegarse a establecer la participación por omisión o acción de funcionarios de orden distrital que permitieron la cristalización de las situaciones descritas en los hechos de la demanda." Trámite procesal El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, la rechazó por caducidad, en auto del cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
El juzgado luego de precisar que el daño del cual pretenden derivar los demandantes los perjuicios, lo constituyen las deficiencias en la construcción del complejo habitacional, concluyó: “El posible daño del cual se alega el resarcimiento de perjuicios es instantáneo y está determinado por el momento en el cual se construyó el complejo de apartamentos, ello contrariando presuntamente las especificaciones determinadas en el plano inicialmente entregado por la constructora.
En ese orden, el daño se hizo visible para la comunidad con la presentación del informe técnico del Arquitecto Tulio Enrique Ángel Rubiano, mismo que fue puesto en conocimiento de manera preliminar, tal como lo indica la certificación de folio 457, el 19 de junio de 2017. Ahora bien, pese a que en la certificación a la que se ha hecho referencia se indicó que la socialización del informe pericial se realizó el 20 de agosto de 2017, del material probatorio allegado con la demanda, se puede concluir que mucho antes de ese momento la comunidad se enteró de las falencias presentadas en la construcción de sus apartamentos, lo que se puede constatar en el Acta de Conciliación parcial Caso 92284, celebrada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 4 de abril de 2017 (fl. 185-208), a la cual el grupo Residente en el Conjunto Residencial Federman Reservado PH, acudió a través de apoderado, con el ánimo de conciliar las diferencias en relación a las deficiencias constructivas e incumplimiento respecto de las calidades ofertadas en el proyecto por parte de la convocada -Sociedad Tecnológica en Ingeniería S.A.S.-, en cuyo relate factico se alude en detalle al informe presentado por el profesional de la arquitectura, ya mencionado.
En ese orden de ideas, en gracia de buen entendimiento, debe considerarse como fecha para la contabilización de la caducidad, el día de la entrega preliminar del informe, es decir, 19 de junio de 2017, bajo la premisa que desde ese momento el grupo afectado tuvo conocimiento del daño causado sobre sus propiedades, con la precisión que, aun cuando los efectos o perjuicios surgidos a partir del daño continúan en la actualidad haciéndose visibles, ello no es suficiente para afirmar que el daño producido sea de trato sucesivo, por cuanto como se explicó en párrafos precedentes, debe distinguirse entre “daño” y "perjuicio” y, la prolongación en el tiempo del daño no se predica de los efectos o perjuicios que este haya podido generar (…)[1]” Para el juez de primera instancia la oportunidad para interponer la demanda vencía el 19 de junio de 2019 y como la misma fue presentada el 12 de agosto de 2019, su presentación fue extemporánea.
La parte demandante, con escrito radicado el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[2], interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia en cita, porque consideró que el A quo incurrió en un yerro en el fundamento de la misma, toda vez que, en el informe presentado por el arquitecto Tulio Enrique Ángel, no se hace referencia a los daños reclamados por los aquí accionantes.
Adujo que el objeto de la presente acción de grupo tiene como base el informe rendido por la Secretaría Distrital del Hábitat, más no el informe rendido por el arquitecto Tulio Enrique Ángel, el cual es un hecho referencial que permite evidenciar el actuar doloso de la sociedad constructora durante el desarrollo de la construcción. En tal sentido, no se entiende el por qué el juez de primera instancia concluye que en el presente caso se está frente a la ejecución de un daño instantáneo causado a los copropietarios y toma como fecha el 19 de junio de 2017, cuando lo que se solicitó fue el resarcimiento de los daños por concepto de humedades por filtración de aguas lluvias de cubierta, humedades en semisótano, sótano 1 y 2, plataforma de niños y las deficiencias en materiales e impermeabilización de fachadas, aspectos que no fueron tratados en informe elaborado por el arquitecto.
Afirmó que es tan solo con el informe entregado por la Secretaría Distrital del Hábitat, del 28 de marzo de 2019, que la copropiedad conoció en detalle los problemas de humedades que presenta la construcción, las cuales son consideradas como graves por la entidad, y que además continúan deteriorando la construcción, en tal sentido, concluye que se está frente a un daño de tracto sucesivo y no de carácter instantáneo como lo señala el a quo.
El juzgado, por auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación[3]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en providencia del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), confirmó la decisión recurrida. Luego del análisis de la prueba documental concluyó: ”Así las cosas, ante el Informe Técnico rendido por el arquitecto Guillermo Díaz Escobar, para la Sala es claro que, el grupo actor, para el día 10 de mayo de 2017, e incluso para el 20 de junio de 2017 fecha en la que se exponen las anomalías en virtud de la convocatoria a conciliación, ya tenía pleno conocimiento de las deficiencias constructivas presentadas en el proceso de construcción de dicho conjunto residencial, particularmente, en las zonas de cubierta, semisótano, sótanos 1 y 2, plataforma de niños y fachadas, por lo tanto, pueden tomarse dichas fechas como el momento en el cual el grupo actor tuvo o debió tener conocimiento de la causa del daño y del daño en sí mismo reclamado en virtud de las deficiencias constructivas presentadas en el proceso de construcción de dicho conjunto residencial, para efectos del cómputo de la caducidad de la acción de grupo de la referencia. Así, como quiera que ya se tenía conocimiento de la existencia de las deficiencias constructivas y de la afectación que estas estaban generando en zonas de cubierta, semisótano, sótanos 1 y 2, plataforma de niños y fachadas, es dable tener como fecha el día 10 de mayo de 2017, o en su defecto, el 20 de junio de 2017, para el compute de la caducidad de la acción de grupo de la referenda.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el término de los 2 años establecidos para interponer la acción de grupo frente a los presuntos daños y/o perjuicios ocasionados en torno al proceso de construcción y venta del Conjunto Residencial Federman Reservado PH, esto es, por las deficiencias constructivas presentadas en el proceso de construcción de dicho conjunto residencial, particularmente, en las zonas de cubierta, semisótano, sótanos 1 y 2, plataforma de niños y fachadas, en el presente caso, transcurrió a partir del día miércoles 10 de mayo de año 2017 y vencieron el día viernes 10 de mayo de año 2019.
Así las cosas, quiera que la demanda de la referencia que busca la reparación de los perjuicios ocasionados por deficiencias constructivas presentadas en el proceso de construcción de dicho conjunto residencial fue presentada el día 12 de agosto de 2019, salta a la vista que la acción ejercida está más que caducada. Así mismo, de tomarse el 20 de junio de 2017, fecha en la que se exponen las anomalías en virtud de la convocatoria a conciliación, el término transcurrió a partir del día martes 20 de junio de 2017 y vencieron el día jueves 20 de junio de 2019.
Así las cosas, como quiera que la demanda de la referencia que busca la reparación de los perjuicios ocasionados por deficiencias constructivas presentadas en el proceso de construcción de dicho conjunto residencial fue presentada el día 12 de agosto de 2019, salta a la vista que la acción ejercida, en este evento, también está más que caducada.
En igual sentido, si se tomara como fecha del cómputo de la caducidad el día 4 de agosto de 2017, fecha en la que se llevó a cabo la conciliación entre la agrupación residencia y la sociedad aquí demandada, (…) salta a la vista que la acción ejercida también está más que caducada, pues, en ese caso, el termino de caducidad transcurriría a partir del día viernes 4 de agosto de año 2017 y vencían el día domingo 4 de agosto de año 2019 y que por vencer en un día no hábil, se trasladó hasta el día hábil siguiente, esto es, el día lunes 5 de agosto de 2015.
Por lo que, como quiera que la demanda fue presentada el día 12 de agosto de 2019, salta a la vista (sic) que la acción ejercida, en este supuesto evento, también está más que caducada.”[4] 2. Solicitud de revisión eventual La parte accionante, en escrito radicado el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado para una eventual revisión de la decisión. En su sustentación, el demandante señaló que esta es procedente porque: (i) el despacho incurrió en un yerro toda vez que, parte de un supuesto equivocado al equiparar el hecho (deficiencia constructiva) con el daño efectivamente causado, tomando diferentes fechas tales como los informes rendidos por el arquitecto Guillermo Díaz Escobar y la solicitud de conciliación para motivar la caducidad de la presente acción; pasando por alto que fue tan solo hasta el informe entregado el 28 de marzo de 2019 por la Secretaria del Hábitat que la copropiedad conoció en detalle los problemas de humedades que presenta, catalogadas como graves ya que continúan deteriorando la construcción, y (ii) para el caso en concreto nos encontramos ante la presencia de “daños de tracto sucesivo” o de daños que se prolongan en forma progresiva en el tiempo, razón por la cual, no se puede hablar de que ha operado la caducidad, pues la causa del daño no ha cesado, si no por el contrario, la acción vulnerante causante del mismo se ha prolongado en el tiempo, es decir ha sido permanente y continuada.
Como fundamento del primer punto referido, el solicitante afirmó que al hacer una lectura del informe rendido por el arquitecto Jesús Guillermo Díaz Escobar, es posible concluir que a lo largo de su escrito advierte recomendaciones en virtud de unos hallazgos, sin determinar el daño, por lo que no le asiste razón al Tribunal en su apreciación entorno al conocimiento que tuvo la copropiedad de los daños, toda vez que el computo del término de caducidad no se contabiliza en virtud de los hechos que configuran el daño sino con el conocimiento específico de su causación. En relación con el segundo punto, el peticionario indicó que de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, al analizar casos similares al suyo, cuando se presentan este tipo de controversias en las que hay lugar a daños de tracto sucesivo, no puede computarse el término de caducidad tomando como fecha el momento en que se entregaron las unidades de vivienda, por cuanto “la norma es clara en señalar, que este término se cuenta a partir de la fecha en que cesó la acción causante del mismo, lo que en este caso no ha ocurrido pues los daños se siguen produciendo’’.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual en contra de la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo previsto en el artículo 13 parágrafo ´rimero del Acuerdo 080 de 2019 con el que se expidió el reglamento de esta Corporación. 2.2.
Procedencia de la revisión eventual de providencias en acciones populares y de grupo La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del 14 de julio de 2009[5], se pronunció acerca de la naturaleza y el alcance del mecanismo de revisión eventual, y precisó que este no supone un nuevo recurso que permita el acceso a una tercera instancia, en la medida en que no puede tenerse como justificación para reabrir el debate probatorio, replantear temas ya decididos en las instancias precedentes o manifestar las razones de inconformidad respecto de la providencia sobre la cual se eleva la solicitud.
Por esta razón, resulta abiertamente improcedente presentar la solicitud de revisión eventual con el propósito de ejercer un control de legalidad respecto de cualquiera de las providencias proferidas dentro del proceso. Adicionalmente, en el mismo proveído, esta Corporación enunció los eventos generales en los que, para lograr el propósito de unificación jurisprudencial, debe realizarse la selección de los temas: ✓ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. ✓ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación. ✓ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. ✓ La solicitud de revisión debe sustentarse.
En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada para unificar el criterio jurisprudencial.
El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 274 del C.P.A.C.A., establece sobre la procedencia de esta revisión eventual los siguientes requisitos: ✓ La solicitud de revisión debe hacerse a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la providencia cuya revisión se pretende. ✓ Dicha providencia debe determinar la finalización o el archivo del respectivo proceso y deberá ser proferida por un Tribunal Administrativo. ✓ El único propósito del mecanismo de revisión eventual será la unificación de la jurisprudencia. A su turno el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- prevé, como causales de procedencia de la revisión eventual, las siguientes: 1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación. 2.3.
Caso concreto A la Sala le corresponde decidir si en el presente caso hay lugar a seleccionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), para lo cual, en primer término, verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de dicho mecanismo, de conformidad con la normativa y jurisprudencia antes referida.
La providencia objeto de solicitud de revisión, de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), notificada por medios electrónicos el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), quedó ejecutoriada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por lo tanto, como el término para presentar la petición de revisión vencía el once (11) de octubre de dos mil veinte (2020) y ésta fue radicada el treinta (30) de septiembre del mismo año, su presentación fue oportuna.
La remisión del presente expediente para revisión fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Por otra parte, la Sala ha verificado que la providencia objeto de la solicitud de revisión eventual fue proferida por un Tribunal Administrativo y determinó la finalización del respectivo proceso, de forma tal que en el presente caso se cumple con el segundo de los presupuestos.
No obstante que concurren los anteriores requisitos, al examinar el escrito que contiene la solicitud de revisión eventual, encuentra la Sala que no se cumple con la finalidad de la figura por no verificarse el propósito de unificación de jurisprudencia, dado que la parte actora en su argumentación expone únicamente razones de inconformidad en contra la providencia de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, específicamente en lo que refiere al análisis de los hechos relatados y de las pruebas allegadas, para efectos de determinar el momento a partir del cual empezó a correr el término fijado por el legislador para ejercer el derecho de acción de manera oportuna.
La parte actora tampoco precisó que la decisión cuya revisión pretende se haya separado de una sentencia de unificación o de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que torne procedente la selección, es más, no hizo alusión tan siquiera a pronunciamiento alguno de esta Corporación. Bajo estos criterios, considera la Sala que el peticionario enfatizó su solicitud en la revocación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), y no en el propósito del mecanismo de revisión eventual, que es la unificación de la jurisprudencia, incumpliendo este.
De lo expuesto se advierte que lo que pretende la parte accionante es utilizar esta solicitud como un nuevo recurso o instancia adicional dentro del trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, lo que no es posible, porque esta Corporación en varias oportunidades ha mencionado el carácter eventual, no automático ni absoluto de este mecanismo y la finalidad de unificación de jurisprudencia que subyace al mismo, prevista por el legislador.
Finalmente y pese a que la jurisprudencia no exige para el interesado la obligación de expresar de manera detallada o absoluta las normas o posiciones jurisprudencialmente distintas en las cuales se sustenta la contradicción argumentativa, en este caso no se hace ni siquiera mención a alguna de ellas, se itera, dado que lo que pretende es que esta Corporación realice un juicio de fondo sobre la decisión tomada en segunda instancia en el referido medio de control.
Así las cosas, como la presente solicitud no tiene como propósito la unificación de la jurisprudencia, no se seleccionará para su revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: NOTIFICAR por estados la presente providencia, a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Presidente Sección Tercera MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado Documento firmado eletronicamente por la totalidade de los Magistrados integrantes de la Sala Plena de Sección Tercera ----------------------- [1] Folios 290 y 291 expediente digital.
Índice 2 SAMAI [2] Folios 465 a 469 del cuaderno 2. [3] Folios 301 a 305 expediente digital. Índice 2 SAMAI [4] Folios 41 a 43 expediente digital. Índice 2 SAMAI [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ) AG.