Micelio
11001-03-15-000-2020-04921-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-03-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Oscar Mauricio Gil Gómez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / DEBER DE HONRADEZ DEL ABOGADO – Infringido / HONORARIOS DEL ABOGADO – No se pactaron según un criterio equitativo, justificado y proporcional / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - La providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada dentro de los 5 años posteriores a la ocurrencia de los hechos / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las sentencias reprochadas estimaron que [O.M.G.G.] infringió el deber de honradez conforme a los artículos 28.8 y 35.1 de la Ley 1123 de 2007, ya que el disciplinado no pactó los honorarios según un criterio equitativo, justificado y proporcional y, en un contrato de prestación de servicios que delimitara y definiera los términos del mandato, sino que los fijó a través de un contrato de transacción y luego demandó por vía ejecutiva a su cliente.

Indicaron que esa valoración es consistente con los hechos reprochados en la calificación provisional. La providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2020, dentro de los 5 años posteriores a la ocurrencia de los hechos, por ello, la acción no prescribió. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 8 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 07/04/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04921-00(AC) Actor: OSCAR MAURICIO GIL GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Oscar Mauricio Gil Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, con ocasión de un proceso disciplinario, suspendieron al solicitante en el ejercicio de la abogacía por cuatro meses y le impusieron multa. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2020, Oscar Mauricio Gil Gómez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se infirmaran la sentencia del 31 de mayo de 2019 y el fallo que la confirmó parcialmente, proferida el 8 de julio de 2020, que lo suspendieron en el ejercicio de la abogacía por cuatro meses y le impusieron una multa de dos (2) SMLMV, pues no elaboró un contrato de prestación de servicios en el que se plasmara con claridad y de manera consensuada sus honorarios.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico al omitir que la queja era temeraria, carecía de sustento probatorio y contenía afirmaciones contrarias a la realidad, además de hacer valoraciones sin sustento probatorio.

Afirmó que la decisión carece de competencia, pues es incongruente respecto de la queja y de la calificación provisional, aunado a que pretende valorar unas conductas realizadas en legítimo ejercicio de un derecho propio. Indicó que el juez de primera instancia le compulsó copias para que sea investigado dos veces por los mismos hechos, lo que vulnera la prohibición del non bis in idem.

Sostuvo que el proceso es nulo, pues se permitió la intervención del quejoso en el trámite pese a que no está previsto como participante en la Ley 1123 de 2007 y porque la acción disciplinaria prescribió antes de que cobrara ejecutoria la sentencia de segunda instancia y, que no se tuvo en cuenta la sentencia T-1143 de 2003 de la Corte Constitucional y el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado.

Agregó que el 3 de agosto de 2020 elevó solicitud de prescripción ante la autoridad, la cual no ha sido resuelta. Como medida previa, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia y del proceso disciplinario iniciado como consecuencia de la compulsa de copias. El 1 de diciembre de 2020 el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación y negó la medida previa.

En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al oponerse al amparo, adujo que la tutela carece de relevancia constitucional, pues se funda en los argumentos expuestos en el proceso ordinario y que fueron decididos por las decisiones controvertidas, que se ajustan al ordenamiento y no vulneraron los derechos alegados.

Afirmó que los hechos investigados surgieron en virtud de la relación entre cliente y abogado y que la acción no prescribió, pues la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada dentro de los 5 años posteriores a la ocurrencia de los hechos. Aportó copia digital del expediente ordinario. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adujo que los argumentos de la solicitud ya fueron valorados en el proceso disciplinario, con garantía de los derechos fundamentales del disciplinado.

Agregó que compulsó copias pues advirtió una situación con relevancia disciplinaria, pero que el solicitante podrá controvertir esa decisión en el trámite que resulte. El solicitante reiteró que la acción disciplinaria había prescrito, pues la decisión de segunda instancia no le había sido notificado en forma, además que los salvamentos de voto fueron registrados en el sistema tardíamente, por tanto, no le fueron enviados cuando se puso en conocimiento la sentencia. En Sala del 25 de enero de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 3 de febrero de 2021, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. El 9 de febrero de 2021, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que condenaron disciplinariamente al solicitante.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias reprochadas estimaron que Oscar Mauricio Gil Gómez infringió el deber de honradez conforme a los artículos 28.8 y 35.1 de la Ley 1123 de 2007, ya que el disciplinado no pactó los honorarios según un criterio equitativo, justificado y proporcional y, en un contrato de prestación de servicios que delimitara y definiera los términos del mandato, sino que los fijó a través de un contrato de transacción y luego demandó por vía ejecutiva a su cliente.

Indicaron que esa valoración es consistente con los hechos reprochados en la calificación provisional. La providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2020, dentro de los 5 años posteriores a la ocurrencia de los hechos, por ello, la acción no prescribió. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Oscar Mauricio Gil Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].