ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL – No acreditada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias reprochadas estimaron que, si bien había una relación necesaria de coordinación entre la solicitante y la entidad demandada, no se acreditó la existencia de una relación de subordinación, pues no se desconoció su autonomía para llevar a cabo sus obligaciones.
En consecuencia, no hallaron probada la configuración del contrato realidad y negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales, sin medio magnético a la fecha 07/04/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04885-00(AC) Actor: ANA DE JESÚS MARTÍNEZ SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana de Jesús Martínez Sandoval contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juez Octavo Administrativo de Cartagena y el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar y de un juez administrativo de Cartagena que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de unas prestaciones sociales en aplicación del contrato realidad.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y trabajo, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2020, Ana de Jesús Martínez Sandoval, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juez Octavo Administrativo de Cartagena y el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA para que se infirmara la sentencia del 15 de noviembre de 2017 y la confirmatoria del 18 de octubre de 2019, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto que negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales con ocasión de su alegada relación laboral con el SENA, al prestar sus servicios profesionales como instructora.
Adujo que las sentencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y trabajo, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al no valorar los documentos allegados al proceso y testimonios que acreditaron la subordinación y, al desconocer el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, según el cual la labor docente es subordinada, situación que ha reconocido ese Tribunal en casos similares al de la solicitante.
Agregó que el 12 de agosto de 2020 el Tribunal rechazó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues no satisfizo la cuantía requerida, por ello, estimó cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El 2 de diciembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Octavo Administrativo de Cartagena al oponerse al amparo, adujo que no se incurrió en ningún defecto, pues no se configuraron los elementos de la relación laboral y por tanto no incurrió en vía de hecho.
El 18 de enero de 2021 se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que aportara copia magnética o física del expediente ordinario y ese mismo día la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar lo allegó en copia digital y guardó silencio respeto de la solicitud de tutela. El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA gurdó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que, si bien había una relación necesaria de coordinación entre la solicitante y la entidad demandada, no se acreditó la existencia de una relación de subordinación, pues no se desconoció su autonomía para llevar a cabo sus obligaciones. En consecuencia, no hallaron probada la configuración del contrato realidad y negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ana de Jesús Martínez Sandoval contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juez Octavo Administrativo de Cartagena y el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].