ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto meramente legal / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos resueltos en el trámite arbitral En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el accionante se contrae a que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación incorrecta de las cláusulas del contrato de interventoría y de las pruebas allegadas al proceso, en concreto, de la Comunicación 2016EE1200 de septiembre de 2016 y de la correspondencia e información que intercambió con CVP, pues no era cierto que el objeto y la forma de pago del contrato estaban condicionados al desarrollo de las obras intervenidas, ni se pactó voluntariamente que la relación negocial estaría coligada a otro contrato y tampoco podían desconocerse que las pruebas documentales daban cuenta de que el contratista siguió sus actividades durante las suspensiones del contrato de interventoría y, de esta manera, tenía derecho al pago del saldo y de los valores adicionales de este.
Asimismo, arguyó que la conclusión del Tribunal de Arbitramento, respecto a la viabilidad de restablecer el equilibrio económico, era equivocada, ya que estaba probada la afectación financiera del contratista y, en virtud de los principios de conmutatividad, transparencia y ecuación financiera, era procedente el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas, máxime cuando la interpretación de las disposiciones contractuales debía realizarse acorde con el ordenamiento constitucional.
Por tanto, no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio interpretó las estipulaciones del contrato y las pruebas allegadas a ese trámite, para efectos de definir si se satisfacían las condiciones para conceder las pretensiones de pago de las prestaciones económicas derivadas de la ejecución del contrato de interventoría. En efecto, se denota que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó todo el debate del trámite arbitral.
De igual forma, se observa que tampoco cumple con la segunda exigencia, comoquiera que, como se anunció, los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos resueltos en el trámite arbitral. Ciertamente, se avizora que el accionante planteó los mismos puntos que fueron resueltos en el laudo arbitral, aquí expone, de un lado, que contrario a la conclusión del árbitro, la forma de pago del contrato no estaba supeditada al cumplimiento de condiciones resolutivas ni coligada al desarrollo del contrato de obra que iba a intervenirse y, de otro, el valor probatorio de la Comunicación 2016EE1200 de septiembre de 2016 y de la correspondencia e información que intercambió Ortega Roldán y Cía. con CVP, para demostrar que desarrolló actividades por solicitud de la entidad durante los períodos en que se suspendió la ejecución del contrato, aspectos en los que, como se explicó en párrafos precedentes, la determinación del Tribunal de Arbitramento fue que esas pruebas no tenían la virtualidad de derribar las disposiciones contractuales referentes a la forma de pago y las condiciones para el reconocimiento de actividades adicionales, menos aun cuando el contratista no presentó las reclamaciones en la oportunidad contractual pertinente.
Igualmente, en la demanda arbitral, el solicitante planteó el desacuerdo referente a la aplicación de los principios de conmutatividad, equidad y equilibrio económico del contrato y la necesidad, a partir de tales postulados, de reconocer el pago del saldo del contrato y el valor por las actividades adicionales desarrolladas durante 12.5 meses adicionales al plazo inicial del contrato.
Adicionalmente, se repara en que los argumentos que la sociedad accionante expuso en el escrito de tutela fueron los que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de anulación, como se analizará en el capítulo siguiente y esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural. Por consiguiente, al ser estos planteamientos los que constituyeron el debate jurídico en el trámite arbitral, el encargado de resolver la controversia los analizó y los resolvió en la decisión del 14 de junio de 2019, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial.
Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se evidencia que analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación del accionado, esto es, del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Aunado a ello, se avizora que la discusión planteada en esta instancia está relacionada con temas propios del contrato y la forma de pago de este, de esta manera no resulta procedente su análisis de fondo, por cuanto, como se explicó en precedencia el examen de la exigencia de la relevancia constitucional, cuando se cuestiona un laudo arbitral es más restrictivo y se limita a aspectos de procedimiento, más no a aquellos de contenido legal y contractual, como ocurre en el caso bajo estudio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / – La controversia trata sobre un asunto meramente legal / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE – No se acreditó / ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto del recurso [E]n primer lugar, se advierte que los argumentos esbozados por el accionante se contraen a discutir la exégesis de la autoridad judicial accionada sobre la configuración de las causales de anulación previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, puesto que, en su sentir, el árbitro debió aceptar su designación como suplente desde el momento mismo del sorteo y estaba impedido para conocer el asunto, debido a la información revelada sobre su relación comercial con la Fiduciaria de Bogotá, siendo necesario reconformar el Tribunal de Arbitramento.
Asimismo, insistió en que en el laudo arbitral se falló más allá de lo pedido, pues se declaró probada la excepción de existencia de obligaciones y condiciones fallidas, para negar el pago del saldo del contrato, sin que aquello hubiera sido alegado por las entidades convocadas. Por lo tanto, se denota que la controversia se limita a un aspecto estrictamente legal, ya que versa sobre la forma en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, descartó la configuración de las causales de anulación del laudo invocadas.
En efecto, se advierte que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja su propia interpretación y se resuelva el caso de la manera que estima es la adecuada. En igual sentido, se observa que los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria.
Ciertamente, en el recurso extraordinario de anulación la parte accionante discutió los mismos puntos que aquí expone, de un lado, la indebida integración del tribunal de arbitraje, pues el árbitro no aceptó la designación como suplente en el momento siguiente al sorteo y estaba impedido para resolver la controversia, en razón a la relación comercial con una de las entidades convocadas y, de otro, el desacuerdo referente a las excepciones propuestas por estas y la indebida interpretación frente a las condiciones negociales de la forma de pago del contrato de interventoría, aspecto en el que insistió en que no se trataba de una relación coligada al contrato de obra ni estaba condicionada al desarrollo o ejecución de las construcciones que debían intervenirse.
Adicionalmente, se repara en que esos disensos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 3 de abril de 2020, explicó por qué no se configuraban las causales de anulación invocadas por el recurrente, por la debida integración del Tribunal de Arbitramento y por la no afectación de la congruencia de la decisión, en lo que se refiere a las excepciones resueltas en el laudo arbitral.
Por consiguiente, al ser estos aspectos los que constituyeron el debate jurídico en el recurso extraordinario de anulación, la corporación judicial accionada los analizó y los resolvió. En esa medida, se advierte que lo expuesto por la sociedad Ortega Roldán y Cía. se circunscribe a iterar las inconformidades que fueron planteadas ante el juez natural, a pesar de que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto del recurso.
Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, quien consideró que no se configuraban las causales invocadas por el señor [S.R.] frente al laudo arbitral del 14 de junio de 2019 y, de esta forma, no era procedente anular la decisión adoptada dentro del proceso arbitral, en el que se negaron las pretensiones invocadas por la aquí accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04465-01(AC) Actor: ORTEGA ROLDÁN Y CÍA. S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra laudo arbitral y providencia judicial proferida en un recurso extraordinario de anulación. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Laudo arbitral Mediante laudo arbitral del 14 de junio de 2019, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por el árbitro suplente único Iván Guillermo Lizcano Ortiz, negó las pretensiones de la demanda que la sociedad Ortega Roldán y Cía. S.A.S. interpuso en contra de la Caja de Vivienda Popular (en adelante CVP) y la Fiduciaria Bogotá S.A. (vocera y representante del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Proyecto Construcción Vivienda Nueva), con el propósito de obtener el pago del saldo insoluto del contrato de interventoría técnica, administrativa y financiera de dos contratos de diseño y construcción suscritos con las entidades mencionadas, para desarrollar proyectos de vivienda en Bogotá y un pago adicional por los servicios prestados durante los 12 meses en que estuvo suspendido ese contrato. b) Recurso extraordinario de anulación Por lo anterior, Ortega Roldán y Cía. S.A.S. formuló recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 14 de junio de 2019, para lo cual invocó las causales de anulación contenidas en los ordinales 3.° y 9.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
El 3 de abril de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, lo declaró infundado. c) Inconformidad frente al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comerio de Bogotá La parte accionante consideró que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, al determinar que el pago del contrato de interventoría estaba sujeto a condiciones suspensivas relacionadas con el avance de las obras, según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de interventoría y que, por lo mismo, su naturaleza era aleatoria, sin que tal interpretación se ajustara a la realidad de la negociación o al contenido de aquel.
Asimismo, señaló que se configuró ese defecto al negarle eficacia probatoria a la Comunicación 2016EE1200 del 26 de septiembre de 2016, en la cual el director técnico de urbanizaciones y titulación de la CVP reconoció el derecho del contratista a la remuneración del saldo insoluto del contrato y a las Actas de Comité y a la correspondencia entre CVP y el interventor, documentos que probaban la ejecución de muchas actividades, que implicaron el despliegue de las capacidades profesionales y técnicas del contratista, durante los tiempos de suspensión del contrato.
Además, indicó que se presentó un defecto sustantivo, por inobservancia de las cláusulas del contrato y de los artículos 24, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993, relacionados con los principios de transparencia y conmutatividad, equilibrio de la ecuación e interpretación de las reglas contractuales, comoquiera que dio por sentado que las partes contratantes, voluntariamente, decidieron que existiera una coligación negocial y, con ello, desconoció la necesidad de la equivalencia prestacional y el pago del precio justo pactado. d) Desacuerdo frente a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado La sociedad accionante sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la providencia del 3 de abril de 2020, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral antes referenciado incurrió en defecto orgánico, al convalidar la reconformación del Tribunal de Arbitramento e inadvertir que el árbitro carecía de competencia para proferir el laudo, puesto que no aceptó su designación en el momento en que fue nombrado suplente, sino posteriormente, y omitió informar la relación contractual que tenía con una de las partes convocadas.
Igualmente, refirió que esa situación constituía una causal de inhabilidad, en los términos previstos en el artículo 127 de la Ley 270 de 1996, la cual no podía sanearse por las partes, como erradamente lo concluyó la autoridad judicial accionada, sino que debía declararse y tramitarse ante el director del Centro de Arbitraje y, como consecuencia de eso, nombrar otro árbitro para resolver el conflicto.
Igualmente, estimó que aquella incurrió en defecto sustantivo, puesto que no acogió los argumentos en que sustentó la configuración de las causales 3.° y 9.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a pesar de que era evidente la falta de competencia del árbitro y que aquel falló más allá y por fuera de lo solicitado en la demanda, declaró probadas unas excepciones que no fueron propuestas expresamente en la contestación por la parte convocada ni se ajustaban a los principios que rigen la contratación estatal, en especial al pago del contrato y a las actividades desarrolladas durante el tiempo de suspensión de este. e) Disenso común sobre las accionadas La solicitante del amparo señaló que las accionadas debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones contractuales que no se ajustaban a los principios constitucionales, previstos en la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993 y, en esa medida, debían velar por restablecer el equilibrio económico del contrato y satisfacer los derechos del contratista, afectados por la falta de la remuneración de la labor contratada y de los mayores costos en que incurrió en el tiempo de suspensión del contrato de interventoría. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió dejar sin efectos el laudo arbitral del 14 de junio de 2019 y la sentencia del 3 de abril de 2020, proferidos por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente y, en su lugar, ordenar al primero de los mencionados que instale un nuevo tribunal que resuelva en debida forma la demanda y garantice los derechos fundamentales de la sociedad Ortega Roldán y Cía. S.A.S. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz señaló que acataría estrictamente las disposiciones del fallo de tutela.
Procuraduría 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos La procuradora 144 Judicial II, Pilar Higuera Marín, remitió los conceptos que rindió en el trámite arbitral y en el recurso de anulación. CVP El director general de la Caja de Vivienda Popular, Juan Carlos López López, precisó que la solicitud de amparo no satisface los requisitos de inmediatez ni de acreditación de la vulneración de los derechos fundamentales, ya que transcurrieron 19 y 7 meses desde que fue proferido el laudo arbitral y el recurso de anulación, respectivamente, y no se probó la configuración de un perjuicio irremediable.
Además, indicó que la acción de tutela no procede en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, puesto que no se configuran los defectos fáctico y sustantivo invocados por la parte accionante, comoquiera que la decisión fue proferida por la autoridad competente y de acuerdo con el procedimiento fijado en el ordenamiento jurídico, se fundó en las normas que eran aplicables, con respeto de los derechos y garantías procesales y está motivada con las pruebas y disposiciones legales sobre la materia.
Asimismo, refirió que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en ningún yerro que haga que este mecanismo resulte procedente para cuestionar la providencia judicial que profirió al resolver el recurso de anulación en contra del laudo arbitral. Fiduciaria Bogotá Andrés Noguera Ricaurte, representante legal de la Fiduciaria, manifestó que no existe irregularidad procesal evidente y trascendente que irrumpa de manera grosera o caprichosa frente a la motivación de las providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente, precisó que la acción de tutela es improcedente frente a la entidad, en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Construcción Vivienda Nueva, pues no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental relacionado con los hechos que sustentan la solicitud de amparo.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones del mecanismo constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Ortega Roldán y Cía. S.A.S. porque concluyó que no satisfacía el requisito de la relevancia constitucional.
Explicó que la parte accionante pretendía desconocer y controvertir el análisis y las conclusiones del Tribunal de Arbitramento y utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para ventilar la controversia sometida a arbitraje y desconocer la interpretación que, en virtud de la autonomía y las reglas de la sana crítica adoptó el juez natural.
Consideró que el árbitro examinó el contrato de interventoría y las pruebas allegadas al trámite jurisdiccional, entre estas, la Comunicación 2016EE1200 y las relacionadas con las actividades ejecutadas durante los tiempos de suspensión del contrato y coligió que el objeto contractual y la forma de pago convenida por las partes estaban sujetos al cumplimiento de obligaciones condicionales, en la medida que estos dependían de los avances en la construcción de las obras, de entregas concretas y del cumplimiento de ciertos hitos del proceso de desarrollo de los proyectos, sin que las pruebas documentales tuvieran la virtualidad de alterar el contenido del contrato y permitir el reconocimiento de los valores económicos adicionales reclamados, menos aun cuando Ortega Roldán suscribió todas las Actas de Suspensión sin hacer salvedad alguna e incluso sin proponer una fórmula para solventar cualquier impacto económico que ello pudiera tener sobre sus finanzas, es decir, no presentó las reclamaciones o salvedades en las oportunidades contractuales pertinentes ni probó la cuantía del daño o perjuicio.
En igual sentido, señaló que la solicitud constitucional tampoco satisfacía el requisito de la relevancia constitucional respecto a la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, puesto que la pretensión de la sociedad era volver sobre aspectos resueltos por el juez contencioso administrativo y los desacuerdos planteados, en esta sede constitucional, coincidían con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el proceso ordinaria.
En esa medida, refirió que la autoridad judicial accionada revisó los desacuerdos planteados relacionados con las causales de anulación invocadas, en concreto, la competencia del árbitro suplente, la información sobre la relación contractual con una de las partes convocadas, la posible configuración de una causal de inhabilidad y las excepciones declaradas por el Tribunal de Arbitramento, pero concluyó que el recurso de anulación debía declararse infundado.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento, adujo que el juez omitió analizar los argumentos expuestos, los cuales daban cuenta de la vulneración de las garantías constitucionales y el cumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que están involucradas dos autoridades especiales y las decisiones adoptadas en sede arbitral y contenciosa conculcaron derechos fundamentales de una sociedad con amplia trayectoria en la ingeniería colombiana.
Insistió en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debió anular el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, puesto que el árbitro suplente, al declarar que había invertido en un proyecto inmobiliario manejado por la Fiduciaria de Bogotá, una de las empresas convocadas, debió ser separado del asunto por presentarse un impedimento, según la Ley 1563 de 2015, sin que esa situación pudiera validarse con la aquiescencia de las partes, en los términos de la decisión judicial objeto de cuestionamiento, pues aquellos carecían de facultades legales habilitantes y el director del Centro de Arbitraje era quien podía resolver esa situación y reconformar el tribunal, realizando un nuevo sorteo.
Añadió que la omisión por parte del árbitro suplente no podía considerarse como una circunstancia de información tardía, pues se trató de una omisión grave y una falta a las responsabilidades de quien estaba impartiendo justicia y, por ende, estaba probada la transgresión del derecho al debido proceso de la sociedad accionante. Agregó que también vulneró el derecho referido porque el árbitro declaró probada una excepción que no fue propuesta en el proceso, según la cual el contrato de interventoría suscrito entre Ortega Roldán y Cía. S.A.S. y CVP se trató de una relación negocial coligada al contrato de obra que debía revisar y, de este modo, el pago del primero dependía del avance o conclusión del segundo, sin que existiera prueba de ese acuerdo o de que las partes contratantes hubieran consentido esa situación, menos aun cuando el contrato de interventoría, según la legislación colombiana, es autónomo e independiente.
Asimismo, refirió que, en virtud de los principios constitucionales y los propios del régimen contractual dispuesto en la Ley 80 de 1993, entre estos, los de conmutatividad e igualdad ante las cargas contractuales, debía reconocerse el pago del valor adeudado por la ejecución del contrato y las erogaciones y gastos en que incurrió la compañía durante el tiempo adicional que prestó sus servicios, ya que es una obligación liquidar el contrato y saldar las deudas, en este caso, para garantizar el equilibrio económico del contratista y evitar el enriquecimiento sin causa de CVP.
Señaló que las situaciones descritas en precedencia fueron desconocidas por el Tribunal de Arbitramento y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridades que omitieron pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta, relacionada con la ilegitimidad del lucro de CVP con el trabajo profesional que suministró la sociedad accionante, en los períodos en los cuales se extendió el contrato de interventoría por solicitud de la entidad pública y, como consecuencia de esa omisión, no reconocieron las sumas de dinero reclamadas por la ejecución del contrato durante el tiempo en que estuvo suspendido, a pesar de que demostró que desarrolló varias actividades en ese interregno. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La solicitud de amparo presentada por la sociedad Ortega Roldán y Cía. S.A.S., frente al laudo arbitral del 14 de junio de 2019 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, cumple con el requisito general de relevancia constitucional? 2.
¿La solicitud de amparo de la parte accionante, con la cual pretende controvertir la providencia judicial del 3 de abril de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales, (III) análisis de la relevancia constitucional frente al laudo arbitral en el caso bajo estudio, (IV) procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado y (V) estudio de la relevancia constitucional respecto a la sentencia del 3 de abril de 2020.
Veamos: I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.
En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito. - Primer problema jurídico ¿La solicitud de amparo presentada por la sociedad Ortega Roldán y Cía. S.A.S., frente al laudo arbitral del 14 de junio de 2019 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, cumple con el requisito general de relevancia constitucional? II.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de laudos arbitrales La jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha reconocido la equivalencia material que existe entre los laudos arbitrales y las sentencias judiciales stricto sensu, por cuanto ambas categorías aluden a decisiones eminentemente jurisdiccionales, que ponen fin a una controversia a partir de la valoración de las pruebas allegadas al proceso, con fundamento en los mandatos constitucionales y legales[6].
Sin embargo, en relación con la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha determinado que la citada consonancia no se presenta de forma exacta, pues cuando dicho mecanismo se instaura en contra de un laudo arbitral, el examen de los requisitos de procedibilidad de la solicitud demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, dado que así lo impone el principio de voluntariedad que fundamenta el proceso arbitral, según el cual el acuerdo de las partes fue apartarse de la jurisdicción ordinaria y someter sus controversias a un tribunal de arbitramento.
Ahora bien, el máximo tribunal constitucional[7] ha afirmado que la acción de tutela procede de manera excepcional contra un laudo arbitral cuando, además de las exigencias generales frente a las providencias judiciales, se cumplen unas reglas adicionales, a saber: (i) el juez de tutela no puede invadir las competencias de los árbitros y pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento, en virtud del respeto por el margen de decisión autónoma de estos, (ii) la procedencia excepcional exige que la decisión objeto de cuestionamiento contenga una vulneración directa de derechos fundamentales, (iii) es posible emplear la doctrina de las causales especiales de procedibilidad y los defectos desarrollados por la jurisprudencia, para cuestionar el laudo arbitral, pero tales presupuestos deben aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje y (iv) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos y, a pesar de ello, persiste la vulneración de un derecho fundamental.
Del mismo modo, sobre el acatamiento del requisito de la relevancia constitucional el criterio[8] del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es que el análisis de las reglas 1.° y 2.° implican que el juez de tutela debe realizar una especial valoración de ese presupuesto y, con ese propósito, debe comprobar si la pretensión de la acción de tutela está relacionada con una vulneración directa de un derecho fundamental o, por el contrario, está orientada a revivir una instancia o a plantear asuntos que requieren un estudio de fondo.
Por consiguiente, el juez de tutela debe verificar que se cumplan los anteriores requisitos y ser más exigente frente a la obediencia del presupuesto de la relevancia constitucional, pues sólo ante la comprobación de la vulneración de un derecho fundamental, se insiste, no de asuntos que recaigan en aspectos meramente legales o del fondo de la controversia contractual sometida a juicio arbitral, es factible analizar el asunto planteado y acceder al amparo solicitado, en atención al carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela en contra de los laudos arbitrales.
III. Análisis de la relevancia constitucional frente al laudo arbitral en el caso bajo estudio La compañía Ortega Roldán y Cía. S.A.S. impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que el asunto satisface la relevancia constitucional porque la vulneración recae en derechos de carácter fundamental e involucra a autoridades superiores.
Además, insistió en que el Tribunal de Arbitramento se equivocó en su decisión, pues no estaba probado que el contrato de interventoría estuviera sometido a ninguna condición ni que las partes, de común acuerdo, hubieran convenido que la negociación estaba coligada al desarrollo de un contrato diferente, por el contrario, según su consideración, estaba acreditado que el contrato de interventoría no se había liquidado y, por ende, existía la necesidad de restablecer el equilibrio del contrato y de reconocer las prestaciones reclamadas por el contratista.
Pues bien, como se determinó en el capítulo precedente, previo a analizar las inconformidades planteadas por la parte accionante, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de un laudo arbitral esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho.
Así, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se observa que Ortega Roldán y Cía. S.A.S. convocó a tribunal de arbitramento a CVP y a la Fiduciaria Bogotá S.A. (vocera y representante del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Proyecto Construcción Vivienda Nueva), con el propósito de obtener el pago del saldo insoluto del contrato de interventoría técnica, administrativa y financiera de dos contratos de diseño y construcción suscritos con las entidades mencionadas, para desarrollar proyectos de vivienda en Bogotá y un pago adicional por los servicios prestados durante los 12 meses en que estuvo suspendido ese contrato.
Asimismo, se denota que el fundamento de la demanda lo hizo consistir, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1. El saldo del contrato de interventoría era de $ 425.000.848, remuneración que debía pagarse al contratista, puesto que aquel tenía derecho a reclamar el pago de las actividades y obligaciones cumplidas, en virtud de la naturaleza conmutativa principal y autónoma del negocio jurídico y en atención de los principios de equidad y equilibrio económico del contrato, previstos en la Ley 80 de 1993 y aplicables al caso concreto y 2.
Estaba probado que durante los períodos de suspensión del contrato, el interventor ejecutó actividades y funciones asignadas por la entidad contratante, lo cual implicó el despliegue de recursos profesionales y materiales, razón por la cual el contratista tenía derecho a recibir la cancelación del trabajo adicional desempeñado por 12.5 meses.
En igual sentido, se encuentra que el 14 de junio de 2019 el Tribunal de Arbitramento, integrado por el árbitro único Iván Guillermo Lizcano Ortiz, negó la primera pretensión de la demanda, al concluir que la forma de pago del contrato de interventoría, por voluntad de las partes, estaba sometido al cumplimiento de obligaciones condicionales suspensivas, hechos futuros e inciertos, entre ellos, el avance de la obra intervenida, la entrega de actividades concretas y el cumplimiento de ciertos hitos del proyecto de construcción, sin que pudieran, en esa instancia arbitral, modificarse las cláusulas o disposiciones contractuales.
Asimismo, explicó que había operado la figura de las condiciones fallidas, puesto que, en un momento determinado, el contrato de interventoría se hizo imposible de cumplir, al liquidarse anticipadamente los Contratos de obra 038 y 039, sin que pudiera dársele valor probatorio autónomo e independiente a la Comunicación 2016EE1200, con el objeto de definir que operaba el pago automático del valor del contrato, en los términos pretendidos por el demandante, ya que ese documento debía analizarse sistemáticamente con los demás medios de prueba, para comprender que no era procedente el pago del saldo total del contrato, pues comportaba obligaciones condicionales suspensivas que no se acaecieron, al haberse terminado de manera anticipada los contratos de obra objeto de interventoría. De igual forma, el accionado señaló que la segunda pretensión, relacionada con el reconocimiento del pago adicional por las actividades ejecutadas, tampoco podía concederse, comoquiera que Ortega Roldán conocía las condiciones del contrato desde el momento en que revisó la licitación pública, en cuyos pliegos estaba delimitada la forma de pago, la posibilidad de suspensión de la ejecución de aquel y las condiciones para las actividades adicionales y la tasación de estas.
No obstante, el contratista suscribió todas las Actas de Suspensión sin hacer ninguna salvedad y no presentó ninguna solicitud tendiente a solventar cualquier impacto económico que ello pudiera tener sobre sus finanzas, sin que pudiera esperar el pago adicional, bajo el argumento de que tales actividades obedecían al normal desarrollo del contrato y que se dieron sin solución de continuidad porque eso contravendría los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, máxime cuando existía un protocolo específico y concreto para la autorización de encargos añadidos.
Por último, adujo que los principios de equidad y equilibrio contractual, invocados por el contratista como fundamento de sus pretensiones, no podían considerarse por varias razones: (i) las partes de manera voluntaria decidieron que existiera una coligación negocial entre los contratos intervenidos y la forma de pago del contrato de interventoría, siendo esto jurídicamente viable, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige la relación negocial, (ii) el contratista aceptó, desde el pliego de condiciones, la forma de pago, las condiciones suspensivas allí contenidas y las circunstancias para el reconocimiento de las actividades adicionales de manera voluntaria, (iii) suscribió las suspensiones del contrato de interventoría, en ejercicio de su libertad contractual, sin dejar salvedades sobre las afectaciones económicas que le podrían generar estas y, de esta forma, no presentó las reclamaciones en el momento contractual pertinente, sino de manera extemporánea y (iv) no probó la cuantía precisa del desequilibrio económico, por lo que no estaban dadas las situaciones para examinar la procedencia, por vía jurisdiccional, del restablecimiento de la ecuación financiera del contrato.
Efectuado el anterior recuento, se procederá a analizar si la presente acción de tutela cumple con las tres finalidades que tiene el requisito de relevancia constitucional como causal genérica de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha determinado que esta exigencia tiene tres finalidades: 1.
Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el accionante se contrae a que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación incorrecta de las cláusulas del contrato de interventoría y de las pruebas allegadas al proceso, en concreto, de la Comunicación 2016EE1200 de septiembre de 2016 y de la correspondencia e información que intercambió con CVP, pues no era cierto que el objeto y la forma de pago del contrato estaban condicionados al desarrollo de las obras intervenidas, ni se pactó voluntariamente que la relación negocial estaría coligada a otro contrato y tampoco podían desconocerse que las pruebas documentales daban cuenta de que el contratista siguió sus actividades durante las suspensiones del contrato de interventoría y, de esta manera, tenía derecho al pago del saldo y de los valores adicionales de este.
Asimismo, arguyó que la conclusión del Tribunal de Arbitramento, respecto a la viabilidad de restablecer el equilibrio económico, era equivocada, ya que estaba probada la afectación financiera del contratista y, en virtud de los principios de conmutatividad, transparencia y ecuación financiera, era procedente el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas, máxime cuando la interpretación de las disposiciones contractuales debía realizarse acorde con el ordenamiento constitucional.
Por tanto, no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio interpretó las estipulaciones del contrato y las pruebas allegadas a ese trámite, para efectos de definir si se satisfacían las condiciones para conceder las pretensiones de pago de las prestaciones económicas derivadas de la ejecución del contrato de interventoría. En efecto, se denota que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó todo el debate del trámite arbitral.
De igual forma, se observa que tampoco cumple con la segunda exigencia, comoquiera que, como se anunció, los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos resueltos en el trámite arbitral. Ciertamente, se avizora que el accionante planteó los mismos puntos que fueron resueltos en el laudo arbitral, aquí expone, de un lado, que contrario a la conclusión del árbitro, la forma de pago del contrato no estaba supeditada al cumplimiento de condiciones resolutivas ni coligada al desarrollo del contrato de obra que iba a intervenirse y, de otro, el valor probatorio de la Comunicación 2016EE1200 de septiembre de 2016 y de la correspondencia e información que intercambió Ortega Roldán y Cía. con CVP, para demostrar que desarrolló actividades por solicitud de la entidad durante los períodos en que se suspendió la ejecución del contrato, aspectos en los que, como se explicó en párrafos precedentes, la determinación del Tribunal de Arbitramento fue que esas pruebas no tenían la virtualidad de derribar las disposiciones contractuales referentes a la forma de pago y las condiciones para el reconocimiento de actividades adicionales, menos aun cuando el contratista no presentó las reclamaciones en la oportunidad contractual pertinente.
Igualmente, en la demanda arbitral, el solicitante planteó el desacuerdo referente a la aplicación de los principios de conmutatividad, equidad y equilibrio económico del contrato y la necesidad, a partir de tales postulados, de reconocer el pago del saldo del contrato y el valor por las actividades adicionales desarrolladas durante 12.5 meses adicionales al plazo inicial del contrato.
Adicionalmente, se repara en que los argumentos que la sociedad accionante expuso en el escrito de tutela fueron los que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de anulación, como se analizará en el capítulo siguiente y esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural. Por consiguiente, al ser estos planteamientos los que constituyeron el debate jurídico en el trámite arbitral, el encargado de resolver la controversia los analizó y los resolvió en la decisión del 14 de junio de 2019, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial.
En esa medida, se advierte que lo expuesto por la sociedad Ortega Roldán y Cía. se circunscribe a iterar las inconformidades que fueron planteadas ante el juez natural, por lo que tampoco se cumple con la segunda finalidad, comoquiera que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto del proceso.
Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se evidencia que analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación del accionado, esto es, del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Aunado a ello, se avizora que la discusión planteada en esta instancia está relacionada con temas propios del contrato y la forma de pago de este, de esta manera no resulta procedente su análisis de fondo, por cuanto, como se explicó en precedencia el examen de la exigencia de la relevancia constitucional, cuando se cuestiona un laudo arbitral es más restrictivo y se limita a aspectos de procedimiento, más no a aquellos de contenido legal y contractual, como ocurre en el caso bajo estudio. - Segundo problema jurídico ¿La solicitud de amparo de la parte accionante, con la cual pretende controvertir la providencia judicial del 3 de abril de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, cumple con el requisito general de relevancia constitucional? IV.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[9] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. V. Estudio de la relevancia constitucional respecto a la sentencia del 3 de abril de 2020 En la impugnación, la parte accionante insistió en que la autoridad judicial accionada debió anular el laudo arbitral, puesto que estaba probada la falta de competencia del árbitro, debido a la configuración de una causal de impedimento por el vínculo contractual con una de las entidades convocadas, la cual no podía convalidarse por las partes.
Agregó que aquel falló por fuera y más allá de lo pedido en el proceso arbitral. Ahora bien, se observa que los argumentos planteados, en los escritos de tutela y de impugnación, frente a la providencia judicial son los mismos que expuso en sede ordinaria y que fueron resueltos razonablemente por el juez natural. En efecto, se denota que Ortega Roldán y Cía. interpuso el recurso de anulación del laudo arbitral con fundamento en las causales previstas en los ordinales 3.° y 9.° del artículo 141 de la Ley 1563 de 2012, consistentes en no haberse constituido el tribunal en forma legal y que el laudo resolvió cuestiones que no estaban sujetas al arbitramento y omitió pronunciarse sobre aspectos sometidos a ese mecanismo.
Como sustento del recurso, según se extrae del estudio del expediente y lo manifestado por el propio accionante, en el acápite de hechos del escrito de tutela, en resumen, alegó, de un lado, que la causal del ordinal 3.° se configuraba porque: (i) existió una irregularidad en la integración del Tribunal de Arbitramento, pues al momento de la designación de los árbitros, el suplente no aceptó expresamente el cargo, por lo cual, cuando la árbitra principal renunció, debía realizarse un nuevo sorteo al no mediar asentimiento previo del sustituto y (ii) el árbitro omitió revelar información sobre su relación comercial personal con Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del Patrimonio Autónomo, desde el momento en que aceptó su designación y, por ende, estaba afectada su imparcialidad, por lo que debió declararse impedido, en los términos exigidos en la Ley 1563 de 2012, sin que las partes pudieran sanear dicha situación. De otra parte, en cuanto a la configuración de la causal 9.° de la norma citada indicó que el Tribunal de Arbitramento: (i) había fallado ulta petita porque negó la primera súplica de la demanda, con fundamento en la configuración de una excepción que no había sido propuesta en la contestación, esto es, que las obligaciones de pago del contrato de interventoría eran condicionales y no se había cumplido la circunstancia requerida para que fueran exigibles y (ii) omitió pronunciarse sobre la pretensión de liquidación judicial del contrato de interventoría, aspecto que era objeto de arbitramento.
Igualmente, se avizora que el anterior desacuerdo fue objeto de resolución por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 3 de abril de 2020, en la cual declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 14 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre Ortega Roldán y Cía. S.A.S., CVP y la Fiduciaria de Bogotá, vocera del Patrimonio Autónomo Proyecto Construcción Vivienda Nueva, por no configurarse las causales invocadas por el recurrente, en los siguientes términos: «La Sala declarará infundado el recurso de anulación porque no se configuran las causales invocadas por el recurrente: el árbitro suplente aceptó el encargo oportunamente y las partes manifestaron expresamente su aquiescencia para que obrara como tal luego de que éste (sic) cumpliera con su deber de hacer las correspondientes revelaciones; y el laudo se sujetó a lo pedido por las partes, sin que pueda considerarse que negar una pretensión por encontrar demostrada una oposición o una excepción que efectivamente se propuso, y que de todos modos debe resolverse de oficio, afecta la congruencia de la decisión […]».
Así las cosas, se tiene que la corporación accionada declaró infundado el recurso extraordinario de anulación del laudo, al concluir, frente a la causal tercera de anulación, que no le era exigible al árbitro que, al ser elegido como suplente, manifestara la aceptación ni realizara revelación de información, pues aquello sólo se tornaba obligatorio cuando fuera designado como principal.
Además, resaltó que hecho de que el árbitro no hubiera manifestado la relación comercial con una de las entidades convocadas, al momento de la designación, tampoco era una razón para considerar que estaba afectada su imparcialidad e independencia y que esto le impedía ejercer su función como juez del proceso, toda vez que aquel reveló la información en dos oportunidades, obró en cumplimiento del deber contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, y ninguna de las partes se opuso o presentó dudas sobre su independencia o impedimento para continuar el trámite y, de esta manera, el recurrente en esa instancia no podía ir en contra de sus propios actos, con el propósito de invalidar una decisión que le fue adversa.
De otra parte, en relación con la causal novena de revisión, advirtió que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal de Arbitramento sí se pronunció respecto de los cargos de la demanda y no se manifestó más allá de lo pedido en esa instancia, en la medida que tanto la CVP como la Fiduciaria Bogotá S.A., en sus contestaciones, alegaron que las obligaciones contractuales estaban sometidas a eventos futuros e inciertos y que estos no ocurrieron.
De igual forma, agregó que, en todo caso, podían declararse de oficio excepciones de mérito, tal y como lo autoriza el artículo 282 del Código General del Proceso. En ese sentido, coligió que en el laudo arbitral no se falló más allá de lo pedido ni se omitió el pronunciamiento respecto de asuntos sujetos a arbitramento. En ese orden de ideas, en primer lugar, se advierte que los argumentos esbozados por el accionante se contraen a discutir la exégesis de la autoridad judicial accionada sobre la configuración de las causales de anulación previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, puesto que, en su sentir, el árbitro debió aceptar su designación como suplente desde el momento mismo del sorteo y estaba impedido para conocer el asunto, debido a la información revelada sobre su relación comercial con la Fiduciaria de Bogotá, siendo necesario reconformar el Tribunal de Arbitramento.
Asimismo, insistió en que en el laudo arbitral se falló más allá de lo pedido, pues se declaró probada la excepción de existencia de obligaciones y condiciones fallidas, para negar el pago del saldo del contrato, sin que aquello hubiera sido alegado por las entidades convocadas. Por lo tanto, se denota que la controversia se limita a un aspecto estrictamente legal, ya que versa sobre la forma en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, descartó la configuración de las causales de anulación del laudo invocadas.
En efecto, se advierte que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja su propia interpretación y se resuelva el caso de la manera que estima es la adecuada. En igual sentido, se observa que los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria.
Ciertamente, en el recurso extraordinario de anulación la parte accionante discutió los mismos puntos que aquí expone, de un lado, la indebida integración del tribunal de arbitraje, pues el árbitro no aceptó la designación como suplente en el momento siguiente al sorteo y estaba impedido para resolver la controversia, en razón a la relación comercial con una de las entidades convocadas y, de otro, el desacuerdo referente a las excepciones propuestas por estas y la indebida interpretación frente a las condiciones negociales de la forma de pago del contrato de interventoría, aspecto en el que insistió en que no se trataba de una relación coligada al contrato de obra ni estaba condicionada al desarrollo o ejecución de las construcciones que debían intervenirse.
Adicionalmente, se repara en que esos disensos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 3 de abril de 2020, explicó por qué no se configuraban las causales de anulación invocadas por el recurrente, por la debida integración del Tribunal de Arbitramento y por la no afectación de la congruencia de la decisión, en lo que se refiere a las excepciones resueltas en el laudo arbitral.
Por consiguiente, al ser estos aspectos los que constituyeron el debate jurídico en el recurso extraordinario de anulación, la corporación judicial accionada los analizó y los resolvió. En esa medida, se advierte que lo expuesto por la sociedad Ortega Roldán y Cía. se circunscribe a iterar las inconformidades que fueron planteadas ante el juez natural, a pesar de que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto del recurso.
Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, quien consideró que no se configuraban las causales invocadas por el señor Siza Ramírez frente al laudo arbitral del 14 de junio de 2019 y, de esta forma, no era procedente anular la decisión adoptada dentro del proceso arbitral, en el que se negaron las pretensiones invocadas por la aquí accionante.
Bajo este escenario, se concluye que el amparo solicitado por la parte accionante frente a la providencia judicial proferida el 3 de abril de 2020 carece de una marcada relevancia constitucional, como lo evidenció la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, dado que se trata de un asunto de mera legalidad, en el que se busca reabrir el debate jurídico y desconocer la autonomía e independencia judicial del máximo órgano de lo contencioso administrativo.
Conclusiones comunes En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para que se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada, más si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis en el proceso arbitral y en el recurso extraordinario de anulación. Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.
Finalmente, se denota que la sociedad Ortega Roldán y Cía. insiste en que la parte accionada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad e interpretar las condiciones contractuales, de manera acorde a los principios de orden constitucional y legal definidos en la Ley 80 de 1990 y, de esta forma, velar por restablecer el equilibrio económico del contrato y satisfacer los derechos del contratista afectados por la falta de la remuneración de la labor contratada y de los mayores costos en que incurrió en el tiempo de suspensión del contrato de interventoría. Sobre el particular, se advierte que la aplicación de dicha figura excepcional corresponde al estudio de las autoridades judiciales, siempre y cuando se halle la necesidad de aplicarla, lo cual no aconteció, en el caso bajo estudio.
En concreto, se advierte que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá analizó los postulados de equidad y de equilibrio económico del contrato, con el propósito de determinar si en el caso del contrato de interventoría suscrito entre la sociedad Ortega Roldán y Cía. y la CVP se cumplían con los presupuestos legales y jurisprudenciales para ordenar el restablecimiento.
Empero, coligió que no se había demostrado que la ejecución de las actividades adicionales, a las que se refirió el contratista, pudieran considerarse como situaciones que implicaran la ruptura del equilibrio económico del contrato, en tanto que no habían sido objeto de reclamación en la oportunidad contractual pertinente ni se había probado, de manera suficiente, cuál era la estimación de dicha afectación. Así las cosas, el árbitro no encontró razones para aplicar los postulados constitucionales que la parte accionante echa de menos, sin que con ello se transgredieran los derechos invocados por la solicitante del amparo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Ortega Roldán y Cía. S.A.S. en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Ortega Roldán y Cía. S.A.S. en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [6] Corte Constitucional, sentencia C-242 del 20 de mayo de 1997. [7] Ver entre otras sentencias: SU-174 de 2007, T-171/09, T-482/13 y T-354 de 2019 de la Corte Constitucional. [8] Sentencia SU-033 de 2018. [9] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.