ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias reprochadas indicaron que, de conformidad con el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA, la caducidad del término para formular la demanda de reparación directa corre desde la ocurrencia del daño o cuando los solicitantes tuvieron o debieron tener conocimiento del mismo, es decir, desde cuando la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional informó que no adelantó investigación por la muerte de [Y.E.J.].
El informe se entregó el 6 de diciembre de 2012 y el término corrió hasta el 7 de diciembre de 2014. Como la demanda se radicó el 21 de junio de 2019, operó la caducidad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04325-00(AC) Actor: SANDRA MILENA PACHECO HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Pacheco Henao contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B y el Juez Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá que rechazaron una demanda de reparación directa por caducidad del término para formular el medio de control.
Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrieron en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2020, Sandra Milena Pacheco Henao, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección B y el Juez Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá para que se infirmara el auto del 3 de julio de 2019 y la providencia que lo confirmó, proferida el 22 de julio de 2020, que rechazaron la demanda de reparación directa que interpuso para reclamar los perjuicios por la desaparición y muerte de Yorlis Enrique Jiménez, su compañero permanente, mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejercito Nacional, pues operó la caducidad del término para formular el medio de control.
Adujo que los autos controvertidos vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en los que se adviertan posibles crímenes de lesa humanidad, pues se han fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad.
Advirtió que, aunque la desaparición de su compañero permanente ocurrió en 2006, el 3 de abril de 2017 recibió su certificado de defunción –documento idóneo para proba la muerte de una persona- y tuvo certeza del daño causado. Agregó que, como madre cabeza de familia, se debían interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con fundamento en enfoques diferenciales de género.
El 15 de octubre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Juez Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, explicó que las providencias dictadas se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso y en las pruebas que obran en el prceso. Adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados ni incurrieron en los defectos acusados.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional guardaron silencio respecto de la solicitud. Como el Tribunal allegó copia digital de un expediente distinto al solicitado, el 11 de noviembre de 2020 se le requirió nuevamente. El 26 de noviembre de 2020, el Tribunal cumplió el requerimiento y aportó copia digital del expediente ordinario.
En consecuencia, el 10 de diciembre de 2020 se notificaron a unos terceros interesados en el resultado de esta acción, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los autos que rechazaron una demanda de reparación directa por haber operado la caducidad. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas indicaron que, de conformidad con el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA, la caducidad del término para formular la demanda de reparación directa corre desde la ocurrencia del daño o cuando los solicitantes tuvieron o debieron tener conocimiento del mismo, es decir, desde cuando la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional informó que no adelantó investigación por la muerte de Yorlis Enrique Jiménez.
El informe se entregó el 6 de diciembre de 2012 y el término corrió hasta el 7 de diciembre de 2014. Como la demanda se radicó el 21 de junio de 2019, operó la caducidad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Sandra Milena Pacheco Henao contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y el Juez Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].