ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que concedió el recurso de apelación / ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela no procede como un mecanismo alternativo para suplir el recurso de reposición / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para la interposición de la acción de tutela La [actora] manifestó que en la sentencia proferida en segunda instancia, se configuró: (i) un defecto procedimental absoluto, en la medida en que al Tribunal le correspondía inadmitir el recurso de apelación;
(ii) un defecto sustantivo ante la interpretación irrazonable de las normas mencionadas; (iii) una decisión sin motivación, en cuanto a que se tuvieron en cuenta los argumentos presentados en el recurso de alzada, sin que estos estuvieran relacionados con el proceso tramitado en primera instancia y con las pretensiones de la demanda; y (iv) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, relacionado los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación. En los anteriores términos, se encuentra acreditado el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos, en la medida en que la accionante identificó los derechos que a su juicio fueron afectados, los hechos que generaron la alegada vulneración, y las actuaciones que sustentan los defectos que, en su criterio, incurrió el Tribunal al conceder y resolver el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-33-33-017-2014-00341-01.
Sin embargo, el reparo que va dirigido a cuestionar la admisión del recurso de apelación, por los distintos defectos expuestos, no cumple con el requisito de subsidiariedad tal y como lo indicó la Sección Cuarta al proferir la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto la [actora] no recurrió el auto del 15 de enero de 2018, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación. Si en su criterio, el recurso de alzada no reunía los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitido y decidido, ella tenía la carga de interponer el recurso de reposición. Empero, la accionante pretende utilizar la solicitud de amparo, como un mecanismo alternativo para suplir el recurso de reposición que no interpuso y cuya oportunidad procesal para hacerlo, dejó vencer.
Por consiguiente, la acción de tutela no procede con respecto a este cargo. Ahora bien, la [actora] adujo en la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, que el recurso de alzada que presentó el Departamento del Valle del Cauca fue interpuesto en término legal y debidamente sustentado, motivos por los cuales no existía una razón válida para recurrir el auto del 15 de enero de 2018.
Esta afirmación, primero, luce contradictoria con las razones expuestas en el escrito de solicitud de tutela que está dirigido, justamente, contra la admisión del recurso en el auto citado. Luego, esa afirmación contradictoria no justifica de manera alguna que, en ese momento, no hubiera presentado el recurso de reposición y, ahora, en cambio sí pretenda controvertir la actuación judicial en sede de tutela.
No puede pasarse por alto que el principio de subsidiariedad indica que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto la autoridad que dirigía el proceso, estaba llamada a proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y, en ese sentido, ante ella se debía invocar cualquier reclamo de naturaleza iusfundamental de manera principal.
Por otro lado, al revisar el escrito de solicitud de amparo, es posible concluir que, aunque las peticiones están encaminadas a que esta Corporación revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que el reparo que las fundamenta está dirigido a cuestionar el auto del 15 de enero de 2018, que admitió el recurso de apelación. En ese orden, a partir de dicha providencia se debe verificar la inmediatez de la acción de tutela, toda vez que los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos de la accionante tienen origen en el contenido del auto antes mencionado.
Por esta razón, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que se superó el plazo razonable para presentar la acción de tutela. Lo anterior, sin perjuicio de que, en cualquier caso, la censura debía plantearse, en primer lugar, ante el juez ordinario. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir la presunta incongruencia en la que incurrió la sentencia acusada En relación con el cuestionamiento alegado por la [actora] según el cual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca habría desconocido el principio de congruencia, cabe resaltar que, tal y como lo expuso la Sección Cuarta, en esta oportunidad la accionante tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto el mecanismo idóneo para ventilar dicho debate es el recurso de revisión. Así, la [actora], por medio de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437, que permite presentar este recurso cuando exista una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y en contra de la cual no procede el recurso de apelación, podía someter ante el juez natural la controversia alegada en sede de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04312-01(AC) Actor: BEATRIZ MINA MINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Beatriz Mina Mina en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Beatriz Mina Mina, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que protestó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió 23 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-33-33-017-2014-00341-01, que revocó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali[2]. 2.
Hechos 2.1. La señora Beatriz Mina Mina, funcionaria de la planta central de la Gobernación del Valle del Cauca, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada autoridad, con el fin de obtener la reclasificación del cargo y la nivelación salarial. Dicha pretensión, la elevó con fundamento en la afinidad de funciones que existía entre el cargo de auxiliar administrativo grado 1 que ocupaba, con el cargo de oficinista grado 3 que desempeñó aproximadamente durante catorce años y que dejó de ejercer, con ocasión de varios decretos que incorporaron funcionarios a la planta de personal de la Gobernación del mencionado departamento[3]. 2.2.
El proceso correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali. Este, en sentencia del 28 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que, en virtud del cambio de cargos que hubo por la incorporación de personal, se trasgredieron los derechos adquiridos de la señora Mina Mina, en la medida en que fue asignada a un cargo de menor categoría al que venía desempeñando.
En consecuencia, estimó que hubo una desmejora laboral y salarial, motivo por el cual, concedió las pretensiones de la demanda[4]. 2.3. La Gobernación del Valle del Cauca, presentó recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 23 de agosto de 2019[5], en el sentido de revocar el fallo apelado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
El aludido Tribunal justificó su decisión en que la diferencia que existe entre los servidores públicos homologados e incorporados a la planta central de cargos del Departamento del Valle del Cauca, y los empleados del orden departamental, es la fuente económica por medio de la cual se financia cada uno, pues, el primero, es pagado a través del sistema general de participaciones, y el segundo, es cancelado por medio de los recursos propios del departamento.
Por esta razón, para que procediera la nivelación de los salarios del personal homologado en idéntica proporción a los salarios de los servidores públicos que hacen parte de la planta central del Departamento, era necesario que la Nación hubiese trasladado los recursos requeridos para esos efectos, tal y como lo indica el artículo 356 superior[6], toda vez que no se puede imponer una carga sin la correspondiente apropiación presupuestal. 2.4.
Posteriormente, la señora Mina Mina presentó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, en relación con la procedencia del recurso de apelación, pues, en su criterio, este fue admitido sin que se hubiesen cumplido los requisitos para ello[7]. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia complementaria del 3 de julio de 2020, manifestó que los argumentos presentados en el recurso de alzada, desviaron el tema principal de la controversia que consistía en determinar si resultaba jurídicamente procedente ordenar la reclasificación y nivelación salarial solicitada por la señora Mina Mina.
En lugar de aquello, analizó el trato discriminatorio en la nivelación salarial que hay entre los empelados financiados con el Sistema General de Participaciones y los que hacen parte de la planta central del Departamento, como parte de los argumentos expuestos en la apelación[8]. Por lo anterior, indicó que, a pesar de que podría existir una falta de relación entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, a partir de una interpretación general concluyó que los argumentos esbozados en el recurso, resultaban suficientes para conocer el fondo del asunto, en la medida en que tanto la sentencia como la apelación, partían de la incorporación de empleados públicos en la planta global y en la nueva asignación de cargos que se hizo mediante decreto del año 2000. 3.
Pretensiones de la acción de tutela La señora Beatriz Mina Mina solicitó: (i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y la sentencia complementaria, proferidas el 23 de agosto de 2019 y el 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; (ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferir un nuevo fallo que proteja sus derechos fundamentales. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La señora Mina Mina sustentó su petición de amparo constitucional en los siguientes argumentos: 4.1. La sentencia proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contiene un defecto procedimental absoluto, en la medida en que admitió el recurso de apelación que presentó la Gobernación del Valle del Cauca en contra de la sentencia proferida en primera instancia, no obstante que no cumplía con los requisitos para ello.
De este modo, al Tribunal mencionado le correspondía inadmitir el recurso y abstenerse de proferir sentencia de segunda instancia. Así mismo, el defecto procedimental absoluto se configuró en la resolución del recurso de apelación, pues este expuso hechos y situaciones diferentes a las que fueron objeto de la litis, desconociendo así el principio de congruencia. 4.2.
El referido fallo también adolece de un defecto sustantivo, con ocasión a la interpretación irrazonable que hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de los numerales 2 y 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[9], y de los artículos 320[10], 325[11] inciso 4 y 328[12] del Código General del Proceso, porque admitió y dio trámite al recurso de apelación, no obstante que este no cumplía con lo establecido en aquellas normas. 4.3.
La mencionada providencia es una decisión sin motivación y arbitraria, pues acogió los argumentos presentados en el recurso de apelación, cuando estos no tenían relación con el proceso tramitado en primera instancia, ni con las pretensiones de la demanda. 4.4. El fallo aludido contiene un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en varias sentencias[13] que hacen referencia a los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, en especial, a la debida sustentación como presupuesto de procedencia del recurso de alzada.
De esta manera, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tenía que inadmitir el recurso de apelación, luego de verificar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia. 5. Trámite en primera instancia 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 9 de octubre de 2020[14], admitió la acción de tutela, y ofició al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para remitir copia digitalizada del expediente.
Así mismo, ordenó notificar a las referidas autoridades judiciales, a la Gobernación del Valle del Cauca, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.2. Intervenciones 5.2.1. El Departamento del Valle del Cauca, por medio de la Gobernación, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó un análisis de derecho sobre los documentos allegados al expediente y garantizó el debido proceso en el trámite judicial.
De igual forma, señaló que la inconformidad planteada por la señora Mina Mina en sede de tutela, no podía convertirse en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya había terminado. De acuerdo a lo anterior, solicitó la negación de la solicitud de amparo[15]. 5.2.2. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2020[16], declaró la improcedencia de la acción de tutela, luego de considerar que no cumplió el requisito de subsidiariedad. Al respecto indicó, por un lado, que la señora Mina Mina no interpuso el recurso de reposición —previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011— en contra del auto del 15 de enero de 2018, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso de apelación; y, por otro, que tenía la posibilidad de presentar el recurso de revisión —consagrado en el artículo 250 de la misma ley— contra la sentencia proferida por dicha autoridad judicial, para alegar la nulidad que, en su criterio, se configuró por el desconocimiento del principio de congruencia. Así, señaló que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda usarse para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Por último, manifestó que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable para habilitar la acción de tutela como un mecanismo transitorio. 7. Impugnación La señora Mina Mina presentó escrito de impugnación, el 18 de diciembre de 2020[17], en el que afirmó que el Departamento del Valle del Cauca presentó el recurso de apelación sustentado y dentro del término para hacerlo, motivos por los cuales, no existía una razón válida para controvertirlo a través del recurso de reposición. Además, indicó que el superior jerárquico, en este caso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, era la autoridad competente para analizar si los reparos presentados por el apelante, resultaban suficientes para revocar o reformar la decisión, criterios que, según afirmó, determinaban la viabilidad del recurso de apelación. Por otro lado, adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció en la sentencia complementaria que el recurso de apelación no guardaba relación con el fallo de primera instancia, motivo por el cual, quedaron en evidencia las irregularidades procesales y sustanciales en las que se incurrieron por haber admitido la apelación. En este orden de ideas, señaló que el recurso de revisión no es el mecanismo idóneo para controvertir dichas irregularidades y que al juez constitucional le corresponde hacer un análisis de fondo sobre los planteamientos y defectos que se alegaron en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción[18]. Así, una vez verificada la observación de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19].
En el caso objeto de estudio, la señora Beatriz Mina Mina afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual elevó dos cargos principales: (i) que erró al admitir el recurso de apelación presentado por el Departamento del Valle del Cauca, en contra de la sentencia de primera instancia, dictada el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali.
En su criterio, dicho recurso de alzada no cumplió con los requisitos legales de admisibilidad, que se encuentran previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y en los artículos 320, 325 inciso 4 y 328 del Código General del Proceso, así como tampoco cumplió los requisitos jurisprudenciales. Además (ii) que el referido Tribunal desconoció el principio de congruencia, tras haber proferido sentencia con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En tales términos pasa la Sala a hacer el análisis de procedibilidad de los requisitos generales, en relación con cada uno de los cargos. 2.1.
Primer cargo Beatriz Mina Mina manifestó que en la sentencia proferida en segunda instancia, se configuró: (i) un defecto procedimental absoluto, en la medida en que al Tribunal le correspondía inadmitir el recurso de apelación; (ii) un defecto sustantivo ante la interpretación irrazonable de las normas mencionadas; (iii) una decisión sin motivación, en cuanto a que se tuvieron en cuenta los argumentos presentados en el recurso de alzada, sin que estos estuvieran relacionados con el proceso tramitado en primera instancia y con las pretensiones de la demanda; y (iv) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, relacionado los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación. En los anteriores términos, se encuentra acreditado el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos, en la medida en que la accionante identificó los derechos que a su juicio fueron afectados, los hechos que generaron la alegada vulneración, y las actuaciones que sustentan los defectos que, en su criterio, incurrió el Tribunal al conceder y resolver el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-33-33-017-2014- 00341-01.
Sin embargo, el reparo que va dirigido a cuestionar la admisión del recurso de apelación, por los distintos defectos expuestos, no cumple con el requisito de subsidiariedad tal y como lo indicó la Sección Cuarta al proferir la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto la señora Mina Mina no recurrió el auto del 15 de enero de 2018, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación. Si en su criterio, el recurso de alzada no reunía los requisitos legales y jurisprudenciales para ser admitido y decidido, ella tenía la carga de interponer el recurso de reposición[20].
Empero, la accionante pretende utilizar la solicitud de amparo, como un mecanismo alternativo para suplir el recurso de reposición que no interpuso y cuya oportunidad procesal para hacerlo, dejó vencer. Por consiguiente, la acción de tutela no procede con respecto a este cargo. Ahora bien, la señora Mina Mina adujo en la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, que el recurso de alzada que presentó el Departamento del Valle del Cauca fue interpuesto en término legal y debidamente sustentado, motivos por los cuales no existía una razón válida para recurrir el auto del 15 de enero de 2018.
Esta afirmación, primero, luce contradictoria con las razones expuestas en el escrito de solicitud de tutela que está dirigido, justamente, contra la admisión del recurso en el auto citado. Luego, esa afirmación contradictoria no justifica de manera alguna que, en ese momento, no hubiera presentado el recurso de reposición y, ahora, en cambio sí pretenda controvertir la actuación judicial en sede de tutela.
No puede pasarse por alto que el principio de subsidiariedad indica que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto la autoridad que dirigía el proceso, estaba llamada a proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y, en ese sentido, ante ella se debía invocar cualquier reclamo de naturaleza iusfundamental de manera principal.
Por otro lado, al revisar el escrito de solicitud de amparo, es posible concluir que, aunque las peticiones están encaminadas a que esta Corporación revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que el reparo que las fundamenta está dirigido a cuestionar el auto del 15 de enero de 2018, que admitió el recurso de apelación. En ese orden, a partir de dicha providencia se debe verificar la inmediatez de la acción de tutela, toda vez que los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos de la accionante tienen origen en el contenido del auto antes mencionado.
Por esta razón, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que se superó el plazo razonable para presentar la acción de tutela. Lo anterior, sin perjuicio de que, en cualquier caso, la censura debía plantearse, en primer lugar, ante el juez ordinario. 2.2. Segundo cargo En relación con el cuestionamiento alegado por la señora Mina Mina según el cual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca habría desconocido el principio de congruencia, cabe resaltar que, tal y como lo expuso la Sección Cuarta, en esta oportunidad la accionante tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto el mecanismo idóneo para ventilar dicho debate es el recurso de revisión. Así, la señora Mina Mina, por medio de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437, que permite presentar este recurso cuando exista una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y en contra de la cual no procede el recurso de apelación, podía someter ante el juez natural la controversia alegada en sede de tutela[21].
En este orden de ideas, luego de verificar que la solicitud de amparo no cumplió los requisitos de procedibilidad, le asiste razón a la Sección Cuarta, al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. Conclusión En la medida en que la Sala observa que, la acción de tutela no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo estudiada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00. NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, archivo electrónico: CF91C20D0E26C8A1 FFA6CE21BBF3EB2A 21728F8659E6C37B 573EEC1287946B03. [2] Ver, archivo electrónico: 43517478A6415F7A B282500079E3A6E6 C7712EAEF166F3BB 19A174D1A607B5BE. [3] Ver, archivo electrónico: CF91C20D0E26C8A1 FFA6CE21BBF3EB2A 21728F8659E6C37B 573EEC1287946B03. [4] Ver, archivo electrónico: CF91C20D0E26C8A1 FFA6CE21BBF3EB2A 21728F8659E6C37B 573EEC1287946B03. [5] Ver, archivo electrónico: 43517478A6415F7A B282500079E3A6E6 C7712EAEF166F3BB 19A174D1A607B5BE. [6] Constitución Política de 1991, artículo 356, inciso 9: “No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas”. [7] Ver, archivo electrónico: CF91C20D0E26C8A1 FFA6CE21BBF3EB2A 21728F8659E6C37B 573EEC1287946B03. [8] Ver, archivo electrónico: E008503435A2E583 9A5C3B78ADC3E5FD E1EB3F4BF23AADFB 30FF05EFEF78E658. [9] Ley 1437 de 2011, artículo 247.
“Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.
Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión”. [10] Ley 1564 de 2012, artículo 320. “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. [11] Artículo 325, ibidem.
“Examen preliminar. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”. [12] Artículo 328, ibidem. “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. [13] Sentencia 18115 del 14 de abril de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “[e]s necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad (…), tales requisitos son: [c]apacidad para interponer el recurso (…); [e]xistencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso (…); [i]nterposición oportuna del recurso (…); [p]rocedencia del recurso [en cuanto a] qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; [s]ustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados y; [o]bservancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso”.// Sentencia 0529-15 del 7 de abril de 2016, de la Sección Segunda de esta Corporación: “el recurso de apelación es el medio procesal (…) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad de la sentencia”. [14] Ver, archivo electrónico: BB309247122C79BC 6BFF26626AA6350D 52D01584F0E759FA 38B47035A1DE3D32. [15] Ver, archivo electrónico: BBAA3911779BA6AC 55426182F50D7F75 C5E9722B390C2220 75C3305D00178DE3. [16] Ver, archivo electrónico: F7C5A410A31E2685 D77AC357600AAE13 A991F7A89671DC08 53F8383AB7205279. [17] Ver, archivo electrónico: D8FC88015319B21F E55EA6F470437363 D3A2E06D744172B5 A2EBAC66BF795C6F. [18] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [19] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [20] Ley 1437 de 2011, artículo 242. [21] Sobre la procedibilidad del recurso de revisión para cuestionar la falta de congruencia como causal, ver las sentencias Consejo de Estado, sentencia del 1 de marzo de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-00838-00;
Consejo de Estado, sentencia del 21 de julio de 2016, Rad. 11001-03-15-000- 2015-03373-01; sentencia del 14 de mayo de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014- 02791-00.