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11001-03-15-000-2020-04230-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-03-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Sandra Calle Gómez·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / IMPROCEDENCIA DE LA NIVELACIÓN DEL SALARIO – Del grado técnico con el de profesional / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – El objeto es realizar un juicio de validez no de corrección de la providencia acusada / RESPETO AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / RESPETO AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La Sala advierte que el amparo impetrado por la [actora] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 250002342000201301362 01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

Ciertamente, en el proceso ordinario, la aquí accionante peticionó que se declarara la nulidad del acto administrativo No. G-05392 del 2 de noviembre de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de “Técnico Área Salud Grado 06 y el de Profesional Universitario Área Salud” y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara al hospital demandado a reconocer y pagar los valores que se le adeudan por concepto de la diferencia salarial y prestacional que existe entre tales puestos.

En respuesta, en primera instancia, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. (…) De su lado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver la alzada en sentencia del 13 de febrero 2020, confirmó la decisión. (…) Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, en donde ya se debatió el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de técnico área salud grado 06 y el de profesional universitario área salud, y, lo que pretende la accionante, es reeditar el juicio dado en sede ordinaria, para que se le homologue su puesto de técnico con el de profesional.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04230-01(AC) Actor: SANDRA CALLE GÓMEZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se confirma de fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por Sandra Calle Gómez, mediante apoderado, en contra del fallo de tutela del 6 de noviembre de 2020, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La señora Sandra Calle Gómez interpuso tutela[1] en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la no discriminación. 2.- Hechos 2.1. La señora Sandra Calle Gómez fue nombrada en provisionalidad en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel, mediante la resolución 1117[2] de 1995, para desempeñar el cargo de instrumentador quirúrgico. 2.2.

Posteriormente, a través del acuerdo 08 de 2005, se ajustó parcialmente la planta de personal del Hospital Simón Bolívar, en virtud de lo cual la señora Sandra Calle Gómez pasó a ocupar el cargo de técnico área de salud 323 grado 06, el cual ostenta en la actualidad. 2.3. Subsiguientemente, la accionante solicitó[3] a la entidad hospitalaria el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de técnico área salud 323 grado 06, que ocupa, y el de profesional universitario área salud.

La anterior petición fue resuelta desfavorablemente, con oficio No. G-05392[4] del 2 de noviembre de 2012. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria incoó demanda[5] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel, en la que pidió la nulidad del acto administrativo No. G-05392 del 2 de noviembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara al hospital demandado a cancelar los valores que se le adeudan en razón de la diferencia salarial y prestacional que existe entre el puesto de técnico y profesional. 2.5.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000234200020130136200, que mediante sentencia[6] del 7 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia[7] del 13 de febrero de 2020. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante adujo que la providencia atacada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico[8].

Respecto del primero de los mencionados, indicó que se materializó por la inaplicación de la Ley 784 de 2002; el desconocimiento de la sentencia C- 046 de 2002 de la Corte Constitucional; de la dictada en el radicado 25000- 23-25-000-2004-03773-01, el 26 de marzo de 2009, por parte del Consejo de Estado; y de la Circular 0076 de 2005 del Ministerio de Protección Social.

De cara al defecto fático, adujo que el accionado no analizó las pruebas arrimadas al proceso, que daban cuenta de que en efecto procedía la nivelación salarial, por cuanto existe una equiparación, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, entre el cargo que ocupa en el ente hospitalario, denominado técnico área de salud 323 grado 06, con el de profesional universitario del área de la salud, código 237 grado 8. 4.- Pretensiones La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efecto la sentencia acusada, y ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir nueva sentencia, con base en los presupuestos indicados en esta causa. 5.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones 5.1.

Mediante auto del 2 de octubre de 2020 se admitió la acción de tutela[9] y se ordenó su notificación. 5.2. Como fundamento de su oposición, la Sub-red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E expresó que la solicitud de amparo se torna improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente manifestó que esta sede no es el recurso judicial adecuado para insistir en aspectos que fueron resueltos por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario. 5.3.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1. El 6 de noviembre de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Al efecto argumentó que: “Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de Técnico Área Salud Grado 06 y el de Profesional Universitario Área Salud.

Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico alegado conviene precisar que la parte actora se limitó en afirmar que la autoridad judicial accionada no analizó las pruebas arrimadas al proceso, sin precisar cuál o cuáles pruebas no fueron valoradas. Así las cosas, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es reabrir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sus aspectos probatorios y jurídicos, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional” [10]. 7.- Razones de la impugnación 7.1.

Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, la accionante impugnó. Luego de reiterar los argumentos de la solicitud de amparo, expresó que: “Lo que se debate en el seno de la acción de tutela es un asunto de manifiesta relevancia constitucional: porque el estudio consiste en determinar si el Consejo de Estado dejo (sic) de apreciar las pruebas determinantes que fueron allegadas oportunamente al proceso de nulidad con restablecimiento del derecho instaurado contra el Hospital Simón Bolívar, en el que se discutió sobre el reconocimiento de la diferencia salarial del cargo de técnico en el área de la salud frente al cargo de profesional universitario del área de la salud.

Aspecto que por razones obvias se encuentra inmerso en el vasto contenido descrito en el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional”[11]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2020, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por Sandra Calle Gómez, para atacar la decisión del 13 de febrero de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de Sandra Calle Gómez, al proferir la sentencia del 13 de febrero de 2020 mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Para resolver este problema, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14]. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[15]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.

La Sala advierte que el amparo impetrado por Sandra Calle Gómez no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 250002342000201301362 01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.

Ciertamente, en el proceso ordinario, la aquí accionante peticionó que se declarara la nulidad del acto administrativo No. G-05392 del 2 de noviembre de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de “Técnico Área Salud Grado 06 y el de Profesional Universitario Área Salud” y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara al hospital demandado a reconocer y pagar los valores que se le adeudan por concepto de la diferencia salarial y prestacional que existe entre tales puestos.

En respuesta, en primera instancia, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “Para establecer, entonces, si le asiste razón a la demandante en reclamar la nivelación salarial deprecada, es preciso acudir a la norma específica en la que establecen los cargos al interior del Hospital Simón Bolívar, cual es el Acuerdo 08 el 15 de septiembre de 2005, en la cual se ajusta parcialmente la planta de personal de la entidad demandada a la nomenclatura y clasificación de empleos allí señalados, como se muestra en enseguida:

ARTÍCULO PRIMERO. - Ajustar parcialmente la planta global de cargos del Hospital Simón Bolívar, III Nivel, Empresa Social del Estado, a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos, establecidos en el Decreto 785 de 205 así: |PLANTA ACTUAL |PLANTA AJUSTADA | |Nº |Denominación empleo | |cargos | | |Nivel técnico |Nivel técnico | |Código|Denominación |Código|Denominación | |420 |Instrumentador |323 |Técnico área salud | | |quirúrgico | | | (…)”.

Adicionalmente, si se tiene en cuenta que el competente para modificar la planta de personal de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar es el Concejo de Bogotá «de manera excepcional, en atención al numeral 6º del artículo 12 del Acuerdo 17 de 1997, a su Junta Directiva» y que por medio del Acuerdo 08 de 2005[17] «por medio del cual fue ajustada la planta de cargos de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar» se dispuso en relación con el cargo de Instrumentador Quirúrgico que la nueva nomenclatura sería Técnico Área de Salud, es dable concluir que el cargo de Profesional en Instrumentación Quirúrgica no existe dentro de la planta de personal de la entidad demandada y por lo mismo no es dable reconocer emolumentos propios de un cargo superior.

Es decir, si bien es cierto la Ley 784 de 2002 fue expedida con el fin de reglamentar el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional, también lo es que hasta tanto el Concejo de Bogotá o, en su defecto, su Junta Directiva «dadas las prerrogativas otorgadas en virtud del Acuerdo 08 de 2005» no modifiquen la planta de personal, no es posible reconocer por vía judicial emolumento alguno respecto de un empleo que no existe.

En efecto, ya que la ley en mención en ningún momento dispuso que se debían modificar las plantas de personal de las entidades hospitalarias para efectos de catalogar de manera diferente a los instrumentadores quirúrgicos, sino que exigió que las personas que se desempeñaran en esta actividad cumplieran con los requisitos exigidos. No se puede desconocer el mérito de la señora Sandra Calle Gómez de ser profesional en el área de Instrumentación Quirúrgica, lo cual redunda en la prestación del servicio, pero no por ello puede ser reincorporada en un cargo de un nivel superior de manera inmediata y que le sean reconocidos los emolumentos propios de [e]ste, cuando el numero de cargos está reglamentado así como su vinculación legal y reglamentaria.

Así pues, es evidente que el hecho de ostentar el título de instrumentador quirúrgico no genera per se la calidad de Instrumentador Quirúrgico Profesional, pues es necesario que las Empresas Prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado modifiquen sus plantas de personal, de acuerdo con las necesidades del servicio y su sostenibilidad financiera, a efectos de contar con Profesionales en el Área de Salud y vincular en ellos a este tipo de profesionales”[18]. 5.

Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, en donde ya se debatió el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de técnico área salud grado 06 y el de profesional universitario área salud, y, lo que pretende la accionante, es reeditar el juicio dado en sede ordinaria, para que se le homologue su puesto de técnico con el de profeisonal.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[19], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[20]. 6.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Sandra Calle Gómez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra en aplicativo digital con certificado 260A385B1BCBCDAA 354C52AB968F86CB A65C2C222F2EC8B4 7214876B94A260FA. [2] Obra en aplicativo digital con certificado B49F5F9D8AF77C3C FDE40445C3100D04 BA32BF890FFA8E61 4B7C514C3C247856.

Folio 136. [3] Ibidem. Folio 7. [4] Ibidem. Folio 139. [5] Ibidem. Folio 32. [6] Obra en aplicativo digital con certificado 193C37EA59132892 282E92DBFF4116CF F9399756A75DD58A AAA3D74401C03129. Folio 55. [7] Ibidem. Folio 165. [8] Obra en aplicativo digital con certificado 260A385B1BCBCDAA 354C52AB968F86CB A65C2C222F2EC8B4 7214876B94A260FA.

Folio 36. [9] Obra auto admisorio en aplicativo digital certificado 60A877C333806E59 5774127F0A275ED3 602FDC6D0158332D CF81EFE2B254BC1E. [10] Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 94EAFAB59DE631D7 89C5759C4B4E1940 5B9638713B1DAA90 98A27C5715D5B38F. [11] Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 2D8B043646573A9A 8E352834E6843DAF 573AF1AA23EE5BEF E64D80B92AFDCFC4. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [16] Obra en aplicativo digital con certificado 193C37EA59132892 282E92DBFF4116CF F9399756A75DD58A AAA3D74401C03129. Folio 55. [17] “(…) Artículo Primero. Ajustar parcialmente la Planta de Personal global de cargos del Hospital Simón Bolívar, III Nivel, Empresa Social del Estado, a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos, establecidos en el Decreto 785 de 2005, así: (…) |PLANTA ACTUAL |PLANTA AJUSTADA | No. Cargos. |Denominación empleo |Código |Grado |No. Cargos. |Denominación empleo |Código |Grado | |14 |Instrumentador Quirúrgico |420 |06 |14 |Técnico Área Salud |323 |06 | |(…)”. [18] Obra en aplicativo digital con certificado 193C37EA59132892 282E92DBFF4116CF F9399756A75DD58A AAA3D74401C03129.

Folio150. [19] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [20] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.