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11001-03-15-000-2020-04202-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-01

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Emiliano García Amaya·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – En lo que respecta a la mesada catorce / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de la discusión de la mesada catorce El [actor] fue notificado de la providencia censurada en esta acción constitucional el 25 de mayo de 2018 e incoó la solicitud de amparo el 24 de septiembre de 2020.

Es decir, que dejó transcurrir más de dos años y tres meses, desde que tuvo conocimiento de la presunta vulneración, para exigir la protección de sus derechos. Tal circunstancia desborda el parámetro de lo razonable y desvirtúa la necesidad de una protección urgente de los derechos invocados por el [actor]. Por lo tanto, se impone concluir que la solicitud de amparo de la referencia no satisface el requisito de inmediatez, tal como lo estableció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la primera instancia. En todo caso, es preciso acotar que le asiste razón a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que sostuvo en su informe, que esta solicitud de amparo tampoco supera el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, en la medida en que de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, los autos que rechazan el recurso extraordinario de revisión son susceptibles de ser controvertidos a través del recurso ordinario de súplica, y el [actor] no hizo uso de este, ni manifestó razón alguna por el que no fuera idóneo o eficaz para la protección de sus derechos.

(…) En aras de comprender lo pretendido por el accionante, esta Sala realizó una revisión de los documentos que obran en el expediente y encontró que el argumento del cargo referente a que la UGPP le dejó de pagar la mesada 14, no fue objeto de discusión en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2007-00503-01, ni tampoco en el del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2015-00497-00.

Así las cosas, los reproches relacionados con la mesada adicional del [actor], solo fueron ventilados ante la UGPP que profirió las resoluciones del 5 de julio de 2015 y del 23 de noviembre de 2016 en las que le contestó que no tenía derecho a la prestación solicitada por no cumplir con los requisitos para ser beneficiario de esta. El artículo 138 del CPACA prevé que las personas que se crean lesionadas en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrán pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular que causa la vulneración y reclamar el restablecimiento de su derecho.

En esa medida, la Sala encuentra que el [actor] tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para presentar su reclamación, y en su lugar, decidió acudir a la tutela como mecanismo principal, sin ofrecer la más mínima explicación para abstenerse de agotar los mecanismos ordinarios. Esta circunstancia deviene en la improcedencia de la solicitud respecto de este punto, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales, sin medio magnético a la fecha 06/04/2021. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1º) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04202-01(AC) Actor: EMILIANO GARCÍA AMAYA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Emiliano García Amaya en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Emiliano García Amaya presentó escrito de tutela[1] para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social y al minimo vital, además de la garantía de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. Lo anterior, en la medida en que consideró que estos fueron conculcados con ocasión del auto del 30 de abril de 2018 en el que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión que él interpuso en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Hechos 2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y recurso extraordinario de revisión 2.1.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 3 de mayo de 2012[2], decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Emiliano García Amaya en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL–, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.

En este proveído, la autoridad judicial confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá que le había ordenado a CAJANAL reliquidar la pensión del señor García Amaya, con la totalidad de los factores salariales percibidos en los últimos 6 meses de servicio. Sin embargo, modificó la liquidación de las prestaciones devengadas anualmente, reajustándolas para que fueran reconocidas en una doceava parte. 2.1.2.

El 15 de mayo de 2014, Emiliano García Amaya presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del tribunal[3]. En este escrito manifestó que había una nulidad originada en la sentencia porque: 2.1.2.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) desconoció el principio de inescindibilidad de la ley;

(ii) ignoró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 remite a la Ley 33 de 1985 y esta permite la aplicación integral del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; e (iii) inobservó el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 que prescribe que las pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República deben incluir la totalidad de los factores percibidos en los últimos seis meses de servicio. 2.1.2.2.

La UGPP, antiguamente CAJANAL, dividió la bonificación especial (quinquenio) en sesentavas partes al dar cumplimiento al fallo. 2.1.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 6 de octubre de 2017[4], inadmitió el recurso extraordinario de revisión porque los argumentos expuestos por el señor García Amaya eran incongruentes con la causal que invocaba. 2.1.4.

Emiliano García Amaya presentó escrito de subsanación[5], en el que precisó que consideraba que la sentencia del 3 de mayo de 2012 adolecía de una nulidad constitucional porque vulneraba los principios de favorabilidad e inescindibilidad. Ello, en tanto había decidido reconocer la doceava parte de algunos factores salariales sin que el Decreto 929 de 1976 lo estableciera así. 2.1.5.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 30 de abril de 2018[6], notificado el 25 de mayo del mismo año[7], rechazó el recurso extraordinario de revisión porque consideró que el señor García Amaya volvio a describir un supuesto fáctico que no encajaba en las nulidades comprendidas en la Ley 1437 de 2011, ni en el inciso final del artículo 29 de la Constitución. 2.2.

Trámite administrativo para el pago de la mesada 14 2.2.1. Aparte del trámite recién mencionado, Emiliano García Amaya, el 16 de junio de 2015[8] y el 19 de octubre de 2016[9], radicó derechos de petición ante la UGPP solicitando el restablecimiento del pago de la mesada 14 a la que consideraba que tenía derecho porque su mesada pensional correspondía a un valor inferior a 3 smlmv. 2.2.2.

La UGPP, a través de las resoluciones del 5 de julio de 2015[10] y del 23 de noviembre de 2016[11], le contestó al señor García Amaya que no tenía derecho a la prestación solicitada porque no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de esta. 3. Pretensiones de tutela Emiliano García Amaya, el 24 de septiembre de 2020[12], incoó solicitud de amparo con la pretensión de que: (i) se tutelen los derechos invocados;

(ii) se deje sin efectos el auto en el que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión; y (iii) se ordene a la referida autoridad que dicte providencia de reemplazo y restablezca el pago de la mesada 14. 4. Argumentos de la solicitud de tutela Como sustento de sus pretensiones, la parte accionante adujo que el auto proferido el 30 de abril de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adoleció de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque rechazó su recurso extraordinario de revisión, aun cuando él había sustentado debidamente la causal de revisión y presentado escrito de subsanación. Aunado a esto, el señor García Amaya sostuvo que se configuró una violación directa de la Constitución porque “el actor tiene derecho a que se me (sic) reconozca, liquide y pague la mesada catorce o adicional del mes de junio, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos”[13]. 5.

Trámite de tutela e intervenciones El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela por auto del 30 de septiembre de 2020[14]. Notificadas las partes recibió el informe que rindió la autoridad accionada. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó[15] que la solicitud de amparo debía declararse improcedente porque no cumplió con el requisito de inmediatez.

Como fundamento de esa afirmación arguyó que la acción de tutela se presentó 2 años y 5 meses después de que se notificó la providencia que el señor García Amaya adujo como fuente de la vulneración de sus derechos. Es decir, por fuera del término razonable fijado por regla general en 6 meses. Adicionalmente, la autoridad judicial sostuvo que la solicitud tampoco satisfizo el requisito de subsidiariedad porque la providencia del 30 de abril de 2018 no fue controvertida a través del recurso ordinario de súplica. 6.

Sentencia de Primera Instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 2020[16], decidió declarar improcedente la solicitud de amparo incoada por Emiliano García Amaya. Para tal efecto, sostuvo que esta no cumplió con el requisito de inmediatez en la medida en que el accionante: (i) la presentó por fuera del término razonable establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación para instaurar tutelas en contra de providencias judiciales; y (ii) no expuso razones que justificaran su tardanza. 7.

Impugnación Emiliano García Amaya impugnó la sentencia de primera instancia aduciendo que su solicitud de amparo no pretendía únicamente que se dejara sin efectos el auto del 30 de abril de 2018, sino que también peticionaba que se le restableciera el pago de la mesada 14. Realizada esa precisión, el señor García Amaya sostuvo que su solicitud sí cumplía con el requisito de inmediatez.

Señaló, que la Corte Constitucional ha trazado un lineamiento en el que explica que la razonabilidad del tiempo que se tarda el accionante en incoar la solicitud de amparo, debe evaluarse de cara a las circunstancias fácticas del caso concreto, y para ello se debe valorar si: (i) el accionante presentó razones válidas para su tardanza en incoar la acción constitucional;

(ii) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es actual por haberse prolongado en el tiempo; y (iii) la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor. Finalmente, el tutelante arguyó que la jurisprudencia constitucional establece que “en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones”[17].

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[18]. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[19] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[20] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[21].

El fallador de primera instancia advirtió que la solicitud bajo examen incumplió el requisito de inmediatez. Por tanto, el estudio de procedibilidad abordará primeramente el requisito en cita, para revisar si el fallo impugnado acertó en su determinación. Finalizado este examen, la Sala pasará a verificar el cargo de la impugnación que establece que el reproche relacionado con el restablecimiento de la mesada 14 del señor García Amaya no se subsumía en el auto del 30 de abril de 2018 y, por lo tanto, no hubo decisión sobre este en la sentencia de primera instancia. En caso de hallarle razón a esta afirmación, pasará a adelantar el examen de procedibilidad sobre este reproche. 2.1.

Primer asunto: Inmediatez La Sección Cuarta del Consejo de Estado fundó su decisión en que Emiliano García Amaya tardó más de dos años en instaurar la acción de tutela, desde que tuvo conocimiento de la providencia censurada, y no ofreció ninguna explicación que justificara su inactividad. El señor García Amaya, en su escrito de impugnación, manifestó su desacuerdo frente a este proveído.

Adujo, que la Corte Constitucional ha fijado un criterio en el que sostiene que el requisito de inmediatez se debe valorar conforme a las circunstancias del caso concreto, y que, por lo tanto, en los trámites que versan sobre asuntos pensionales, su estudio puede flexibilizarse en razón de la prolongación de la vulneración en el tiempo. Revisada la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, es preciso aclarar que, si bien es cierto que la Corporación ha permitido la flexibilización del requisito de inmediatez en asuntos que versan sobre el pago de pensiones[22], también ha indicado que, esta sola circunstancia, no es suficiente para cumplir el requisito.

De hecho, en la sentencia de unificación SU-108 de 2018 y en el fallo T-075 de 2020, el Máximo Tribunal Constitucional sostuvo que, en estos casos, también es necesario determinar las condiciones fácticas del asunto y evaluar si existe una justificación para la demora en la formulación de la acción de tutela. Ahora bien, en la medida en que en el sub lite el accionante no presentó ninguna explicación que excusara el tiempo que tardó en instaurar la tutela ni sostuvo que se encontraba en condición de especial vulnerabilidad, no hay lugar a matizar el examen de inmediatez.

Así las cosas, se tomará como parámetro de referencia el plazo de seis meses que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció como razonable, por regla general, para la presentación de acciones de tutela contra providencias[23]. Emiliano García Amaya fue notificado de la providencia censurada en esta acción constitucional el 25 de mayo de 2018[24] e incoó la solicitud de amparo el 24 de septiembre de 2020[25].

Es decir, que dejó transcurrir más de dos años y tres meses, desde que tuvo conocimiento de la presunta vulneración, para exigir la protección de sus derechos. Tal circunstancia desborda el parámetro de lo razonable y desvirtúa la necesidad de una protección urgente de los derechos invocados por el señor García Amaya. Por lo tanto, se impone concluir que la solicitud de amparo de la referencia no satisface el requisito de inmediatez, tal como lo estableció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la primera instancia. En todo caso, es preciso acotar que le asiste razón a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que sostuvo en su informe, que esta solicitud de amparo tampoco supera el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, en la medida en que de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, los autos que rechazan el recurso extraordinario de revisión son susceptibles de ser controvertidos a través del recurso ordinario de súplica, y el Señor García Amaya no hizo uso de este, ni manifestó razón alguna por el que no fuera idóneo o eficaz para la protección de sus derechos. 2.2.

Segundo asunto: omisión del reproche referente al restablecimiento de la mesada 14 Emiliano García Amaya reclamó en su escrito de impugnación que la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, ignoró que él también consideró que sus derechos fundamentales se habían visto conculcados porque no se le restableció el pago de la mesada 14 a la que, según su criterio, tenía derecho.

Ahora bien, en razón a que la pretensión del restablecimiento de esta mesada adicional fue formulada en el escrito de tutela como una orden que debía cumplir la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es posible entenderla como otro reproche dirigido contra el auto del 30 de abril de 2018 y por lo tanto concluir que corre la misma suerte respecto del requisito de inmediatez.

Sin embargo, en ningún momento del escrito el señor García Amaya precisó a qué autoridad le atribuía la falta, ni indicó si esta tenía origen en una providencia judicial o en un acto administrativo. De manera que, la ausencia de una respuesta específica sobre este cargo es una consecuencia de la falta de claridad en el reproche. En aras de comprender lo pretendido por el accionante, esta Sala realizó una revisión de los documentos que obran en el expediente y encontró que el argumento del cargo referente a que la UGPP le dejó de pagar la mesada 14, no fue objeto de discusión en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2007-00503-01, ni tampoco en el del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000- 2015-00497-00.

Así las cosas, los reproches relacionados con la mesada adicional del señor García Amaya, solo fueron ventilados ante la UGPP que profirió las resoluciones del 5 de julio de 2015[26] y del 23 de noviembre de 2016[27] en las que le contestó que no tenía derecho a la prestación solicitada por no cumplir con los requisitos para ser beneficiario de esta.

El artículo 138 del CPACA prevé que las personas que se crean lesionadas en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrán pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular que causa la vulneración y reclamar el restablecimiento de su derecho. En esa medida, la Sala encuentra que Emiliano García Amaya tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para presentar su reclamación, y en su lugar, decidió acudir a la tutela como mecanismo principal, sin ofrecer la más mínima explicación para abstenerse de agotar los mecanismos ordinarios.

Esta circunstancia deviene en la improcedencia de la solicitud respecto de este punto, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Aclaración de voto CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado 9784A752E6DD65EB 2F4ECFC31A3E2763 B66150D1433E6B9B 5366E2ED118B80B0 en el expediente digital. [2] Páginas 17 a 33 del archivo electrónico identificado con el certificado D3449BC5BD999ADF 89A4912FAD2D903C DDA3F48B79DB4A51 EBE993137EE200BB en el expediente digital. [3] Páginas 48 a 62 ibídem. [4] Páginas 63 a 65 ibídem. [5] Páginas 69 a 73 ibídem. [6] Páginas 74 a 75 ibídem. [7] Información obtenida de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial “SAMAI”. [8] Páginas 34 a 36 ibídem. [9] Páginas 39 a 44 ibídem. [10] Páginas 37 y 38 del ibídem. [11] Páginas 45 a 47 ibídem. [12] Archivo electrónico identificado con el certificado E0D06744E46BF8E1 9A4C8E115064985E 607751E9F6540A00 B785C3B3599994E8 en el expediente digital. [13] Página 25 del achivo electrónico identificado con el certificado 9784A752E6DD65EB 2F4ECFC31A3E2763 B66150D1433E6B9B 5366E2ED118B80B0 en el expediente digital. [14] Achivo electrónico identificado con el certificado E928BF3D82B9ADC9 177250300E40C4B9 8BD6B1564200C3DC DE5D429CB3E88B39 en el expediente digital. [15] Achivo electrónico identificado con el certificado EDE89CCF0BED43B2 F65D0997BF284E81 212E6F924E986F94 6D2B91FE4687EEB4 en el expediente digital. [16] Achivo electrónico identificado con el certificado 5635C0C3F7D71C7D 0EB192B6AF81C1EF A23030759499D8A9 CD07B6B4AF5A17BD en el expediente digital. [17] Página 3 del achivo electrónico identificado con el certificado B66216BE95EB4F9E 3181F8F0CFBBF475 1F29C191B920924C E31592408325F8D5 en el expediente digital. [18] “Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [19] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [20] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [21] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [22] Cfr. Corte Constitucional sentencias SU-108 de 2018 y SU-168 de 2017. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014 identificada con número de radicación 11001-03-15-000-2012-02201-01. [24] Información obtenida de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial “SAMAI”. [25] Archivo electrónico identificado con el certificado E0D06744E46BF8E1 9A4C8E115064985E 607751E9F6540A00 B785C3B3599994E8 en el expediente digital. [26] Páginas 37 y 38 del archivo electrónico identificado con el certificado D3449BC5BD999ADF 89A4912FAD2D903C DDA3F48B79DB4A51 EBE993137EE200BB en el expediente digital. [27] Páginas 45 a 47 del archivo electrónico identificado con el certificado D3449BC5BD999ADF 89A4912FAD2D903C DDA3F48B79DB4A51 EBE993137EE200BB en el expediente digital.