Micelio
11001-03-15-000-2020-03962-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Gonzalo Cardona Molina·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para la interposición de la acción de tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, a la igualdad y a la buena fe, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 29 de noviembre de 2019, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 20 de enero de 2020, quedando ejecutoriada el 23 de enero de 2020.

Sobre el particular se resalta, que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud.

Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 4 de septiembre de 2020, es decir, después de 7 meses y 19 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 29 de noviembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.

La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: El auto de “obedézcase y cúmplase por el Superior” que debe dictar el Tribunal Administrativo del Tolima, no incide en la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 29 de noviembre de 2019, pues, como se expuso en precedencia, el artículo 302 del Código General del Proceso establece que, en principio, las providencias judiciales quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas.

Aunado a lo anterior, el proveído que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, no influye en el fondo del litigio y se dicta con el fin de adelantar el trámite establecido en el artículo 329 del Código General del Proceso. En este punto, es pertinente precisar que la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales es la sentencia del 29 de noviembre de 2019, a través de la cual se resolvieron desfavorablemente sus pretensiones indemnizatorias, razón por la cual ningún otro proveído infiere en el debate constitucional planteado con la acción de tutela.

(…) [E]l Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

(…) Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales no incluyó las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. (…) Por otro lado, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03962-00(AC) Actor: GONZALO CARDONA MOLINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Gonzalo Cardona Molina contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de septiembre de 2020[2] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3], el señor Gonzalo Cardona Molina, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, a la igualdad y a la buena fe. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de noviembre de 2019 y el 8 de agosto de 2013, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Gonzalo Cardona Molina y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Le solicito a tan selecto grupo que compone a tan excelentísima Magistratura, se revise minuciosamente los hechos acaecidos y que son motivo de este reclamo constitucional, para que conceda el amparo Constitucional solicitado, y en consecuencia a ello se ordene que la entidad accionada, tome los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, por haberse transgredido o vulnerado mis derechos al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD Y LA BUENA FE.

En consecuencia se ordene que el Estado asuma su responsabilidad y en consecuencia reparar el daño antijuridico a mi causado por la injusta privación de la libertad a que fui sometido” (sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Gonzalo Cardona Molina y otros[4] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables a las referidas entidades de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad del señor Cardona Molina. 5.

El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de fallo del 8 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que la privación de la libertad no fue injusta, comoquiera que la decisión de imponer la medida de aseguramiento se fundamentó en varios testimonios que indicaban que el señor Cardona Molina presuntamente cometió el delito de rebelión. 6.

Inconforme con lo anterior, los demandantes apelaron y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmo la decisión recurrida, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Bajo la óptica de lo anterior, se observa que la resolución que ordenó imponer la medida de aseguramiento en contra del actor fue sustentada probatoriamente con las declaraciones de reinsertados y de otras personas, cuyos relatos allí descritos permitían inferir inicialmente la responsabilidad penal del implicado en los hechos y por el delito por el cual era procesado, pues al ser dichas declaraciones coherentes acerca del rol y las labores que cumplía el enjuiciado al interior de la organización guerrillera, además de coincidir con el alias, lugar de residencia y situaciones particulares de su cotidianidad, así como el hecho de que algunos de los deponentes hubieran pertenecido al mismo eje guerrillero con asentamiento en el mentado municipio, permitían al ente acusador otorgar credibilidad a sus afirmaciones las cuales no se contradicen con la realidad material del implicado.

Así pues, la medida precautelativa cumplió con creces el estándar probatorio consagrado en la ley procesal vigente para emitir una providencia que afectare la libertad del implicado, en tanto las pruebas descritas en la providencia que afectó la libertad del encartado permitían estimar al menos, en principio, la comisión del delito de rebelión. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la medida de precaución cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que inicialmente existieron pruebas directas e indicios que llevaron a la convicción, en esa etapa procesal, de la vinculación del señor Gonzalo Cardona Molina, alias “el Burro” a una estructura armada ilegal y por lo tanto justificaba la adopción de la medida de detención preventiva.

(…) En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor Gonzalo Cardona no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra;

(ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable. De cara a la gravedad de la conducta y las circunstancias bajo las cuales fue detenido”. 7. La sentencia del 29 de noviembre de 2019, se notificó por edicto que se desfijó el 20 de enero de 2020. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, a la igualdad y a la buena fe, por las razones que se exponen a continuación: 9.

De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y respecto al de inmediatez, precisó: “La presente acción constitucional la presento dentro de los términos legales para tal efecto, pues denótese que no le puede ser aplicado el principio de inmediatez, en virtud a que se interpusieron en su momento los recursos de Ley, siendo resuelto el último de ellos por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. MAGISTRADO PONENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (48712) mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, y se ordenó su devolución al Tribunal Administrativo del Tolima en donde ingreso el expediente al despacho el día dieciséis (16) de julio de la presente anualidad y aun no se ha proferido el auto de obedézcase y cúmplase por el Superior.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que a partir de mediados del mes de marzo de la presente anualidad se decreto por el Gobierno Nacional la emergencia sanitaria del COVID 19, situación o circunstancia que suspendió en general los términos judiciales, por ultimo tuve conocimiento de la decisión tomada por la entidad accionada apenas hace un mes y medio, esto es a mediados del mes de julio de la presente anualidad, por lo tanto no se ha superado el termino para que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la Inmediatez” (sic a toda la transcripción). 10.

Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: - Violación directa de la Constitución 11. Afirmó que, se configuró este defecto, por cuanto se desconoció el principio a la igualdad, comoquiera que varias personas que también fueron detenidas con el señor Cardona Molina por el delito de rebelión y absueltas posteriormente, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y se accedió a sus pretensiones. 12.

Al efecto, puso de presente que dentro del proceso N° 73001-23-31-000- 2011-00588-00 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, ordenó reparar al señor José Manuel García Sánchez por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad. 13. Indicó que, a pesar de que se trataba de casos fácticamente idénticos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo llegó a dos conclusiones jurídicas diferentes. - Desconocimiento del precedente 14.

Señaló que, se incurrió en este yerro, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-012 de 2018, para estudiar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. 15. Aunado a lo anterior, puso de presente que tampoco se tuvieron en cuenta las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida en el proceso N° 68001-23-31-006-2006-02670-01, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda de una persona que estuvo privada injustamente de la libertad por una situación similar a la del señor Cardona Molina. 16.

Finalmente, transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-211 de 2006 y T-387 de 2009, relacionados con el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.4. Trámite de la acción de tutela 17. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de septiembre de 2020[5], admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y del Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 18.

Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Jonathan Alexander Cardona Rojas, Anderson Santiago Cardona López, Érica Yohanna Cardona Rojas y Guely Yiced Cardona Rojas, quienes, junto con el tutelante, conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa. 19.

Igualmente, se ofició a las secretarías generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio de la demanda, para que cualquier persona interesada pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ronald Jeffersson Gómez Díaz, abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, sostuvo que la acción de tutela no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 21.

Al efecto, indicó que la solicitud de amparo se presentó después de más de “DIECISEIS MESES” desde que se notificó la sentencia del 29 de noviembre de 2019. 22. Manifestó que, si se consideraba que se superaban todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se fundamentaron en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no podía considerarse que con ellas se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 23.

En ese orden de ideas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 24. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia demandada, sostuvo que la acción de tutela no superaba los requisitos de procedibilidad adjetiva de la inmediatez y de la relevancia constitucional. 25.

En relación con el de la inmediatez, aseguró que el mecanismo de protección constitucional se presentó después de más de 8 meses desde que se notificó la sentencia del 29 de noviembre de 2019. 26. Respecto del de la relevancia constitucional, indicó que la parte actora pretendía utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia del proceso ordinario, pues, buscaba reabrir el debate planteado en el medio de control de reparación directa, sin argumentar de manera suficiente la vulneración de garantía iusfundamental. 27.

Por otra parte, manifestó que en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 no se incurrió en los defectos señalados por la parte actora, por cuanto la referida decisión se profirió con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicable a los asuntos en los que se indica que el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad de una persona. 28.

Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Fiscalía General de la Nación 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que las providencias judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 30.

Precisó que, no se configuraron los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, por cuanto las decisiones demandadas se fundamentaron en la sentencia de la Corte Constitucional SU- 072 de 2018. 31. Por otra parte, advirtió que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y, frente a ello, no explicó por qué “no hizo usos de estos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C”. 32.

En ese orden de ideas, pidió que se negara el amparo deprecado. 1.5.4. El Tribunal Administrativo del Tolima y los demás terceros con interés, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Cardona Molina contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado 34. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[6], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.

Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite 35. En el encabezado de la demanda de tutela, el señor Gonzalo Cardona Molina señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima. 36. Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 29 de noviembre de 2019, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de agosto de 2013 y, en ese sentido, puso fin al proceso de reparación directa que promovió el señor Gonzalo Cardona Molina y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 37.

Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 2.3. Legitimación en la causa 38. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 39.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 40.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[7], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 41.

En la sentencia T-086 de 2010[8], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 42.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[9], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 43.

En la sentencia T-435 de 2016[10], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[11], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[12] 44.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[13], la Sala advierte que el señor Gonzalo Cardona Molina es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 45. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 46.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 47. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados por las autoridades judiciales accionadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 48.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, los derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, a la igualdad y a la buena fe de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de agosto de 2013, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Gonzalo Cardona Molina y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación? 49.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declaró su procedencia.[16] 51.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[17] 54. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 29 de noviembre de 2019 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, debido a que se desconoció el principio de igualdad y no se atendieron las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en el fallo del 13 de noviembre de 2018. 55.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el señor Gonzalo Cardona Molina considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, a la igualdad y a la buena fe, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, ignoró que tenía derecho a ser reparado por la privación de su libertad que estimó injusta. 56.

En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que la decisión mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley y por ello la privación de la libertad no fue injusta, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 57.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al considerar que la privación de la libertad no fue injusta; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, a la igualdad y a la buena fe 58. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 59.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[18] 60.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de reparación directa que promovió el señor Gonzalo Cardona Molina y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.6.3.

Inmediatez[19] 61. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[20], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[21]. 62.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[22] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 63.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 64. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[23], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[24]”. 65.

En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “confianza legítima”, a la igualdad y a la buena fe, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 29 de noviembre de 2019, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 20 de enero de 2020, quedando ejecutoriada el 23 de enero de 2020. 66.

Sobre el particular se resalta, que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos[25], y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. 67.

Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 4 de septiembre de 2020, es decir, después de 7 meses y 19 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 29 de noviembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 68.

Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora, aseguró que: “La presente acción constitucional la presento dentro de los términos legales para tal efecto, pues denótese que no le puede ser aplicado el principio de inmediatez, en virtud a que se interpusieron en su momento los recursos de Ley, siendo resuelto el último de ellos por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. MAGISTRADO PONENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (48712) mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, y se ordenó su devolución al Tribunal Administrativo del Tolima en donde ingreso el expediente al despacho el día dieciséis (16) de julio de la presente anualidad y aun no se ha proferido el auto de obedézcase y cúmplase por el Superior.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que a partir de mediados del mes de marzo de la presente anualidad se decreto por el Gobierno Nacional la emergencia sanitaria del COVID 19, situación o circunstancia que suspendió en general los términos judiciales, por ultimo tuve conocimiento de la decisión tomada por la entidad accionada apenas hace un mes y medio, esto es a mediados del mes de julio de la presente anualidad, por lo tanto no se ha superado el termino para que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la Inmediatez” (sic a toda la transcripción). 69.

La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 70. El auto de “obedézcase y cúmplase por el Superior” que debe dictar el Tribunal Administrativo del Tolima, no incide en la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 29 de noviembre de 2019, pues, como se expuso en precedencia, el artículo 302 del Código General del Proceso establece que, en principio, las providencias judiciales quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas. 71.

Aunado a lo anterior, el proveído que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, no influye en el fondo del litigio y se dicta con el fin de adelantar el trámite establecido en el artículo 329[26] del Código General del Proceso. 72. En este punto, es pertinente precisar que la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales es la sentencia del 29 de noviembre de 2019, a través de la cual se resolvieron desfavorablemente sus pretensiones indemnizatorias, razón por la cual ningún otro proveído infiere en el debate constitucional planteado con la acción de tutela. 73.

Por otra parte, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[27]. 74. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[28], PCSJA20-11518[29], PCSJA20- 11526[30], PCSJA20-11532[31], PCSJA20-11546[32], PCSJA20-11549[33], PCSJA20-11556[34] y PCSJA20-11567[35], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 75.

En efecto, en el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 76. Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales no incluyó las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. 77.

Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto). 78. De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. 79.

Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. 80.

Es decir, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. 81.

Finalmente, en el expediente no obra prueba de que el señor Gonzalo Cardona Molina hubiera conocido de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 hasta “mediados del mes de julio” de 2020 y, de todas formas, la decisión del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C se notificó en debida forma. 82. Por otro lado, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[36] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 83.

De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 84. En ese orden de ideas, los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tienen fundamento. 85.

Así las cosas, habrá que declararse la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 2.7. Conclusión 86. La acción de tutela ejercida por el señor Gonzalo Cardona Molina no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de 7 meses y 19 días, desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Cardona Molina, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 12.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2020-03920-01; 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03322-00;

Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00;

Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01244-01. [2] Folio 1 del expediente digital de tutela. [3] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [4] La demanda del medio de control de reparación directa fue presentada por el señor Gonzalo Cardona Molina, en nombre propio y en representación de Jonathan Alexander Cardona Rojas, Anderson Santiago Cardona López;

Érica Yohanna Cardona Rojas y Guely Yiced Cardona Rojas. [5] El auto admisorio de la demanda fue notificado por la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2021. [6] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [20] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [21] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [23] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [24]  “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [25] Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. [26] “ARTÍCULO 329.

CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323.

El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto”. [27] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [28] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [29]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [30] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [31] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [32] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [33] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [34] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [35] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. //Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. [36] Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T- 158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.