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11001-03-15-000-2020-03936-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Fidel De Jesús Laverde Flórez·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Durante el trámite de la presente acción El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B informó que de acuerdo con el Sistema de Información Judicial, (samai), el 4 de agosto de 2020, se incorporó al aplicativo el fallo de segunda instancia, el cual fue notificado al accionante el 21 de septiembre de 2020, mediante Oficio 68554 por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se resolviera la impugnación de la acción de tutela, ya se satisfizo. Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03936-01(AC) Actor: FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fidel de Jesús Laverde Flórez contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A por la presunta mora judicial para resolver una impuganción de una acción de tutela.

Se afirma que el retardo de la autoridad judicial vulneró los derechos de igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, inmediatez de la acción de tutela y del derecho de petición.

ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2020, Fidel de Jesús Laverde Flórez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A por la presunta mora judicial para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de acción de tutela que el solicitante interpuso contra la Fiscalía General de la Nación pues no dio respuesta a su solicitud del 21 de abril de 2020 para que se resolvieran los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 3 de 27 de septiembre de 2019.

Adujo que la supuesta mora judicial vulneró sus derechos de igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, inmediatez de la acción de tutela y al derecho de petición, pues han pasado dos meses desde la interposición de la acción sin que se profiera decisión, afirmó que esto va en contravía del principio de inmediatez de la tutela.

El 6 de octubre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, afirmó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso se realizaron en debida forma y con respeto a las garantías fundamentales de la parte actora, solicitó que se estudiara la posibilidad de sancionar al accionante por temeridad y que se declarara improcedente la solicitud ya que la tutela carece de objeto, pues el 4 de agosto de 2020 se profirió la decisión requerida.

El 5 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que declaró la cesación de la actuación por hecho superado, pues la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió la impugnación que interpuso el solicitante contra el fallo de tutela con radicado 25000-23-15-000-2020-02281-01.

El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 4 de diciembre de 2020, allegó un derecho de petición. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, en auto del 10 de diciembre de 2020, al considerar que la petición radicada tiene las características propias de una accion de tutela, ordenó desglosar los documentos electrónicos contenidos en el expedente digital -índices 34 y 35-, remitirlos a los Jueces Municipales de Santiago de Cali para su reparto y concedió la impugnación contra el fallo del 5 de noviembre de 2020.

El 16 de diciembre de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado, en cumplimiento a lo ordenado en providencia del 10 de diciembre de 2020, remitió la nueva acción de tutela a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Santiago de Cali. Este despacho conocerá en segunda instancia de la impugnación que interpuso el solicitante contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 5 de noviembre de 2020, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B informó que de acuerdo con el Sistema de Información Judicial, (samai), el 4 de agosto de 2020, se incorporó al aplicativo el fallo de segunda instancia, el cual fue notificado al accionante el 21 de septiembre de 2020, mediante Oficio 68554 por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se resolviera la impugnación de la acción de tutela, ya se satisfizo. Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 5 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Fidel de Jesús Laverde Flórez contra el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].