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11001-03-15-000-2020-03828-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Juan Pablo Zuluaga Torres·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Adecuadamente valorado / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial La providencia reprochada valoró el dictamen de 16 de enero de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que acreditó una pérdida de capacidad laboral del 29.91%.

Estimó que, si bien el dictamen se hizo más de dos años después de los hechos, acreditó que el solicitante no tuvo un deterioro progresivo y constante en su salud. Como el porcentaje final no habilita el reconocimiento de la pensión de invalidez ni permite el aumento de la indemnización por invalidez, pues es inferior al que la entidad reconoció, negó las pretensiones de la demanda.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03828-01(AC) Actor: JUAN PABLO ZULUAGA TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 8 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que el solicitante interpuso contra los actos que determinaron su pérdida de capacidad laboral.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la vida digna y a la seguridad social, pues incurrió en violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2020, Juan Pablo Zuluaga Torres, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 20 de septiembre de 2019, que revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que determinaron su pérdida de capacidad laboral y para que se le reconociera una pensión de invalidez.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la vida digna y a la seguridad social, pues incurrió en violación directa de la Constitución. Consideró que se le debió aplicar el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 sobre la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, que tienen una validez de dos meses contados a partir de la fecha en que fueron practicados y el concepto de capacidad sicofísica se considera válido por un término de tres meses, por tanto el Acta de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y el Acta del Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía que dictaminaron una disminución de capacidad laboral no pueden producir efectos según el artículo 91 del CPACA, pues se expidieron con base en exámenes que perdieron vigencia. El 28 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al oponerse al amparo, adujo que la decisión controvertida no vulneró derechos fundamentales y que la tutela es improcedente, pues no cumple el requisito de inmediatez.

Las demás partes guardaron silencio. El 8 de octubre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues estimó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez. El solicitante impugnó la decisión y esgrimió que el plazo de inmediatez establecido por la jurisprudencia es contrario al ordenamiento, que el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción y de caducidad, y que la tutela no se radicó el 28 de agosto de 2020, como afirma equívocamente la sentencia impugnada, sino el 14 de agosto de 2020, dentro del plazo establecido por la jurisprudencia. El 25 de noviembre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 8 de octubre de 2020, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada valoró el dictamen de 16 de enero de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que acreditó una pérdida de capacidad laboral del 29.91%. Estimó que, si bien el dictamen se hizo más de dos años después de los hechos, acreditó que el solicitante no tuvo un deterioro progresivo y constante en su salud.

Como el porcentaje final no habilita el reconocimiento de la pensión de invalidez ni permite el aumento de la indemnización por invalidez, pues es inferior al que la entidad reconoció, negó las pretensiones de la demanda. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Juan Pablo Zuluaga Torres contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].