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11001-03-15-000-2020-03786-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-01

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Valia Esther Gómez Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL – No acreditada / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Incumplimiento de los requisitos para su decreto / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que no se acreditó la existencia de una relación de subordinación, pues no se demostró la sujeción a un horario o lugar ni se desconoció la autonomía de la solicitante para llevar a cabo sus obligaciones.

Agregó que la supervisión de la labor mediante informes no constituía un elemento de subordinación. En consecuencia, no halló probada la configuración del contrato realidad y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. También negó una solicitud de pruebas en segunda instancia, pues no cumplía los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, sin medio magnético a la fecha 06/04/2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03786-01(AC) Actor: VALIA ESTHER GÓMEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que accedió al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de unas prestaciones sociales con ocasión de un contrato realidad. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2020, Valia Esther Gómez Rodríguez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar para que se infirmara la sentencia del 28 de febrero de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de unas prestaciones sociales con ocasión de su alegada relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental al desconocer el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, según la cual la labor docente es subordinada.

Agregó que la denegación de una solicitud de pruebas en segunda instancia y la omisión de decretar de oficio pruebas testimoniales constituían un exceso ritual manifiesto en detrimento de la verdad material. El 25 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el SENA, al oponerse al amparo, adujo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la solicitante dispone del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario.

Agregó que la solicitante no satisfizo la carga probatoria de acreditar la relación laboral alegada. El Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. El Juez Segundo Administrativo de Cartagena, tercero interesado, guardó silencio. El 22 de octubre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que accedió al amparo, pues estimó que la decisión controvertida incurrió en defecto sustantivo al desconocer el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, vinculante y aplicable al asunto.

Empero, sostuvo que la decisión no incurrió en los defectos procedimental y fáctico, alegados en la tutela. El Tribunal Administrativo de Bolívar y el SENA impugnaron el fallo. El Tribunal esgrimió que la tutela no satisface los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial y que el criterio de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 no es aplicable al asunto, pues ese se refiere a la labor docente formal y no al de los instructores no formales que tenía la solicitante.

Adujo que la sentencia de tutela decidió el asunto como un juez de instancia y contradijo la valoración del juez de conocimiento. El SENA esgrimió que la tutela es improcedente, pues la accionante dispone del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Agregó que la decisión controvertida se fundó en los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al asunto y que el criterio fijado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 no es aplicable a la labor que desempeñan los instructores.

El 25 de noviembre de 2020 se concedieron las impugnaciones. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Primera del 22 de octubre de 2020, que accedió al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que no se acreditó la existencia de una relación de subordinación, pues no se demostró la sujeción a un horario o lugar ni se desconoció la autonomía de la solicitante para llevar a cabo sus obligaciones. Agregó que la supervisión de la labor mediante informes no constituía un elemento de subordinación. En consecuencia, no halló probada la configuración del contrato realidad y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

También negó una solicitud de pruebas en segunda instancia, pues no cumplía los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de Valia Esther Gómez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].