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11001-03-15-000-2020-02952-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José Gabriel Reina Carrillo·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PRUEBA DECRETADA DE OFICIO – No fue reprochada en oportunidad por el accionante / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada revocó parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar, condenó al solicitante al pago de los perjuicios en un proceso de repetición que adelantó la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por una falla médica, pues se acreditó la falta grave de diligencia y cuidado del solicitante en un posoperatorio.

Como se probó que otro profesional con los mismos conocimientos sí adoptó las medidas de urgencia necesarias, que de manera negligente el solicitante no quiso emplear, las acciones del médico solicitante se consideraron omisivas, dilatorias, inoportunas e insuficientes. Se acreditó que el comportamiento del solicitante fue gravemente culposo y que hubo un daño antijurídico.

El 21 de noviembre de 2018 se decretó como prueba de oficio el expediente de Rad. nº. 25000-23-26-000-1997-04996-01. En auto del 4 de abril de 2019 se corrió traslado de la prueba decretada y el 23 de abril siguiente esa decisión se notificó. Se advierte que dentro de la oportunidad procesal propuesta, esto es dentro del traslado a las partes y al Ministerio Público, el solicitante pudo manifestar su inconformidad sobre la incorporación de la prueba de oficio, en la que estaba incluido el dictamen pericial de 5 de marzo de 2004 y, argumentar el presunto incumplimiento de requisitos para su valoración, sin embargo guardó silencio, a diferencia del otro demandado en el proceso, quien intervino en esa oportunidad procesal.

Por ello, el solicitante, no puede valerse de la acción de tutela para enmendar esa situación y manifestar su oposición a las pruebas decretadas de oficio. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural y valorar la validez de las pruebas, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02952-01(AC) Actor: JOSÉ GABRIEL REINA CARRILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 6 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B parcialmente estimatorio de una demanda de repetición que interpuso la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra el solicitante y otro, con ocasión de una condena impuesta a la entidad dentro de un proceso de reparación directa por falla médica.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso y de defensa, pues desconoció el precedente e incurrió en los defectos procedimental y fáctico.

ANTECEDENTES El 2 de julio de 2020, José Gabriel Reina Carrillo, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Subsección B y pidió que se infirmara la sentencia del 5 de marzo de 2020, parcialmente estimatoria de la demanda de repetición que la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional interpuso contra los médicos José Gabriel Reina Carrillo y Pablo Téllez Ruiz, por la suma de dinero que la entidad pagó, con ocasión de un proceso de reparación directa por falla médica en el que fueron condenados al pago de perjucios por la muerte de un capitán de esa institución, intervenido quirúrgicamente en el Hospital Central de la Policía Nacional.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos procedimental y fáctico, en la medida que, al decretar como prueba de oficio la recepción en préstamo para la incorporación de documentos del expediente de reparación directa, introdujo al proceso, como prueba documental y no como pericial, un concepto rendido por el Instituto de Medicina Legal de fecha 5 de marzo de 2004, impidiéndole objetar el contenido de esa prueba, solicitar aclaración, adición o presentar una nueva experticia. Esgrimó, que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corporación, según el cual, la contradicción de la prueba trasladada se realiza de conformidad con las normas que regulan cada medio de prueba en concreto.

El 7 de julio de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al oponerse al amparo, advirtió que el fallo y el expediente contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome una decisión en derecho. Pablo Téllez Ruiz, tercero interesado, pidió declarar improcedente la solicitud, pues considera que la solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, ya que el solicitante no ejerció su derecho de contradicción oportunamente dentro del proceso ordinario.

Advirtió que el solicitante pretende reabrir el debate sobre la valoración de las pruebas incorporadas de oficio que debió darse dentro de la oportunidad procesal, sin embargo no se pronunció y que la tutela se pretende usar la como una instancia adicional al proceso ordinario. Los demás terceros con interés guardaron silencio. El 6 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, al considerar que en el caso no hubo desconocimiento del precedente judicial, ya que en la tutela solo nombró unas sentencias y la carga argumentativa fue mínima.

Advirtió que el asunto no es de relevancia constitucional, pues el fallo reprochado se fundó en la sana crítica y señaló que el solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional, pues en el proceso ordinario este guardó silenció a pesar de poder contradecir la prueba ante el juez natural. El solicitante impugnó la decisión y reiteró los argumentos del escrito de tutela.

El 1 de diciembre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 6 de noviembre de 2020, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada revocó parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar, condenó al solicitante al pago de los perjuicios en un proceso de repetición que adelantó la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por una falla médica, pues se acreditó la falta grave de diligencia y cuidado del solicitante en un posoperatorio.

Como se probó que otro profesional con los mismos conocimientos sí adoptó las medidas de urgencia necesarias, que de manera negligente el solicitante no quiso emplear, las acciones del médico solicitante se consideraron omisivas, dilatorias, inoportunas e insuficientes. Se acreditó que el comportamiento del solicitante fue gravemente culposo y que hubo un daño antijurídico. 5.

El 21 de noviembre de 2018 se decretó como prueba de oficio el expediente de Rad. nº. 25000-23-26-000-1997-04996-01. En auto del 4 de abril de 2019 se corrió traslado de la prueba decretada y el 23 de abril siguiente esa decisión se notificó. Se advierte que dentro de la oportunidad procesal propuesta, esto es dentro del traslado a las partes y al Ministerio Público, el solicitante pudo manifestar su inconformidad sobre la incorporación de la prueba de oficio, en la que estaba incluido el dictamen pericial de 5 de marzo de 2004 y, argumentar el presunto incumplimiento de requisitos para su valoración, sin embargo guardó silencio, a diferencia del otro demandado en el proceso, quien intervino en esa oportunidad procesal.

Por ello, el solicitante, no puede valerse de la acción de tutela para enmendar esa situación y manifestar su oposición a las pruebas decretadas de oficio. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural y valorar la validez de las pruebas, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección-A que declaró improcedente la acción de tutela de José Gabriel Reina Carillo contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección-B.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].