ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA TRÁMITAR LA ACCIÓN DE TUTELA Respecto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada la de el [actor], en tanto que es titular de los derechos al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, pues fue parte en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de reproche constitucional, y confirió el respectivo poder al abogado que presentó, en su nombre, la petición de tutela.
No pasa lo mismo con la reclamación que en el escrito de solicitud de amparo se hace en nombre de las señoras [K.S.R.L.], [M.L.R.L.] y [M.F.R.L.], pues ellas no invocaron la protección de manera personal ni confirieron poder específico. Sobre este punto merece la pena aclarar que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante”.
Así las cosas, la acción de tutela deviene improcedente en relación con la petición de las mencionadas señoras, por falta de legitimación por activa. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – La solicitud de amparo no contiene argumentos dirigidos a cuestionar la providencia a partir de los defectos concretos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el efecto [S]e observa que el [actor] no presentó un reproche en términos de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como únicas causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
No lo hace, ni de forma nominativa, exponiendo puntualmente el defecto del que, en su criterio, adolece la providencia, ni tampoco expuso argumentos de los que se pueda colegir algún defecto. El [actor] se limitó a afirmar, de manera general, que el Consejo de Estado desconoció sus garantías iusfundamentales porque en la sentencia de segunda instancia, del 28 de agosto de 2019 valoró pruebas del proceso penal.
Esa protesta, carece de concreción, tanto (i) en el supuesto fáctico presentado, como en (ii) la regla jurídica que habría desconocido la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Sobre el primer punto, el accionante no indicó cuál fue la prueba o el conjunto de ellas que, indebidamente, la autoridad judicial tuvo en cuenta para adoptar su decisión. El estudio de esta alegación, amplia y abstracta, llevaría a que el juez de tutela tuviera que hacer un examen integral de la providencia (de su decisión y de las pruebas que le sirvieron de fundamento) para determinar si, efectivamente, tenían como fuente el proceso penal, lo que significaría asimilar la actividad en sede de tutela con la de una instancia ordinaria.
Luego, en relación con la regla jurídica, es preciso tener en cuenta que un reproche de semejante generalidad podría, in extremis, ser relevante constitucionalmente, en caso de que el accionante hubiera traído una regla vinculante que estableciera, con la misma generalidad, que el juez administrativo, a la hora de definir sobre la legalidad de una medida de aseguramiento adoptada en un proceso penal, no puede valorar el material probatorio que reposa en el plenario de dicho proceso sobre las circunstancias y razones en torno a la adopción de esa medida.
Sin embargo, tampoco en este punto su alegación goza de concreción y precisión, en sentido contrario, se limita a presentar una postura sin fundamento normativo, que no trasciende la esfera de la apreciación subjetiva. (…) [E]l [actor] no abandonó la abstracción de su argumento con la mención que hizo de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera.
En ella, según afirmó, se establece que en un proceso contencioso-administrativo no es posible valorar la decisión penal. Pero, de nuevo, su reproche destaca por la vaguedad, pues además de que no precisó el contenido de esa regla, ni indicó el contexto, o los términos en que supuestamente esta habría sido formulada por el Consejo de Estado, tampoco expuso la similitud entre sus elementos fácticos y jurídicos con los que fueron objeto de estudio en la sentencia confutada, que llevaran, al menos, a un estudio desde el principio de igualdad.
En esta misma línea, el accionante tampoco explicó a qué título atribuye la vinculatoriedad de la ratio de esa providencia a su caso. Incluso, pasó por alto que se trata de una sentencia de tutela y que, en principio, como lo afirma en su intervención la Fiscalía General de la Nación, tiene efectos inter partes. En este contexto, la solicitud de amparo presentada por el [actor] no contiene argumentos dirigidos a cuestionar la providencia a partir de los defectos concretos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el efecto.
En este caso, el accionante se limitó a presentar un desacuerdo, con base en sus propias consideraciones. Así pues, no supera el requisito de relevancia constitucional y se impone la declaratoria de improcedencia. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela / AUSENCIA FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – El escrito de tutela no contiene ningún argumento relacionado con la modificación del precedente vinculante y en ese sentido no era exigible para el a quo hacer un análisis a propósito [S]e puede concluir que la providencia aquí acusada, proferida el 28 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, estuvo sustentada en la aplicación al caso concreto del artículo 90 Superior, y de la interpretación que el Consejo de Estado ha hecho a partir del derrotero fijado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-037 de 1996 y, en particular, en la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018.
Precedente que, hoy en día, continúa aplicándose por el Consejo de Estado. En consecuencia, la revocación de la sentencia de unificación que profirió esta Corporación el 15 de agosto de 2018, no afectó el sustento jurídico que tuvo la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Todo lo anterior permite arribar a la conclusión de que no existen motivos para hacer un análisis flexible del requisito de inmediatez. Por tanto, esta Sala halla razón al a quo en su valoración sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, aunque antes ya hubiera concluido que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
En cualquier caso, deviene la improcedencia de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01982-01(AC) Actor: EVERTO RUIZ ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Everto Ruiz Romero contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Everto Ruiz Romero, por medio de apoderado judicial, presentó escrito el 15 de mayo de 2020[1], en el que solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, dentro del medio de reparación directa identificado con el n.° único de radicación 76001-23-31-000-2006- 03055-01. 2.
Hechos 2.1. Everto Ruiz Romero estuvo privado de la libertad desde el 27 de julio de 1995 hasta el 23 de enero de 1998, como consecuencia de la medida de aseguramiento adoptada en su contra, dentro de la investigación penal que cursaba por unas conductas provisionalmente tipificadas como revelación de secreto y prevaricato por omisión. Finalmente, el proceso terminó porque el juez de conocimiento accedió a la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía General de la Nación, en tanto que había prescrito la acción penal. 2.2.
El señor Ruiz Romero y algunos miembros de su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de reparación directa, en contra de la Rama Judicial, del Ministerio de Defensa —Ejercito Nacional— y de la Fiscalía General, pretendiendo que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de esas entidades por la privación de la libertad que había sufrido y que consideraban, había sido injusta. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 25 de febrero de 2014, resolvió en primera instancia la litis planteada mediante la demanda aludida en el acápite inmediatamente precedente, desestimando las pretensiones de la parte demandante. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desató el recurso de apelación que presentó el grupo demandante y, en sentencia del 28 de agosto de 2019, notificada por edicto el 9 de septiembre de 2019[2], resolvió confirmar la decisión del a quo.
Para ello, el Consejo de Estado partió de considerar que el análisis de responsabilidad en los casos privación de la libertad está determinado por el alcance que la jurisprudencia ha hecho del artículo 90 de la Constitución Política. En ese sentido, precisó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018, precisó los elementos de la responsabilidad en concordancia y aplicación de lo previamente establecido sobre el tema por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de la misma anualidad y, anteriormente, en la sentencia C-037 de 1996.
En resumen, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 28 de agosto de 2019, afirmó que, con base en la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, “en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada”[3].
Luego, al abordar el caso concreto, hizo un análisis de las pruebas obrantes en el plenario para determinar que la medida de aseguramiento se adoptó porque existían indicios graves de la responsabilidad penal de Everto Ruiz Romero y, en esa medida no había sido irrazonable, desproporcionada ni arbitraria. En específico, estableció: “en atención a la confiabilidad de los múltiples relatos vertidos al expediente penal porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, consustancias por las que considera que la privación de la libertad que sufrió el demandante no fue injusta, a la luz de lo definido en la sentencia de unificación proferida por la Corporación [Consejo de Estado] y la Corte Constitucional, a las cuales se hizo referencia toda vez que devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes”[4]. 3.
Pretensiones de tutela Everto Ruiz Romero pidió en su solicitud de amparo: “Primero. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad de mis poderdantes. Segundo. - Ordenar dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia, del 28 de agosto de 2019, emitida por la Magistrada Ponente Doctora MARÍA ADRIANA MARÍN, adscrita a la Sección Tercera Subsección A del Honorable Consejo de Estado, emitida dentro del proceso radicado bajo No. 76001-23-31- 000-2006-03055-01 (51013).
Tercero. - Ordenar se profiera un fallo de reemplazo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda”[5]. 4. Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. Everto Ruiz Romero consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, porque, a su juicio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A valoró las pruebas del proceso penal no obstante que este ya había terminado en razón de la prescripción de la acción, es decir, que no se había encontrado culpable de los delitos que le fueron imputados.
Sobre este punto, trajo a colación la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, en la que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con número de radicación 11001- 0315-000-2019-00169-01, “indicó con gran certeza, que se vulnera el debido proceso en razón a que en la instancia contenciosa administrativa no se puede entrar a valorar una decisión judicial ´penal´ debidamente ejecutoriada y segundo se vulnera el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, siendo lo manifestado en la jurisprudencia actual traída a colación razón suficiente para que se pueda evidenciar con claridad la vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso base de la presente acción de tutela, más porque tal como se reconoció en la sentencia aquí accionada, se demostró el daño, el hecho dañoso y la correlación uno y el otro, lo cual resulta ser una vulneración al derecho a la libertad en el marco antijurídico, ya que a la postre no se logró demostrar por parte de los demandados la culpabilidad del sindicado”[6]. 4.2.
Por otra parte, el señor Ruiz Romero manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera desconoció los derechos de Karen Slendy Ruiz Labrador, María Fernanda Ruiz Labrador y Lizeth Ruiz Labrador, al declarar la caducidad de la acción respecto de ellas, por cuanto no tomó en consideración que el término dispuesto para ese efecto por el legislador empezaba a correr solo a partir de su acceso a la mayoría de edad. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El consejero de Estado de la Sección Cuarta, Julio Roberto Piza Rodríguez, actuando como sustanciador, admitió la solicitud de tutela en auto del 29 de mayo de 2020[7], a su vez, ordenó notificar a las partes y, en calidad de terceros con interés, (i) a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por ser las autoridades demandadas en el proceso ordinario de reparación directa n.⁰ 76001-23-31-000-2006-03055-01; y (ii) a Karen Slendy Ruíz Labrador, a Mónica Lizeth Ruíz Labrador y María Fernanda Ruíz Labrador, quienes habían actuado como demandantes en ese proceso. 5.2.
En los informes presentados, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, coincidieron en la afirmación de que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, pues su presentación superó los seis meses que ha establecido la jurisprudencia constitucional en los casos en que se reprochan providencias judiciales.
A ello, las dos primeras entidades mencionadas agregaron que la decisión del proceso ordinario se ajustó a la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU-072 de 2018. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en que la sentencia del 15 de noviembre de 2019, que el señor Ruiz Romero estima inobservada como parámetro de juicio, es un fallo de tutela con efectos inter partes que no constituye precedente vinculante.
De otro lado, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por conducto de la magistrada ponente de la decisión que es objeto de este trámite constitucional, pidió que la solicitud de tutela fuera declarada la improcedente porque Everto Ruiz Romero pretende reabrir un la discusión propia del proceso de reparación directa, en el que “se valoró la actuación surtida en el proceso penal, con el fin de establecer si el daño causado al señor Ruiz Romero era una carga que debía o no soportar y se concluyó, con base en las pruebas que obran en el expediente, que sí lo era”[8].
Agregó, sobre la sentencia de 15 de noviembre de 2019, invocada por el accionante, que “las razones de hecho, de derecho y probatorias son sustancialmente diferentes en el caso sub lite, pues la anulación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera se fundamentó en que la valoración de la culpa de la víctima vulneró el derecho a la presunción de inocencia de la demandante en ese proceso, en tanto que en el caso al que se refiere la presente acción, se negaron las pretensiones de la demanda porque, a juicio de la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva no fue irrazonable, desproporcionada ni arbitraria, teniendo en cuenta las pruebas que obraban en el expediente y la gravedad del delito”[9].
Luego, la magistrada explicó que el examen del título de imputación en el proceso ordinario tuvo fundamento en la sentencia SU 072 de 2018 en la que la Corte Constitucional no restringe la aplicación de un régimen objetivo o subjetivo; y en ese caso, explicó que en la sentencia objeto de este trámite constitucional, había aplicado el régimen de responsabilidad subjetivo “por cuanto la decisión [en el proceso penal] estuvo fundamentada en la preclusión de la investigación, y no la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, según la misma Corte, cabría analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo”[10]. 5.4.
En vista de que no fue posible notificar personalmente a quienes, junto con Everto Ruiz Romero, actuaron como demandantes en el proceso ordinario, el consejero sustanciador en el presente trámite de tutela dispuso, en auto del 9 de julio de 2020, fijar aviso en la página web de esta Corporación y de la Rama Judicial para enterar a las señoras Karen Slendy Ruiz Labrador, Mónica Lizeth Ruiz Labrador y María Fernanda Ruiz Labrador de la existencia de este proceso.
La Secretaría General del Consejo de Estado fijó el referido aviso el 17 de julio de 2020. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de agosto de 2020 declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque encontró que no se satisfacía el requisito de inmediatez. A esta conclusión arribó al considerar: “La referida sentencia se profirió el 28 de agosto de 2019[11] y se notificó por edicto que se desfijó el 9 de septiembre de 2019[12].
Por tanto, atendiendo al plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debió interponerse, a más tardar, el 10 de marzo de 2020. Sin embargo, se advierte que la demanda de tutela se radicó el 15 de mayo de 2020, esto es, luego de transcurrido un lapso de 8 meses y 5 días, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si este se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 4.3.
Sumado a lo anterior, la parte interesada no expuso ninguna justificación de la demora para la interposición de la presente acción, y no se evidencia que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado”[13]. 7.
Impugnación Everto Ruiz Romero presentó escrito de impugnación en el que manifestó que, si bien la solicitud de amparo la había presentado superados los seis meses contados desde que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dictó la sentencia que él reputa lesiva de sus derechos fundamentales, “también es cierto que la misma se basó totalmente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia que fue totalmente revocada por la Corte Constitucional, la cual en fallo del mes de octubre de 2019 ordeno [sic] rehacer la Sentencia de Unificación antes mencionada, bajo los parámetros de protección a la presunción de inocencia, cosa juzgada en lo penal y debido proceso, razón por la cual se profirió por parte de esta Corporación la Sentencia de fecha noviembre 15 de 2019, emitida por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE DR. MARTÍN BERMUDEZ [sic] MUÑOZ, EXPEDIENTE RADICADO BAJO EL No. 11001-0315-000-2019- 00169-01 (AC) sentencia que otorgó a mis mandantes los parámetros necesarios para reclamar vía tutela los derechos y principio [sic] fundamentales a ellos vulnerados mediante la providencia tutelada Dicho lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la sentencia modificadora de la de unificación es de fecha noviembre 15 de 2019 y la presente acción fue presentada en fecha mayo 15 de 2020, esto es exactamente con posterioridad de seis meses, razón por la cual no opera la improcedencia por temporalidad base de la sentencia aquí impugnada […]”[14].
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo pretende la protección de derechos fundamentales lesionados por una providencia judicial, la doctrina constitucional[15] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[16] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]. 2.1.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada la de Everto Ruiz Romero, en tanto que es titular de los derechos al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, pues fue parte en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de reproche constitucional, y confirió el respectivo poder al abogado que presentó, en su nombre, la petición de tutela[18].
No pasa lo mismo con la reclamación que en el escrito de solicitud de amparo se hace en nombre de las señoras Karen Slendy Ruiz Labrador, Mónica Lizeth Ruiz Labrador y María Fernanda Ruiz Labrador, pues ellas no invocaron la protección de manera personal ni confirieron poder específico. Sobre este punto merece la pena aclarar que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante”[19] (resaltado agregado).
Así las cosas, la acción de tutela deviene improcedente en relación con la petición de las mencionadas señoras, por falta de legitimación por activa y, en consecuencia, la Sala continuará con el estudio de procedibilidad solamente de los cargos presentados por Everto Ruiz Romero. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, está legitimado por pasiva, ya que fue la autoridad que adoptó la decisión que el actor reputa lesiva de derechos fundamentales. 2.
Exposición suficiente de los hechos y argumentos que fundamentan la vulneración y su relevancia constitucional El señor Ruiz Romero aseveró que la vulneración de sus derechos se produjo a raíz de que la sentencia del 28 de agosto de 2019, al resolver el medio de reparación directa, había valorado pruebas del proceso penal para decidir sobre la privación injusta, no obstante que ese proceso había terminado por preclusión, esto es, sin encontrarlo culpable de los delitos de los que se le acusó. Sobre este punto, adujo que en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dispuso que no era posible entrar a valorar la decisión que en el proceso penal se haya adoptado y se encuentre ejecutoriada.
De lo anterior, se observa que Everto Ruiz no presentó un reproche en términos de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como únicas causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. No lo hace, ni de forma nominativa, exponiendo puntualmente el defecto del que, en su criterio, adolece la providencia, ni tampoco expuso argumentos de los que se pueda colegir algún defecto.
El señor Ruiz Romero se limitó a afirmar, de manera general, que el Consejo de Estado desconoció sus garantías iusfundamentales porque en la sentencia de segunda instancia, del 28 de agosto de 2019 valoró pruebas del proceso penal. Esa protesta, carece de concreción, tanto (i) en el supuesto fáctico presentado, como en (ii) la regla jurídica que habría desconocido la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Sobre el primer punto, el accionante no indicó cuál fue la prueba o el conjunto de ellas que, indebidamente, la autoridad judicial tuvo en cuenta para adoptar su decisión. El estudio de esta alegación, amplia y abstracta, llevaría a que el juez de tutela tuviera que hacer un examen integral de la providencia (de su decisión y de las pruebas que le sirvieron de fundamento) para determinar si, efectivamente, tenían como fuente el proceso penal, lo que significaría asimilar la actividad en sede de tutela con la de una instancia ordinaria.
Luego, en relación con la regla jurídica, es preciso tener en cuenta que un reproche de semejante generalidad podría, in extremis, ser relevante constitucionalmente, en caso de que el accionante hubiera traído una regla vinculante que estableciera, con la misma generalidad, que el juez administrativo, a la hora de definir sobre la legalidad de una medida de aseguramiento adoptada en un proceso penal, no puede valorar el material probatorio que reposa en el plenario de dicho proceso sobre las circunstancias y razones en torno a la adopción de esa medida.
Sin embargo, tampoco en este punto su alegación goza de concreción y precisión, en sentido contrario, se limita a presentar una postura sin fundamento normativo, que no trasciende la esfera de la apreciación subjetiva. Ahora bien, el señor Ruiz Romero no abandonó la abstracción de su argumento con la mención que hizo de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera.
En ella, según afirmó, se establece que en un proceso contencioso-administrativo no es posible valorar la decisión penal. Pero, de nuevo, su reproche destaca por la vaguedad, pues además de que no precisó el contenido de esa regla, ni indicó el contexto, o los términos en que supuestamente esta habría sido formulada por el Consejo de Estado, tampoco expuso la similitud entre sus elementos fácticos y jurídicos con los que fueron objeto de estudio en la sentencia confutada, que llevaran, al menos, a un estudio desde el principio de igualdad.
En esta misma línea, el accionante tampoco explicó a qué título atribuye la vinculatoriedad de la ratio de esa providencia a su caso. Incluso, pasó por alto que se trata de una sentencia de tutela y que, en principio, como lo afirma en su intervención la Fiscalía General de la Nación, tiene efectos inter partes. En este contexto, la solicitud de amparo presentada por Everto Ruiz Romero no contiene argumentos dirigidos a cuestionar la providencia a partir de los defectos concretos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el efecto.
En este caso, el accionante se limitó a presentar un desacuerdo, con base en sus propias consideraciones. Así pues, no supera el requisito de relevancia constitucional y se impone la declaratoria de improcedencia. Empero, la Sala no puede pasar por alto que, en el fallo de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia, pero por encontrar insatisfecho el requisito de inmediatez.
Además, fue sobre este punto que el accionante planteó los términos de su impugnación. Por tanto, corresponde hacer un breve comentario que dé respuesta a ese debate. 3. Inmediatez Prima facie, se observa que le asiste razón a la Sección Cuarta del Consejo de Estado en que la presentación de la solicitud de amparo, el 15 de mayo de 2020, superó el plazo razonable alrededor de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que, por esta vía, se reprochen providencias judiciales[20], pues la sentencia cuestionada fue notificada por edicto el 9 de septiembre de 2019.
Sin embargo, el carácter razonable de este plazo, que de ninguna manera equivale a un término estricto que lleve a asimilar la falta de inmediatez con el fenómeno de la caducidad, determina que sea necesario establecer si, en el caso concreto, ha ocurrido alguna circunstancia que permita justificar la inacción de quien solicitó el amparo.
El accionante, en su escrito de impugnación, afirmó que el examen de inmediatez no debía hacerse desde que se profirió la sentencia reprochada, sino desde el 15 de noviembre de 2019, cuando el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dictó el fallo de tutela que evocó en su solicitud de tutela y que dio los parámetros para ejercer la acción constitucional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha establecido que, dentro de los eventos que flexibilizan la valoración del requisito de inmediatez, está contemplada la circunstancia de que se profiera un fallo judicial. Esto, sin embargo, debe tener una incidencia en el caso concreto como sucede con los eventos en que se modifica el precedente vinculante para los funcionarios judiciales.
Por ejemplo, una sentencia de unificación tendría la potencialidad de constituir un hecho nuevo al definir los criterios hermenéuticos generales en relación con determinado asunto[21]. Sin embargo, el escrito de tutela no contiene ningún argumento relacionado con la modificación del precedente vinculante y en ese sentido no era exigible para el a quo hacer un análisis a propósito.
En cambio, su solicitud de amparo estuvo fundada en una sentencia de tutela que, en principio, tiene efectos inter partes, y por tanto no justifica la actuación tardía del accionante. Luego, al sustentar la impugnación, Everto Ruiz agregó que el fallo de Segunda Instancia, del 28 de agosto de 2019, que el señala como lesivo de sus derechos, se basó “totalmente” en la sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que esa decisión había sido revocada por la Corte Constitucional, motivo por el cual el Consejo de Estado había proferido, en reemplazo, la sentencia del 15 de noviembre de 2019 que solicitaba tenerse en cuenta.
En relación con este punto, viene necesario partir del hecho de que el accionante, en la impugnación, trajo argumentos que no presentó en el escrito de tutela, y que, por tanto, abordarlos en esta instancia, significaría desconocer los derechos de defensa de las entidades demandadas. Aunque no está de más llamar la atención en que los supuestos fácticos que el señor Ruiz Romero expuso en su escrito de impugnación, presentan imprecisiones que llevarían a que no se pudieran recibir sus argumentos sobre el momento en que se debía valorar la inmediatez.
No corresponde a la verdad su afirmación de que la Corte Constitucional haya revocado la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, y que la sentencia del 15 de noviembre de 2019 fue la providencia que dio cumplimiento a esa orden en el escenario de la jurisdicción contenciosa- administrativa. En este orden de ideas, conviene aclarar que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
De modo que, en caso de que, efectivamente, la providencia aquí reprochada, hubiera estado basada, como afirma el actor, “totalmente” en esa unificación, podrían existir motivos para considerar la proposición expuesta por el accionante para justificar la necesidad de flexibilizar el examen de inmediatez. Sin embargo, al revisar los documentos aportados a este trámite y reseñados en el acápite de antecedentes, se puede concluir que la providencia aquí acusada, proferida el 28 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, estuvo sustentada en la aplicación al caso concreto del artículo 90 Superior, y de la interpretación que el Consejo de Estado ha hecho a partir del derrotero fijado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-037 de 1996 y, en particular, en la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018.
Precedente que, hoy en día, continúa aplicándose por el Consejo de Estado. En consecuencia, la revocación de la sentencia de unificación que profirió esta Corporación el 15 de agosto de 2018, no afectó el sustento jurídico que tuvo la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Todo lo anterior permite arribar a la conclusión de que no existen motivos para hacer un análisis flexible del requisito de inmediatez. Por tanto, esta Sala halla razón al a quo en su valoración sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, aunque antes ya hubiera concluido que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
En cualquier caso, deviene la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR EL FALLO QUE PROFIRIÓ LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, EL 27 DE AGOSTO DE 2020, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LAS CONSIDERACIONES DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-0 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Correo electrónico en el archivo digital con certificado B6D81FF78A2F33E9 6C38CCEAFFB7D1F7 22892E77405D7FA8 CCD3065B828C152F. [2] Página 141 del archivo digital con certificado 79B5654BB6420D11 C386B0AD6DDFFB14 D62CF47281C8ABA5 8738A6972B4C9E36. [3] Página 123, ibidem. [4] Página 139, ibidem. [5] Página 6 del archivo digital con certificado C56AED5F39659864 F97C5A7CCAA6E705 8DE9752D82172DB6 B0332374138D46DD. [6] Página 5, ibidem. [7] En el archivo digital con certificado 827E6F2EDE8A4925 858DFFB252CBD72F 7B079DD89DE48176 AB9F8C34EF32F03D. [8] Página 2 del archivo digital con certificado FEDD6B14DFF20DAD 6487D05AAF6F807B ED8A49711D915A63 744A38F2773F260A. [9] Página 3, ibidem. [10] Página 4, ibidem. [11] Folio 456 del cuaderno No. 2 del expediente digitalizado, contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 76001-23-31- 000-2006-03055-01 (51013) Actor: Everto Ruiz Romero. [12] Folio 474 del cuaderno No. 2 del expediente digitalizado, contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 76001-23-31- 000-2006-03055-01 (51013) Actor: Everto Ruiz Romero. [13] Página 10 del archivo digital con certificado 8A06976BC6C2F65E 012C4D0F7FD5BFFE 74AE816F4B9CEC44 3B5F271E3F2226DA. [14] Escrito de impugnación contenido en el archivo digital con certificado 36211D222ABD5B2D EE5D6D95F36A6619 0ECCF0EFBAEC7160 A0465C4245852C5F. [15] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [16] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [17] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [18] El poder consta en la página 2 del archivo digital con certificado C56AED5F39659864 F97C5A7CCAA6E705 8DE9752D82172DB6 B0332374138D46DD. [19] Sentencia T-658 de 2002 de la Corte Constitucional. [20] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T- 269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [21] Corte Constitucional.
Sentencias SU-168 de 2017, SU-108 de 2018 y SU- 055 de 2018.