ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario En auto del 30 de mayo de 2019, proferido en cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de abril de 2019, el Juez Doce Administrativo de Bogotá impuso al solicitante la obligación de asignar una suma para la recuperación, restauración y conservación del Complejo Hospitalario San Juan de Dios, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 735 de 2002.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE TUTELA – Los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión que impugna La providencia reprochada del 31 de enero de 2020 del Consejo de Estado- Sección Quinta se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de abril de 2019 y declaró cumplida la sentencia de tutela, pues estimó que el solicitante no ejerció los mecanismos de defensa correspondientes en el trámite de esa tutela, aunado a que desde el 8 de marzo de 2017 se habían impuesto cargas presupuestales a la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Nación-Ministerio de Educación Nacional para la recuperación del BIC Hospital San Juan de Dios.
Consideró que las solicitudes de apertura de desacato no tienen vocación de prosperidad en razón a que, a partir de la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de abril de 2019, el Juez Doce Administrativo de Bogotá debía proferir una nueva providencia según la Ley 472 de 1992, la interpretación constitucional de la Ley 735 de 2005 y los efectos de la cosa juzgada de la acción popular, sin exonerar de las cargas y obligaciones dinerarias a los Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Educación. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión que impugna, se declarará improcedente la solicitud y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00799-01(AC) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 7 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto de un juez administrativo de Bogotá que, en cumplimiento de una sentencia de tutela, reliquidó la condena impuesta en una acción popular. También se impugna un auto del Consejo de Estado-Sección Quinta que se abstuvo de dar trámite a un incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación de esa condena.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, pues incurrieron en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 4 de marzo de 2020, la Nación-Ministerio de Educación Nacional, a través de su representante legal, formuló acción de tutela contra el Juez Doce Administrativo de Bogotá para que se infirmara el auto del 30 de mayo de 2019, proferido en cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de abril de 2019, que le asignó una participación presupuestal de $151.384.500.000 a los Ministerios de Cultura, Educación y Salud y la Protección Social, con ocasión de la reliquidación de la condena impuesta en una acción popular, para la recuperación, restauración y conservación del Bien de Interés Cultural-Complejo Hospitalario San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de conformidad con lo dispuesto por el Plan Especial Manejo y Protección. También reprochó, el auto del 31 de enero de 2020 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela -4 de abril de 2019- en la que se ordenó esa reliquidación, al considerar que la providencia proferida por el Juez Doce Administrativo de Bogotá en reemplazo guarda coherencia con la orden impartida por el juez constitucional pues los Ministerios debían continuar vinculados a la acción popular y apropiar recursos para el cumplimiento del fallo.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, pues incurrieron en defecto sustantivo al imponer una condena que desborda las competencias constitucionales y legales de las entidades condenadas, pues, en el caso del Ministerio de Educación, se relacionan con la prestación del servicio público de educación, por tanto, son ajenas a los temas de restauración de inmuebles y/o rehabilitación de hospitales.
Estimó que la providencia del 30 de mayo de 2019 fue arbitraria, ya que impuso obligaciones presupuestales sin fundamento jurídico. Esgrimió que el auto del 31 de enero de 2020 es contradictorio, carece de motivación y no estudió el fondo de las órdenes de la sentencia de tutela del 4 de abril de 2019, que dispuso la determinación de la condena respecto de cada una de las entidades condenadas.
El 9 de marzo de 2020, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, al oponerse al amparo, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno y que no tiene injerencia en las providencias reprochadas. También allegó copia digital del proceso de la acción popular.
El Juez Doce Administrativo de Bogotá informó sobre los trámites de tutela y de desacato relacionados con el asunto. La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social coadyuvó al solicitante y alegó la vulneración de su derecho al debido proceso al imponérsele una carga presupuestal en el trámite de la acción popular sin haber sido vinculado formalmente.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. El 11 de mayo de 2020 se remitió el asunto al despacho de la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico para una posible acumulación. El 4 de junio de 2020 se negó la acumulación. El 7 de julio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no satisfizo el requisito de subsidiariedad al no impugnar la sentencia de tutela que motivó la decisión del 30 de mayo de 2019, ni la sentencia de tutela que declaró improcedente otra solicitud interpuesta contra el auto del 30 de mayo de 2019.
El solicitante impugnó la decisión y esgrimió que no era exigible impugnar las sentencias de tutela para cumplir con el requisito de subsidiariedad. El 14 de septiembre de 2020 se concedió la impugnación. El 23 de octubre de 2020, los Consejeros de Estado que integran la Subsección C de la Sección Tercera manifestaron impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 56.6 de del Código de Procedimiento Penal.
El 4 de diciembre de 2020 se declaró infundado el impedimento y el expediente volvió al despacho del Consejero ponente el 12 de enero de 2021 para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 7 de julio del 2020, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
En auto del 30 de mayo de 2019, proferido en cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de abril de 2019, el Juez Doce Administrativo de Bogotá impuso al solicitante la obligación de asignar una suma para la recuperación, restauración y conservación del Complejo Hospitalario San Juan de Dios, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 735 de 2002.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. 5. Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación[3]. 6.
La providencia reprochada del 31 de enero de 2020 del Consejo de Estado- Sección Quinta se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de abril de 2019 y declaró cumplida la sentencia de tutela, pues estimó que el solicitante no ejerció los mecanismos de defensa correspondientes en el trámite de esa tutela, aunado a que desde el 8 de marzo de 2017 se habían impuesto cargas presupuestales a la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Nación-Ministerio de Educación Nacional para la recuperación del BIC Hospital San Juan de Dios.
Consideró que las solicitudes de apertura de desacato no tienen vocación de prosperidad en razón a que, a partir de la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de abril de 2019, el Juez Doce Administrativo de Bogotá debía proferir una nueva providencia según la Ley 472 de 1992, la interpretación constitucional de la Ley 735 de 2005 y los efectos de la cosa juzgada de la acción popular, sin exonerar de las cargas y obligaciones dinerarias a los Ministerios de Salud y de la Protección Social y de Educación. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con la decisión que impugna, se declarará improcedente la solicitud y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 7 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la Nación-Ministerio de Educación Nacional contra el Juez Doce Administrativo de Bogotá y el Consejo de Estado-Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2].