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11001-03-15-000-2019-05036-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-22

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Rodrigo De Jesús Cano Elorza·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Acto demandado no era enjuiciable / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La sentencia reprochada declaró probada la excepción de inepta demanda, pues estimó que el acto demandado no era enjuiciable.

Adujo que, como la actuación administrativa concluyó mediante la Resolución 572 del 2 de agosto de 2006 que impuso una sanción, confirmada por la Resolución 946 del 18 de diciembre de 2006, esos actos eran definitivos y susceptibles de control judicial y, no la Orden de Suspensión de Obras n°. 3 del 14 de junio de 2006, demandada por los actores.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05036-00(AC) Actor: RODRIGO DE JESÚS CANO ELORZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rodrigo de Jesús Cano Elorza contra el Consejo de Estado-Sección Primera.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria del Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante y su hermano interpusieron contra el acto que ordenó la suspensión y sellamiento de una obra.

Se afirma que la decisión vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2019, Rodrigo de Jesús Cano Elorza, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Primera para que se infirmara la sentencia del 16 de mayo de 2019, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él y Luis Alberto Cano Elorza interpusieron contra el acto que ordenó la suspensión de una obra por ocupación indebida del espacio público y contravención de una licencia. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico, al desconocer el artículo 67 de la Ley 9 de 1989, que prevé que los actos de suspensión de obra son susceptibles de control judicial y, los artículos 103 a 105 de la Ley 388 de 1997, modificados por la Ley 810 de 2003, que definen la suspensión de obra como una medida policiva sobre actuaciones urbanísticas sin licencia o que no se ajusten a esta.

Afirmó que la sección primera confundió dos actos administrativos y los relacionó equivocadamente, en la medida que la orden de suspensión de obras No. 3 de 2006 es un acto autónomo e independiente que produjo efectos jurídicos, y la Resolución No. 572 de 2006 impuso una sanción urbanística, en consecuencia, la decisión controvertida no valoró el contenido del acto acusado, pues declaró probada la excepción de inepta demanda sin fundamento válido alguno y vulneró las normas que consideran esos actos definitivos y controvertibles.

El 6 de diciembre de 2019, el Consejero Ponente manifestó impedimento para conocer la solicitud. El 15 de julio de 2020 se negó el impedimento y el 27 de noviembre de 2020 el expediente reingresó al despacho del Consejero Ponente. El 9 de diciembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado- Sección Primera, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues no satisface los requisitos de inmediatez ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Indicó que la decisión controvertida no estudió el fondo del asunto, sino que declaró la excepción de inepta demanda. Afirmó que la providencia se ajustó al ordenamiento y no vulneró los derechos alegados. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adujo que la tutela es improcedente, pues pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario, y solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Luis Alberto Cano Elorza, tercero con interés, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que declaró probada la excepción de inepta demanda en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia reprochada declaró probada la excepción de inepta demanda, pues estimó que el acto demandado no era enjuiciable. Adujo que, como la actuación administrativa concluyó mediante la Resolución 572 del 2 de agosto de 2006 que impuso una sanción, confirmada por la Resolución 946 del 18 de diciembre de 2006, esos actos eran definitivos y susceptibles de control judicial y, no la Orden de Suspensión de Obras n°. 3 del 14 de junio de 2006, demandada por los actores.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Rodrigo de Jesús Cano Elorza contra el Consejo de Estado-Sección Primera.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].