ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD El numeral octavo del artículo 133 del CGP, aplicable al procedimiento de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 208 del CPACA, establece como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y dispone que, cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior salvo que se haya saneado la nulidad.
El artículo 209 del CPACA prevé que las nulidades del proceso se tramitarán como incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del CPACA. Como la solicitante no propuso el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia, aunque tuvo a su disposición ese mecanismo, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 210 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00245-01(AC) Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL Demandado: JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. NULIDAD DEL PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN-El afectado puede proponer un incidente. TUTELA-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Juez Doce Administrativo de Barranquilla que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos proferidos por la solicitante que negaron el reconocimiento y pago de una sustitución de asignación de retiro. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defectos sustantivo, procedimental y fáctico.
ANTECEDENTES El 27 de abril de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Juez Doce Administrativo de Barranquilla para que se infirmara la sentencia del 11 de diciembre de 2019, que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Lelis Amparo Gordillo Gutiérrez interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento de la sustitución del 50% de la asignación de retiro que devengaba el soldado profesional retirado Emiro Flórez Palomino en calidad de cónyuge supérstite.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defectos sustantivo, procedimental y fáctico al ordenar un doble pago a favor de la demandante y valorar equívocamente las pruebas, que no acreditaron la convivencia de la demandante con un militar.
Solicitó que se declare la nulidad de la decisión, pues no se notificó conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA, esto es, al buzón de notificaciones judiciales de CREMIL ni al correo electrónico del apoderado, por ello, no tuvo oportunidad de interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El 28 de abril de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Doce Administrativo de Barranquilla, al oponerse al amparo, adujo que, si bien la sentencia no se notificó por correo electrónico a la solicitante, sí se fijó en estado n°. 176 del 16 de diciembre de 2019 y quedó registrada en el sistema de gestión TYBA.
Estimó que, al realizar la notificación por estado, la solicitante pudo conocer del contenido de la sentencia, de haber cumplido con su obligación de revisar el expediente. Lelis Amparo Gordillo Gutiérrez, tercera interesada, adujo que no se vulneraron los derechos alegados, que la sentencia se fundó en las pruebas aportadas al expediente y que la tutela pretende corregir el error de la solicitante de no apelar la decisión controvertida.
El 11 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues la solicitud no satisfizo el requisito de subsidiariedad, ya que la solicitante no agotó los recursos procedentes en el proceso ordinario ni acreditó un perjuicio irremediable. El 2 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de tutela, pues no se notificó en debida forma al correo electrónico de la solicitante.
La solicitante impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la solicitud. El 3 de noviembre de 2020 se concedió la impugnación. El 9 de diciembre de 2020 se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que aporte varios documentos que integran el expediente de tutela y al Juez Doce Administrativo de Barranquilla para que aporte copia digital del expediente ordinario.
Las autoridades dieron cumplimiento a lo ordenado. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 11 de mayo de 2020, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El numeral octavo del artículo 133 del CGP, aplicable al procedimiento de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 208 del CPACA, establece como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y dispone que, cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior salvo que se haya saneado la nulidad.
El artículo 209 del CPACA prevé que las nulidades del proceso se tramitarán como incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del CPACA. Como la solicitante no propuso el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia, aunque tuvo a su disposición ese mecanismo, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 11 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción de tutela de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL contra el Juez Doce Administrativo de Barranquilla.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES