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08001-23-33-000-2020-00800-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jesús Antonio Lázaro Salcedo Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / AMENAZAS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA URBANIZACIÓN LAS GARDENIAS DE BARRANQUILLA / MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / EXHORTO DIRIGIDO A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN La Sala establecerá si se debe revocar, modificar o confirmar la providencia del 20 de enero de 2021, proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual deberá determinar si hay lugar a dejar sin efectos el exhorto dirigido a la Unidad Nacional de Protección -UNP, en razón a que no es la entidad encargada de definir la adopción de medidas de protección en cabeza de los accionantes.

(…) [L]a Sala concluye que, en contraposición a los argumentos expuestos por la Unidad Nacional de Protección en el recurso de impugnación, se estima que la orden de exhortar a dicha autoridad está plenamente ajustada a derecho, por cuanto esta es la encargada de brindar protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad personal o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con ocasión al conflicto armado interno en Colombia, previo a la verificación de la documentación que corresponde allegar a los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00800-01(AC) Actor: JESÚS ANTONIO LÁZARO SALCEDO Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección -UNP contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negó el amparo pretendido y se ordenó exhortar a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección -UNP.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante[1] consideró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Defensoría del Pueblo, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Gobierno Distrital, la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección -UNP, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, por cuanto i) han omitido prestar la seguridad y protección necesarias ante las constantes amenazas que han recibido por parte de unos grupos al margen de la ley; ii) no han adelantado las acciones tendientes a prevenir el microtráfico, el hurto y la delincuencia en general en el mencionado sector y ii) no han dado inicio a los procesos administrativos de expropiación para recuperar los predios que, por error o mediante engaño, fueron adjudicados a personas que no eran víctimas del conflicto armado, ni estaban en condición de vulnerabilidad.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. La parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1. Ruego a su señoría se sirva amparar mis derechos constitucionales a la vida y la integridad física y se sirva ordenarle a la parte demandada;

Que nos preste apoyo seguridad protección y vigilancia a los señores; JESUS ANTONIO LAZARO SALCEDO ARABANIS MARIA PINILLO LAIS LUZ PEREZ POLANCO LINA ANDREA VILLA LOPEZ ERIKA YUNEL PADILLA RIVERA BRAYAN BALLESTEROS CORDERO IARA CHARIBETH BALLESTEROS CORDERO CARMEN ALICIA CORDERO DELGADO MARTHA AVENDAÑO MONTENEGRO Los cuales somos miembros del consejo de administración del conjunto 7 de la urbanización las gardenias y los cuales somos los amenazados de muerte por los URABEÑOS, COSTEÑOS Y PAPALOPEZ grupos que tienen el mando delincuencial de la ciudad de barranquilla y roban, matan, extorsionan y cometen toda clase de delitos como si fueran los dueños de barranquilla-Atlántico y la policía un aliado o un protector de ellos. 2.

Se les ordene a los señores; DR. IVAN DUQUE MARQUEZ presidente de Colombia. JUAN MANUEL QUIÑONES P. secretario general de la DEFENSORIA NACIONAL DE (sic) PUEBLO. CLEMENTE RAFAEL FAJARDO CHANS secretario de gobierno de la alcaldía distrital de barranquilla (sic). WALTER OCTAVIO CASAS F. jefe del área de atención al ciudadano DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA.

MARIANO DE LA CRUZ BOTERO COY O QUIEN HAGA SUS VECES comandante de la policía metropolitana de barranquilla (sic). a.- Que ahora por motivo de la presente acción de tutela no vengan al conjunto 7 de la urbanización las gardenias a constreñir, humillar, intimidar y atropellar al suscrito y los miembros del CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CONJUNTO 7 DE LA URBANIZACION LAS GARDENEAS (sic) como lo hacen cada vez que llegan al conjunto. b.- Que adelanten las gestiones según sus competencias para acabar con la delincuencia en el conjunto 7 de la urbanización las gardenias de barranquilla (sic). c.- Que brinden protección, auxilio apoyo, vigilancia y seguridad a la integridad de los señores: JESUS ANTONIO LAZARO SALCEDO ARABANIS MARIA PINILLO LAIS LUZ PEREZ POLANCO LINA ANDREA VILLA LOPEZ ERIKA YUNEL PADILLA RIVERA BRAYAN BALLESTEROS CORDERO IARA CHARIBETH BALLESTEROS CORDERO CARMEN ALICIA CORDERO DELGADO MARTHA AVENDAÑO MONTENEGRO Para que por lo menos justifiquen el dinero oneroso que nos gastamos los colombianos pagando los onerosos sueldos que estos funcionarios reciben. 3.

Al ministerio de vivienda y la alcaldía distrital de barranquilla – Atlántico; a.- Que adelanten los procesos administrativos de expropiación a los propietarios de los apartamentos del conjunto 7 de la urbanización las gardenias de barranquilla que tengas alquilados, arrendados o prestados a personas ajenas al conjunto 7 de la urbanización las gardenias de barranquilla. b.- Que se les dé una orden perentoria, clara y con dato de urgencia para que adelantes los procesos descritos en el numeral uno de esta (sic) capitulo ya que no lo hacen por miedo, falta de autoridad, desidia, inoperancia, omisión, o porque simplemente no les da la gana de hacerlo y que se les obligue mediante un término delimitado en la sentencia por sus señorías para que cumplan la orden constitucional, ya que con tales omisiones se afecta el bien común, la tranquilidad, posesión pacífica y los daños colaterales que estas omisiones de estos funcionarios incurren. 5.- A la policía nacional (sic) de Colombia que adelante las acciones de inteligencia para averiguar y complementar las informaciones que se les ha dado sobre las ollas de vicio que incrementan el microtráfico de drogar alucinógenas en el conjunto 7 de la urbanización las gardenias y para que averigüen cuales de sus miembros activos policías presuntamente reciben las cuotas o coimas para dejar operar esta clase de delincuencia en el conjunto 7 de la urbanización las gardenias de barranquilla. 6.- Ordenarles a las autoridades policiales y administrativas de barranquilla que realicen acciones tendientes a prevenir el microtráfico, las extorciones y los hurtos en el conjunto 7 de la urbanización las gardenias realizando patrullajes y acciones policiales exhaustivas para prevenir los delitos aquí denunciados y justificar el dinero que los colombianos nos gastamos en los sueldos de policías inspectores de policía y administrativos de la policía y la alcaldía distrital de barranquilla – atlántico (sic).

Todas las acciones en protección de esta población víctima del conflicto armado en Colombia revitimizada (sic) por el mismo estado (sic) colombiano en cabeza de los aquí demandados. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 4. La urbanización Las Gardenias de Barranquilla es un proyecto de interés social para víctimas del conflicto armado en Colombia y personas en condición de vulnerabilidad. 5.

Debido a las constantes amenazas a los miembros de la administración y vigilantes del conjunto 7 de la urbanización Las Gardenias, aparentemente, por parte de los “urabeños, los costeños y los papalopez”, los accionantes presentaron la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y acudieron ante otras autoridades, con el fin de obtener seguridad y protección por la ola de homicidios, hurtos y extorsiones que están afectando el buen vivir de las personas que habitan allí. 6.

Manifestaron que, a pesar de las reiteradas peticiones, las autoridades no han atendido de forma oportuna el problema, lo cual compromete su vida y tranquilidad. 7. De igual manera, indicaron que las autoridades demandadas no han adelantado los procesos administrativos de expropiación para recuperar los predios que, por error o mediante engaño, fueron adjudicados a personas que no eran víctimas del conflicto armado, ni estaban en condición de vulnerabilidad. 8.

En esa medida, manifestaron que le correspondía a las autoridades demandadas: i) realizar los procesos de expropiación sobre los inmuebles del conjunto 7 de la urbanización denominadas Las Gardenias de la ciudad de Barranquilla; ii) adelantar las acciones tendientes a prevenir el microtráfico, el hurto y la delincuencia en general en el mencionado sector; y iii) prestar el servicio seguridad y vigilancia a los miembros de la administración, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida e integridad física. c.- Trámite procesal 9.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Defensoría del Pueblo, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaría de Gobierno Distrital, la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección -UNP. d.- Sentencia de primera instancia 10.

El 20 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de tutela respecto a los procesos de expropiación y las medidas para prevenir la delincuencia, negó el amparo invocado frente al servicio de seguridad y vigilancia y exhortó a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección para que iniciaran el correspondiente procedimiento administrativo, a través del cual realizaran el estudio de riesgo de los accionantes, con la intención de determinar las medidas de protección que fueran necesarias, en caso de ser requeridas, con sustento en lo siguiente: 11.

Respecto a los procesos de expropiación sobre los inmuebles del conjunto 7 de la urbanización Las Gardenias de la ciudad de Barranquilla y las acciones tendientes a prevenir el microtráfico, el hurto y la delincuencia en el mencionado sector, manifestó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto existen procedimientos administrativos a través de los cuales se puede recuperar un bien inmueble; de igual manera, indicó que existen entidades encargadas del control y la seguridad en las áreas urbanas, ante las cuales deben solicitar las medidas de protección respectivas. 12.

Puso de presente que, de las pruebas allegadas al expediente, era posible advertir que ya se han adelantado procedimientos administrativos relacionados con la expropiación de los inmuebles. Además, se han desplegado acciones tendientes a combatir los actos delictivos en el sector, tal como, el operativo conjunto entre el CTI y el Ejército Nacional a los apartamentos de Las Gardenias, denominado “operación relámpago”. 13.

Sobre el servicio de seguridad y vigilancia a los accionantes, por haber recibido amenazas a su integridad, indicó que estos no han solicitado de forma puntual ante la Unidad Nacional de Protección -UNP la correspondiente medida de protección, aunado a que la petición presentada ante la Policía Nacional fue remitida a un correo erróneo, por lo tanto, no se podía considerar la transgresión de los derechos invocados. 14.

No obstante lo anterior, el tribunal exhortó a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección -UNP para que iniciara el correspondiente procedimiento administrativo, a través del cual realizaran el estudio de riesgo de los accionantes, con la intención de determinar el nivel de riesgo y las medidas de protección, en caso de ser requeridas. f.- Impugnación 15.

La Unidad Nacional de Protección -UNP presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 16. Puso de presente que, a través del oficio OFI21-00002720 del 3 de febrero de 2021, remitido al correo electrónico wayllermiranda@gmail.com, procedió a realizar al señor Jesús Antonio Lázaro Salcedo y otros una descripción general del funcionamiento de la Unidad Nacional de Protección -UNP y los presupuestos esenciales para evaluar la situación de riesgo en un peticionario; de igual manera, describió la Ruta Ordinaria de Protección, haciendo énfasis en el procedimiento que se tiene que surtir para ser beneficiario de las medidas de protección. 17.

Resaltó que, una vez consultado el Grupo de Radicación y Correspondencia de la entidad, pudo establecer que, a la fecha, no se han presentado solicitudes de protección –activación de la ruta ordinaria de protección-, por parte de los accionantes. 18. No obstante, afirmó que, en el presente asunto, no se acreditaron los tres presupuestos para que se active la ruta ordinaria de protección, esto es, i) probar, si quiera de manera sumaria, ser población objeto de la UNP; ii) la existencia de una situación de riesgo, acorde con los parámetros previstos por la Corte Constitucional y el Decreto 1066 de 2015 y iii) la verificación de una relación causal entre el riesgo evidenciado y la población acreditada.

Ello, por cuanto no se probó que los accionantes hicieran parte de la población susceptible del programa y, en consideración, a que las presuntas amenazas no cumplen con los criterios para ser catalogadas como tal[2] y tampoco tienen relación alguna con el ejercicio de las actividades que desarrollan. 19. Manifestó que para que la entidad pueda activar la ruta ordinaria de protección es necesario que se allegue la documentación requerida y se cumplan los requisitos antes señalados. 20.

Por último, solicitó que, en caso de no ser revocado el fallo, se desvincule a la entidad de la acción constitucional, teniendo en cuenta que el objeto de las pretensiones no tiene ningún tipo de relación con esa unidad, pues a quien corresponde pronunciarse frente a las mismas es a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión previa 22. Comoquiera que no fue objeto de impugnación la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela frente a los procesos de expropiación sobre los inmuebles del conjunto 7 de la urbanización Las Gardenias de la ciudad de Barranquilla y las acciones tendientes a prevenir el microtráfico, el hurto y la delincuencia en el mencionado sector, la Sala únicamente procederá a pronunciarse sobre el exhorto dirigido a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección. c.- Problema jurídico 23.

La Sala establecerá si se debe revocar, modificar o confirmar la providencia del 20 de enero de 2021, proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual deberá determinar si hay lugar a dejar sin efectos el exhorto dirigido a la Unidad Nacional de Protección -UNP, en razón a que no es la entidad encargada de definir la adopción de medidas de protección en cabeza de los accionantes. d.- Análisis caso concreto 24.

Mediante el Decreto Ley 4065 de 2011, se creó la Unidad Nacional de Protección - UNP, con el objeto de “articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que, por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan”. 25.

Por su parte, a través del Decreto 1066 de 2015[3] se dispuso que la Unidad Nacional de Protección -UNP, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior tendrían a su cargo organizar el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo. 26.

De igual manera, en el Decreto 1066 de 2015 se estableció que para que la Unidad Nacional de Protección -UNP pudiera activar la ruta ordinaria de protección era necesario que se hiciera el estudio de los siguientes presupuestos: i) Adecuación a la población objeto del programa[4]. ii) Existencia de una situación de riesgo[5]. iii) Conexión directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias[6]. 27.

Presupuestos que serían objeto de análisis previo a la verificación de una serie de documentos que deben allegar los solicitantes, tales como: i) el formulario de inscripción para el programa de prevención y protección, debidamente diligenciado y firmado, en el cual se aluda a una situación de riesgo o amenaza puntual, concreta y actual en contra de su vida e integridad; ii) la fotocopia de la cédula de ciudadanía y iii) el documento a través del cual se acredite la pertenencia del solicitante a alguno de los grupos poblacionales, contemplados en el artículo 2.4.1.2.6 de dicha norma, entre otros. 28.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que es a la Unidad Nacional de Protección -UNP a quien le corresponde verificar la situación de riesgo, las condiciones personales y profesionales de los afectados, el escenario en el que se presenta la amenaza y la existencia de esta, con el fin de definir si hay lugar a adoptar medidas tendientes a otorgar una protección especial frente a los peligros contra la vida e integridad de los solicitantes, análisis que se llevará a cabo previo al estudio de los documentos allegados por los solicitantes, tal y como se expuso anteriormente. 29.

No obstante lo anterior, de la información que reposa en el expediente, la Sala advierte que la Unidad Nacional de Protección, en la contestación de la demanda y en la impugnación, puso de presente que, una vez verificado el Grupo de Radicación y Correspondencia de la entidad, no encontró que se haya presentado alguna solicitud por parte de los accionantes que permitiera activar la ruta ordinaria de protección. 30.

En esa medida, la Sala observa que, si bien la Unidad Nacional de Protección -UNP es la encargada de hacer el estudio del riesgo y recomendar las medidas de protección pertinentes, no se encuentra probado que los accionantes hayan allegado los documentos necesarios para dar inicio al procedimiento consagrado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, que establece lo siguiente: Artículo 2.4.1.2.40.

Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.

Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai. 4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del Cerrem. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8.

El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9.

Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10. Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación. (…) 31. De esta manera, la Sala pone de presente que los accionantes también cuentan con unos deberes y obligaciones que deben cumplir, con el fin de que se evalúe la procedencia o no de las medidas de protección, los cuales fueron claramente detallados en el oficio OFI21-00002720 del 3 de febrero de 2021, que les fue remitido por correo electrónico, en el que se indicó que para ser acogidos por el programa debían allegar la siguiente documentación: 1.

Formulario de inscripción para el programa de prevención y protección, debidamente diligenciado y firmado por el solicitante, en el cual se aluda a una situación de riesgo o amenaza puntual, concreta y actual en contra de su vida e integridad. 2. Fotocopia de cedula de ciudadanía por ambas caras. 3. Documento a través del cual se acredite la pertenencia del solicitante a alguno de los grupos poblacionales, contemplados en el Artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. 4.

Asimismo, en caso de contar con denuncias de los hechos recientes de amenaza ante la Fiscalía General de la Nación o en su defecto declaración de dichos hechos ante la Defensoría del Pueblo, Procuraduría o Personería; estos documentos también pueden ser enviados adjunta a la demás documentación ya mencionada. 32. En ese orden, entiende la Sala que corresponde a la parte demandante allegar los documentos antes señalados, a la mayor brevedad posible, con el fin de que la Unidad Nacional de Protección pueda evaluar la situación de riesgo y activar la ruta ordinaria de protección, en caso de que sea procedente. 33.

Así las cosas, la Sala concluye que, en contraposición a los argumentos expuestos por la Unidad Nacional de Protección en el recurso de impugnación, se estima que la orden de exhortar a dicha autoridad está plenamente ajustada a derecho, por cuanto esta es la encargada de brindar protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad personal o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con ocasión al conflicto armado interno en Colombia, previo a la verificación de la documentación que corresponde allegar a los accionantes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de incluir el siguiente numeral: REQUERIR a los accionantes para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, alleguen la documentación respectiva (ver párr. 27), así como las pruebas y documentos que pretendan hacer valer con el fin de acreditar los presupuestos del Decreto 1066 de 2015 (ver párr. 26), en aras de que la Unidad Nacional de Protección pueda evaluar la situación de riesgo y activar la ruta ordinaria de protección, en caso de que sea procedente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] La demanda es presentada por los miembros del consejo de administración de la urbanización Las Gardenias en la ciudad de Barranquilla, señores JESÚS ANTONIO LAZARO SALCEDO, ARABANIS MARÍA PINILLO, LAIS LUZ PÉREZ POLANCO, LINA ANDREA VILLA LÓPEZ, ERIKA YUNEL PADILLA RIVERA, BRAYAN BALLESTEROS CORDERO, KIARA CHARIBETH BALLESTEROS CORDERO, CARMEN ALICIA CORDERO DELGADO y MARTHA AVENDAÑO MONTENEGRO. [2] 1.

Que sea especifico e individualizable 2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. 3. Que sea presente, no remoto ni eventual 4. Que sea importante, es decir, que amanece con lesionar bienes jurídicos protegidos. 5. Que sea serio de materialización probable por las circunstancias del caso. 6.

Que sea claro y discernible. 7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. 8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficiarios que derivan la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. [3] Artículo 2.4.1.2.1. Objeto. Organizar el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 1) [4] Artículo 2.4.1.2.6. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del riesgo: 1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. 2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas. 3.

Dirigentes o activistas sindicales. 4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales. (…) [5] Artículo 2.4.1.2.3. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por: (…) 15. Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar. 16.

Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características: (…) 17.

Riesgo Extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente. [6] Artículo 2.4.1.2.2. Principios. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios: (…). 2.

Causalidad: La vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad. (…)